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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACION: M. A. B. G. S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS SRIA N° 12. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Antero Prieto Cañete, por la representación de M. Á. B. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha del X de diciembre del año 20X, y su aclaratoria A.I. N° X de fecha X de febrero del año 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA.- ALA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Corresponde, en primer término, observar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal.- En ese sentido, se señala que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si cumple con estos requisitos: a) en forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva); c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva); observaciones que serán tramitadas conforme a las disposiciones que rigen para la apelación especial, artículos 468 y 480 del Código Procesal Penal.- Con relación a los requisitos formales, para el trámite y la resolución de este recurso de casación se debe seguir de manera análoga las disposiciones que rigen para la apelación especial, en ese contexto, el artículo 468 del Código Procesal Penal, menciona la forma de interposición del recurso, y el artículo 480 del mismo cuerpo legal, establece el trámite que debe seguir para la resolución.- Conforme a las normas expuestas observamos que, en la presente causa, existe un fallo impugnado que debe ser analizado, el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha del X de diciembre del año 20X, cuya decisión pone fin al proceso. Por lo que, en virtud a lo que establece el artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, se halla cumplido este presupuesto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en est a Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. - Es aquí donde nos encontramos con el incumplimiento de uno de los presupuestos ya que, en cuanto a la fecha de interposición del recurso, se observa que el abogado Antero Prieto Cañete, por la representación de M. A. B. G., ha presentado una cédula de notificación de fecha X de febrero del año 20X, por la cual se le notifica la aclaratoria dictada por A.I. N° X de fecha X de febrero del año 20X, por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en referencia al A.I. N° X de fecha del X de diciembre del año 20X, y la presentación del recurso de casación se realizó en fecha X de febrero de 20X, es decir fuera del plazo, en atención a que han transcurrido 39 días hábiles después del dictado de la resolución impugnada. Al respecto cabe señalar que el tiempo para interponer el recurso de casación se cuenta desde la notificación de la resolución que resuelve el fondo de la cuestión, no así desde la aclaratoria. Por lo tanto, la presentación recursiva no se adecua al plazo establecido en la ley. - Por los argumentos precedentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, no cabe más que concluir respecto a la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Antero Prieto Cañete, en representación del señor M. A. B. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha del X de diciembre del año 20X, y su aclaratoria A.I.N° X de fecha X de febrero del año 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijado s en el Código Procesal Penal con relación al plazo de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. - A SU TURNO, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: A la primera cuestión: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los abogados Antero Prieto Cañete y Nidia Silvero de Prieto, por la 2 Para conocer la documento verifique aquí.
defensa de M. Á. B. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de diciembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que dispuso: "...3) CONFIRMAR por voto de la mayoría los puntos I,II,III y IV de la resolución impugnada y MODIFICAR el punto V) de lo resuelto, dejando establecida la condenada impuesta al ciudadano M. A. B. G., a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS Y SEIS MESES, que deberá cumplir en la Penitenciaría Regional local. Remitir estos autos al Juzgado de origen...."; y contra su aclaratoria, A. I. N° X del X de febrero de 20X que a su vez resuelve: "...1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por los abogados ANTERO PRIETO CANETE, NIDIA SILVERO DE PRIETO, LUIS MARCELO ESQUIVEL ORTIZ Y LURDES MABEL RAMIREZ CUENCA, contra el A y S N° X, de fecha X de diciembre del año 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala Penal de la VI Circunscripción Judicial, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución...".- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución de Alzada, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha X de febrero de 20X, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la última resolución que resuelve la aclaratoria, fue notificada a las partes el X de febrero de 20X, según se observa en la Cédula de Notificación. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el X de febrero de 20X, se tiene que la presentación recursiva fue realizada dentro del plazo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son representantes de la defensa del procesado M. Á. B. G., por lo que se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- La resolución impugnada pone fin al procedimiento ya que se confirma el fallo que declara la autoría y reprochabilidad de M. Á. B. G., cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Respecto a los requisitos de impugnabilidad objetiva e impugnabilidad subjetiva, considero que la misma se halla cumplida pues se trata de un Acuerdo y Sentencia que pone fin al procedimiento.- En lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.- En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- Es así, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que los casacionistas, expresan que el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser revocado citando para ello, los motivos contenidos en los numerales 2 y 3 del Art. 478 del CPP.- El motivo contenido en el inc. 2 del Art. 478 del C.P.P "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión de los casacionistas se basa en dicho inciso, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias de los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que los recurrentes además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco han realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, es más, ni siquiera hace referencia a las contradicciones referidas por la norma, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, los recurrentes deben señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su revocación a tenor del inciso tercero. - A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que se han limitado a atacar el fallo de primera instancia y a señalar de manera genérica que el Tribunal de Alzada no se ha expedido con relación a todos los puntos esbozados en la impugnación; Sin embargo, no ha especificado en qué ha consistido la supuesta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, cuál ha sido el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según sus apreciaciones; es decir, no ha expresado agravios concretos contra la argumentación del fallo objeto de casación, en consecuencia la tercera causal prevista en el Art. 478 del C.P.P, también deviene inadmisible para su estudio.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A SU TURNO, el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: - A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere Para conocer la ٧a٧٥٥٦ ٠٥٦ documento verifique aquí.
que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En ese sentido, cabe mencionar que el objeto del recurso de casación es la resolución principal impugnada, es decir el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de diciembre de 20X y, por tanto, desde la notificación de ésta comienza el plazo para recurrirla. Los recurrentes han planteado la aclaratoria de la resolución principal ante el mismo Tribunal de Apelaciones, por lo que se deduce que han tenido acceso a la misma antes del pedido de aclaratoria y por ende, ya corrió el plazo para interponer la casación desde aquella notificación o conocimiento de la resolución principal.- En ese sentido, se observa que ha transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días hábiles desde que los recurrentes tomaron conocimiento de la resolución que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del recurso, por tanto, este no es apto para habilitar la verificación y co ntrol jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Antero Prieto Cañete, por la representación de M. A. B. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha del X de diciembre del año 20X, y su aclaratoria A.I.N° X de fecha X de febrero del año 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2).-REMITIR estos auto al Juzgado competente.- 4).- ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CADEERA Firmado digitalmente or: MARIA CAROLIN LANES OCAMPO: (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 5 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)/ Asunción, 25 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 117 D.
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