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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BLANCA ANTONIA QUIÑÓNEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004, ART. 64 DE LA LEY N° 2869/2005 Y DECRETO N° 5383/2005". AÑO: 2006 - N° 936.—- Corte Suprema de Justicia ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Seil sélenta 8 siete. - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trainta días del mes de seledul del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BLANCA ANTONIA QUIÑÓNEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004, ART. 64 DE LA LEY N° 2869/2005 Y DECRETO N° 5383/2005", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Blanca Antonia Quiñónez de Montiel, por sus ropios derechos, bajo patrocinio del Abogado Fernando Diaz. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sal Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Se presenta ante esta Corte la señora Blanca Antonia Quiñónez de Montiel, por sus propios derechos, bajo Epattocinio del Abogado Fernando Díaz, a promover acción de inconstitucionalidad contra el ATt/9° de la Ley N° 2345, del 24 de diciembre de 2003, Art. 3 del Dto. N° 1579/2004, Art. 64/đe la Ley N° 2869/2005, y el Decreto N° 5383 del 24 de mayo de 2005. Manifiesta ser "Sincionaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Hospital Barrio Obrero, y en tal carácter fue notificada de la Resolución del Ministerio de Hacienda DGJP N° 214 de fecha 26 de enero de 2006, por la cual se le acuerda jubilación obligatoria, según documentos obrantes de fs. 4/5 de autos. obligarla a acogerse a la jubilación, le cercenan sus derechos de funcionaria pública, no encontrándose aun en condiciones de acogerse a los beneficios otorgados por el sistema de jubilaciones. De esta manera, al obligar a los funcionarios públicos a la jubilación obligatoria a la edad de sesenta y dos años y diez años de servicio, se vulnera con ello derechos adquiridos en virtud a las disposiciones legales vigentes al momento de ingresar a la institución pública, y con ello los Arts. 14, 46, 47, 57, 86, 88, 102, 103, 132 y 137 de la Constitución.—...._ En la cuestión planteada por la accionante, se verifica los siguientes extremos jurídicos bien concretos: Si se sigue la tésis de la obligatoriedad del paso automático a la pasividad, por el sólo hecho de cumplir 62 años de edad, con prescindencia de los años de servicio, se conculcan las siguientes garantías constitucionales en favor del funcionario público:- 1. Derecho a la Carrera administrativa, en condiciones de estabilidad funcional, emocional y económica, una vez admitido en la función pública como subordinado regular. 2. Derecho a la estabilidad especial en el empleo, estabilidad ganaca merced a normas jurídicas anteriores a la vigencia de la Ley N° 2345/2003, que aseguraban al postulante otro régimen jurídico con consecuencias en la ecuación económico - financiera de quien, como él, o como muchos otros, optaron por la carrera pública con o bajo ciertas expectativas contenidas en/tan teglamento de juego. Al paso señalado por el art, p° de dicha VIdOR M. NUNEZ R. JOT**MANITRANO DE ANTONIO FRETES Ahog. Hastor Fabian Escobar Diaz Ministro Secretario
Ley, no habría nunca estabilidad jurídica para los trabajadores del sector público, al ingresar bajo un determinado sistema, modificarse abruptamente pero aceptándolo y, cuando concurra para ampararse en uno u otro sistema, o quizás en el último, le digan, nó, porque la ley acaba de ser nuevamente modificada y por lo tanto, surgieron estos otros condicionamientos. 3. El derecho a la igualdad entre los iguales tampoco resulta resguardado mediante dicha ley. Al contrario, discrimina de modo injusto donde no debe hacerlo. En efecto, todos los servidores públicos son iguales ante la ley, y todos ellos, en un régimen de absoluta igualdad con los trabajadores del sector privado, según se desprende de los términos constitucionales vigentes. . El Código Laboral, ni las Leyes de previsión social vigentes, establecen limitaciones de edad para el trabajo útil al servicio del empleador. Tal imposibilidad FÍSICA debe surgir, en cada caso, de las pruebas de los hechos concretos, para posibilitar la justificada desvinculación laboral del trabajador. En el sector público, las normas son erráticas, unos fijándolos en 75 años (fuerzas armadas y policiales, magistrados en general), es decir, parten de la base de la depreciación lenta de las facultades fisicas y mentales del servidor público, pero en otros sectores (funcionarios públicos en general, incluidos los funcionarios del mismo Poder Judicial) pareciera que esa misma depreciación debe ser más acelerada, al disponer que las mismas facultades psíquicas y fisicas llegan solamente a los 62 años. Si esto no constituye desigualdad, ante la ley que es para todos, es un atentado a la razón, más aún si se lo aplica con carácter retroactivo. En resumen, el hombre paraguayo puede laborar al servicio de terceros sin limitaciones de edad, cuando se trata del trabajo en el sector privado, es decir, por lo visto su constitución física y psíquica natural lo trae consigo naturalmente. Naturalmente, también, quienes nacieron marcados como para ser Magistrados, Presidentes de la República, Directores de Entes Públicos, Policías y Militares, etc., naturalmente pueden o están en condiciones de soportar los rigores del servicio hasta incluso después de cumplidos los 75 años y, al contrario, naturalmente desde luego (según así lo quiere la ley citada) los signados como simples funcionarios públicos de inferior jerarquía, sólo pueden soportar las exigencias del trabajo hasta los expresados 62 años de edad.—- No se advirtió que los Ministros de la CSJ respecto de los funcionarios judiciales, los Ministros y Presidente de la República respecto de los funcionarios del Poder Central, los Parlamentarios y funcionarios legislativos, pertenecen a la misma categoría funcional y sin embargo, se los discrimina como seres inferiores, a estos últimos. Si la decisión es de carácter "político", entonces la cuestión no es jurídica, sino a- jurídica o meta-jurídica, lo que implicaría para quienes lo aceptan como causa fundante que el Poder Judicial no podría inmiscuirse en tales casos de actos, lo cual sería inconstitucional al dejar inmune al examen judicial, de una Ley de la República. En cuanto a la segunda parte de la cuestión, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria, lo considero igualmente inconstitucional porque el monto del haber jubilatorio debiera ser actualizado al mismo tiempo que el haber de los trabajadores activos del sector público. No se advirtió que la normativa constitucional citada al efecto hace referencia a "la Ley" que en consecuencia se dicte, esto es, que la igualación del salario del trabajador pasivo con los del activo, depende totalmente de la Ley presupuestaria anual. En consecuencia, el Art. 103 de la C.N. no es operativo, sino programático.......... En consecuencia, mi voto es por que se decrete la inconstitucionalidad del Art. 9° de la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, su Decreto Reglamentario N° 1579/04, y la Resolución N° DGJP N° 214 de fecha 26 de enero de 2006 que es su consecuencia, no así contra las demás disposiciones impugnadas, en relación con la accionante, de acuerdo a lo previsto en el Art. 555 C.P.C.— A su turno el Doctor ALTAMIRANO AQUINO dijo: La Sra. BLANCA ANTONIA QUIÑÓNEZ DE MONTIEL, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 9 de la Ley N° ...///... (COSTA 100 31 이 d f
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BLANCA ANTONIA QUIÑÓNEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004, ART. 64 DE LA LEY N° 2869/2005 Y DECRETO N° 5383/2005". AÑO: 2006 - N° 936.— Corte Suprema de Justicia ..''...2345 de fecha 24 de diciembre de 2003, de Reforma de la Caja Fiscal, el Art. 3 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, Art. 64 de la Ley N° 2869/2005 y el Decreto N° 5383/2005, por conculcación de los Articulos 47, 88, 101 y 103 de la Constitución 1.- La accionante manifiesta: *. ...Todos los artículos enunciados, se encuentran en contraposición con varios preceptos constitucionales, pues contienen disposiciones que discriminan y lesionan los derechos de las personas, desde el momento que toman atribuciones unilaterales, violando derechos adquiridos y exponiendo a los perjudicados a posibles procedimientos futuros, por la reducción de sus ingresos, pues el hecho de proceder a jubilarnos con una asignación mensual infinitamente inferior a lo que estaban percibiendo y sobretodo tomando en consideración que no le dan ninguna posibilidad de planificar futuro a corto plazo con el infimo ingreso que van a recibir... 2.- Como primer elemento de consideración, creo oportuno manifestar lo referente a "la desigualdad" en cuanto a la "determinación oficial y etaria" para la jubilación obligatoria establecida en la Ley 2345/03. En este sentido, considero que la determinación legal para proceder a jubilar a funcionarios públicos efectivamente y legalmente es facultad del Poder Administrador como órgano operativo de los "beneficios sociales" y que la determinación mencionada no es inconstitucional. .- 2.1.- Por lo demás, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo a las características propias del país, en este sentido la de "62 años" establecida en la Ley 2345/03, surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya.- 2.2- Fortaleciendo la tesis anterior sostengo que las políticas públicas tendientes al mejoramiento del "Bienestar Social", competen al órgano Ejecutivo o Administrador del Estado, en razón de que es éste el facultado para disponer de estrategias y planes sociales, dentro de los principios establecidos en la Constitución Nacional y plasmados en leyes que hacen efectivos aquellos. En consecuencia habiendo el Poder Legislativo, dentro de sus facultades discrecionales de legislador, aprobado y sancionado, la Ley 2345/2003, a los efectos de garantizar el usufructo efectivo de los Haberes Jubilatorios y no existiendo en tal acto ninguna arbitrariedad manifiesta, no puede considerarse la Ley en sí misma como violatoria de los mandatos constitucionales; así mismo estando facultado el Poder Ejecutivo a través de sus Ministerios, quienes con sus representantes son solidariamente responsables de los "Actos de Gobierno", ", son estos los que dentro de los lineamientos de las políticas sociales trazadas, deben dar respuesta mediante la reglamentación de las normas y en ese orden tampoco se descubre una arbitrariedad, en razón de que dicha facultad es Constitucional; Artículo 103. Del régimen de jubilaciones. ".. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos, entes bajo control estatal.... 2.3.- Ciertamente la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se convierte en la instancia que permite el control del ejercicio de las facultades otorgadas a Jos demás poderes del Estado (Ejecutivo-Legislativo), sin embargo no puede constituirse en fuzgador de los criterios de las "Políticas Públicas" en cuanto que ellas son facultativas del Poder Ejecutivo en cooperación con los demás poderes del Estado. En consecuencia puede considerarse injusta o no una disposición normativalo reglamentaria, lo que no significa que OSE ALTAMIRANO Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro VICTO: M NUNAZR. Secretario
la misma sea contraria a una disposición constitucional, la que permita declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.—- 3.- Por otro lado, de las expresiones vertidas por la accionante, el agravio siguiente y creo que el fundamental con relación al artículo impugnado, no se relaciona con la edad fijada para acceder a la jubilación en sí misma, sino contra el perjuicio que genera la jubilación obligatoria en cuanto al monto exiguo derivado de la distribución porcentual, establecida en el Art. 9° de la ley accionada y en particular en el Decreto N° 1579 del 30 de enero del 2004, reglamentario de la Ley 2345/2003, en particular lo establecido en el artículo 3°"...Cálculo de la Jubilación Obligatoria. El monto del primer pago del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Monto del primer pago de la Jubilación Obligatoria; igual; Remuneración Base; por; Tasa de Sustitución para Jubilación Obligatoria. La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el Artículo 2° de este Decreto. (Art. 2° Remuneración Base: ...será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Remuneración Base; igual; *Sumatoria de las últimas 60 remuneraciones imponibles, sobre, sesenta. De existir periodos no aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las sesenta (60) últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho periodo...). La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios será la establecida en el Anexo N° 1 que forma parte del presente Decreto. Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el Artículo 6° del presente Decreto. (Art. 6° Mecanismo de actualización de los beneficios. En todos los casos, la actualización de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se realizará de oficio en el mes de enero de cada año, multiplicando los haberes vigentes en el año anterior por un factor de aplicación general..El factor de ajuste se calculará de la siguiente forma:... En ningún caso el ajuste podrá representar un porcentaje mayor que la inflación del año anterior, calculada por el Banco Central del Paraguay).—___ 3.1.- Si bien he manifestado que el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. En este sentido, el Art. 9° en el primer párrafo in fine y el Decreto Reglamentario N° 1579/2004 en los arts. 2° al 5° y sus Anexos respectivos, al determinar un porcentaje jubilatorio exiguo e irrisorio, absolutamente insuficiente para " satisfacer las necesidades normales..." (art. 249 C.T.) de cualquier sujeto pasivo, violenta la norma constitucional que dispone en su art. 6: ".De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; art. 57: "..De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y OсIO... 3.2.- Concluyendo considero que no es la escala etaria, que podría ser 60, 65, 70, o cualquier otra edad, razonablemente dimensionada, sino el monto resultante de la aplicación del porcentaje establecido tanto por la Ley 2345/03 como su Decreto reglamentario, el que decididamente es irrisorio, irrazonable, casi inhumano para obligar a un trabajador o funcionario activo a pasar a la condición de pasivo. Por ello, ambas disposiciones normativas devienen inconstitucional y por tanto inaplicables a quienes deben acceder a la jubilación obligatoria.- 4.- Por otro lado con relación al Art. 64 de la Ley N° 2869/2005 y el Decreto N° 5383 de fecha 24 de mayo de 2005 y en concordancia con el Dictamen Fiscal N° 1310 de fecha 5 de octubre de 2006, la accionante no demuestra agravio constitucional, por lo tanto no corresponde su estudio.- 5.- Por las consideraciones que anteceden, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable la Remuneración base y el porcentaje establecido en el art. 9° de la Ley 2345/03 y el Art. 3 del Decreto../II... Cor ...1l el D AL cert Ant COI art COI Ar
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BLANCA ANTONIA QUIÑÓNEZ C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004, ART. 64 DE LA LEY N° 2869/2005 Y DECRETO N° 5383/2005". AÑO: 2006 - N° 936.-— Corte Suprema de Justicia .... Reglamentario N° 1579/2004, no así con relación al Art. 64 de la Ley N° 2869/2005 y el Decreto N° 5383 de fecha 24 de mayo de 2005. Es mi voto.——- A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el adto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: JOSE VEAT Ministre F. ANTONIO FRETES Ministro 1 draidela Abag, Heetor Pabián Escobar Díaz Secretario SENTENCIA NUMERO: 1077 Asunción, 30 de estudul de 2.007.- VISTO: Los méritos del Aquerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: VICTOR M. NUNEZ R. PODER JUDICIA * CORTE HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y, consecuencia, declarar inaplicable la Remuneración base y el porcentaje establecido en e art. 9° de la Ley 2345/03 y el Art, 3 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, en relación con la accionante. ANOTAR, registrar y notificar. JOSE VEALTAMIRAN: Ministre Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: -МАд JACTORM. NUNEZ R. Abog/Héctor Pabian Escobar Díaz
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