Contenido completo: 118388.pdf
AGU CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "HERIBERTO CHAVEZ PEREIRA S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 209/2024 .- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Vicente Gutiérrez, por la defensa pública del procesado Heriberto Chávez Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 del 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478,480 y 468 del CPP! 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orrespondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 del 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá, resolvió: ... 3.-DECLARAR, la NULIDAD PARCIAL de la S.D. N° 16 de fecha 19 de mayo de 2025, en relación al numeral 5) dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, integrado como Presidente por la Juez BLANCA CORINA PAIVA DUARTE y como miembros titulares, por los Jueces MARIO CESAR MIRANDA y ENRIQUE EUGENIO FURLER FERNÁNDEZ, debiendo ordenarse el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia a fin de realizarse un nuevo juzgamiento sobre la determinación de la sanción a ser aplicada, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ... (Sic).- Es así que, la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, ya que, en la parte resolutiva de la misma, se establece: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la SD N° 16 de fecha 19 de mayo de 2025; disponiendo el reenvío y realización de un nuevo juicio oral y público; lo cual supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "HERIBERTO CHAVEZ PEREIRA S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 209/2024 .- A su turno, el ministro Luis Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, por los mismos argumentos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, con relación al primer agravio del recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Luis Vicente Gutiérrez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 20 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de Caazapá de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, se verifica que el escrito recursivo ha sido presentado en fecha 3 de Setiembre del año en curso, habiendo sido notificado la parte recurrente en fecha 20 de Agosto del corriente año, es decir al décimo día posterior a la notificación, por lo que cumple el requisito del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Defensor Público Luis Vicente Gutiérrez, se desempeña en la presente causa en carácter de defensor del acusado H.C.P., cumpliendo la exigencia del Art. 449 del CPP. - 4. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 5. El Tribunal de Apelación Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá por Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 20 de Agosto de 2025 resolvió: DECLARAR, la NULIDAD PARCIAL de la S.D. N° 16 de fecha 19 de mayo de 2025, en relación al numeral 5) dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [... J.EI art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" . Para conocer la validez del documento verifique aquí
ordenó el reenvío a otro Tribunal de Sentencia a fin de realizarse un nuevo juzgamiento sobre la determinación de la sanción a ser aplicada.- 6. Por S.D. N° 16 de fecha 25 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá, condenó a H.C.P. a la medida privativa de libertad de cuatro años por el Hecho Punible de Homicidio Doloso.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 8. El casacionista invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, Inc. 3° del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- 9. El recurrente plantea como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente al momento de analizar los agravios solo tuvo en cuenta el fundamento de los recurrentes (Querella Adhesiva y Ministerio Público) y no los fundamentos de la defensa al momento de contestar el traslado y por ellos se violó el principio de igualdad.- 10. Este agravio es infundado en atención a que el recurrente no menciona que agravio especifico fue planteado.- 11. Pero de la lectura del escrito del casacionista no se visualiza cuales fueron dichos cuestionamientos ni los planteamientos a los cuales no obtuvo respuestas del Tribunal de Apelaciones, por lo que no se puede comprender la falta de respuesta que dice contener dicha resolución, por lo que corresponde declarar INADMISIBLE. 12. Ahora bien, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- 13. Menciona el casacionista que el Tribunal de Apelaciones ha realizado un razonamiento erróneo al momento de fundamentar y resolver el reenvío de la causa con respecto a la pena, es decir la falta de argumentación y motivación suficiente, paradójicamente padece del mismo vicio al cual aduce el Tribunal de Apelaciones.- 14. De igual manera sigue manifestando el recurrente que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en una interpretación de dichos preceptos, ignorando la finalidad primordial y los principios específicos que rigen el Sistema Penal Juvenil Paraguayo. Es por ello que erróneamente el Tribunal de Apelación Penal Adolescente de Caazapá, al suponer que existe motivación insuficiente por parte del Tribunal de Sentencias por el motivo de no haber considerado un aspecto fundamental e ineludible que debe ser valorado concomitantemente con la reeducación y la reinserción social el cual es la protección a la sociedad al momento de aplicar la sanción al adolescente, cae en una afirmación dogmática del proceso penal ordinario el cual no es aplicable a la presente causa por tratarse de un Proceso Penal Adolescente.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
AGU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "HERIBERTO CHAVEZ PEREIRA S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 209/2024 .- 15. El casacionista establece de forma clara y concisa su agravio con relación a la finalidad de la pena en relación al acusado, por lo que corresponde declarar la AMISIBILIDAD con relación a este agravio. 16. En conclusión corresponde: a) No admitir el recurso de casación con relación al agravio de falta de fundamentación que hace referencia a que solo se han tenido en cuenta los agravios de los apelantes y no la posición plasmada en la contestación de la Apelación y, b) Declarar ADMISIBLE el recurso en relación a la falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones al resolver el reenvío de la causa con respecto a la pena, ya que se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, Inc. 3° del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Luis Vicente Gutiérrez, por la defensa pública del procesado Heriberto Chávez Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 del 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la ralidez de CA OFERTE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CAOEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEI irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 26 con Nro. AvS: 114
← Volver a los resultados