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BUCA DEt * Corte Suprema de Justicia )( 28 DIC ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PAULO SERVIN DUARTE C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2003 "DE LA REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". AÑO: 2007 - N° 778. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Lil trescantos neave. _ En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a se - días del mes de diciamenl k del anio dos milye Booy Vinigia la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Sehores de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, 'Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PAULO SERVÍN DUARTE C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2003 "DE LA REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y MENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Paulo Servín Duarte por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-*. CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- rA la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: El Sr. PAULO SERVÍN DUARTE, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 9 de la Ley 2345 del 24 de diciembre del 2003, de Reforma de la Caja Fiscal, por conculcación de los Arts. 46, 57, 86, 88, 95, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional.— 1.- El accionante manifiesta: "...Que, mi interés juridico en esta acción radica en el hecho de que soy persona de la Tercera Edad (mayor de sesenta años) y funcionario público, que acredito con la agregación de los documentos correspondientes que justifican mis expresiones. Y que asimismo la citada ley equivale a un despido arbitrario y viola la estabilidad propia que goza el funcionamiento público, que solamente puede ser despedido, mediante causales legalmente justificada en sumario administrativo".- 2.- Como primer elemento de consideración, creo oportuno manifestar lo referente a "la desigualdad" en cuanto a la "determinación oficial y etária" para la jubilación obligatoria establecida en la Ley 2345/03. En este sentido, considero que la determinación legal para proceder a jubilar a funcionarios públicos efectivamente y legalmente es facultad del Poder Administrador como órgano operativo de los "beneficios sociales" y en este sentido la determinación mencionada no es inconstitucional.-... 2.1.- Por lo demás, la edad es una variable que normalmente como dato, de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal/puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo a las características propias del país, en este sentido la de "62 años" establecida en la Ley 2345/03, surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. 2.2- Fortaleciendo la tesis anterior sostengo que las politicas públicas tendientes al mejoramiento del "Bienestar Social", competen al órgano Ejecutivo o Administrador del Estado, en razón de que o espe el facultado para tisponer de estrategias y planes sociales, JOSE ALTAMIRANO Ministro VICTOR M. NUNEZ R. 1xm/ Hector Padran secobar Días DE. ANTONIO FRETES Ministro artario
dentro de los principios establecidos en la Constitución Nacional y plasmados en leyes que hacen efectivos aquellos. En consecuencia habiendo el Poder Legislativo, dentro de sus facultades discrecionales de legislador, aprobado y sancionado, la Ley 2345/2003, a los efectos de garantizar el usufructo efectivo de los Haberes Jubilatorios y no existiendo en tal acto ninguna arbitrariedad manifiesta, no puede considerarse la Ley en sí misma como violatoria de los mandatos constitucionales; así mismo estando facultado el Poder Ejecutivo a través de sus Ministerios, quienes con sus representantes son solidariamente responsables de los "Actos de Gobierno" , son estos los que dentro de los lineamientos de las políticas sociales trazadas, deben dar respuesta mediante la reglamentación de las normas y en ese orden tampoco se descubre una arbitrariedad, en razón de que dicha facultad es Constitucional; Artículo 103. Del régimen de jubilaciones. "...Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal.... 2.3.- Ciertamente la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se convierte en la instancia que permite el control del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado (Ejecutivo-Legislativo), sin embargo no puede constituirse en Juzgador de los criterios de las "Políticas Públicas" en cuanto que ellas son facultativas del Poder Ejecutivo en cooperación con los demás poderes del Estado. En consecuencia puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, la que permita declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 3.- Por otro lado, de las expresiones vertidas por el accionante, el agravio siguiente y creo que el fundamental con relación al artículo impugnado, no se relaciona con la edad fijada para acceder a la jubilación en sí misma, sino contra el perjuicio que genera la jubilación obligatoria en cuanto al monto exiguo derivado de la distribución porcentual, establecida en el Art. 9° de la ley accionada y en particular en el Decreto N° 1579 del 30 de enero del 2004, reglamentario de la Ley 2345/2003, en particular lo establecido en el artículo 3° "...Cálculo de la Jubilación Obligatoria. El monto del primer pago del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Monto del primer pago de la Jubilación Obligatoria; igual; Remuneración Base; por; Tasa de Sustitución para Jubilación Obligatoria. La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el Artículo 2° de este Decreto. (Art. 2° Remuneración Base: .. será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Remuneración Base; igual; Sumatoria de las últimas 60 remuneraciones imponibles, sobre, sesenta. De existir periodos no aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las sesenta (60) últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho periodo...). La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios será la establecida en el Anexo N° 1 que forma parte del presente Decreto. Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el Artículo 6° del presente Decreto. (Art. 6° Mecanismo de actualización de los beneficios. En todos los casos, la actualización de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se realizará de oficio en el mes de enero de cada año, multiplicando los haberes vigentes en el año anterior por un factor de aplicación general..El factor de ajuste se calculará de la siguiente forma: ..En ningún caso el ajuste podrá representar un porcentaje mayor que la inflación del año anterior, calculada por el Banco Central del Paraguay).—- 3.1.- Si bien he manifestado que el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. En este sentido, el Art. 9° en el primer párrafo in fine y el Decreto Reglamentario N° 1579/2004 en/los arts. 2º al 5º y sus Anexos respectivos, al determinar un porcen../|/... Corte ..... neces const prom cond la ed a un biene salud cualg aplica reglas un tr dispo: acced parcia base y el Mir acción del N patroc 2003.- obliga años d acoger obligal años y Constil accion: de la o años d garanti emocio regular normas postula de quie SE ALTAMI Ministro
BUCA DEL * Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PAULO SERVÍN DUARTE C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2003 "DE LA REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". AÑO: 2007.- N° 778.- ...II...taje jubilatorio exiguo e irrisorio, absolutamente insuficiente para " satisfacer las necesidades normales... " (art. 249 C.T.) de cualquier sujeto pasivo, violenta la norma constitucional que dispone en su art. 6: "..De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad... "; art. 57: " ...De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio... 3.2.- Concluyendo considero que no es la escala etaria, que podría ser 60, 65, 70, o cualquier otra edad, razonablemente dimensionada, sino el monto resultante de la aplicación del porcentaje establecido tanto por la Ley 2345/03 como su Decreto reglamentario, el que decididamente es irrisorio, irrazonable, casi inhumano para obligar a un trabajador o funcionario activo a pasar a la condición de pasivo. Por ello, ambas disposiciones normativas devienen inconstitucional y por tanto inaplicables a quienes deben acceder a la jubilación obligatoria. 4.- Por las consideraciones que anteceden, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable la Remuneración base y el porcentaje establecido en el art. 9° de la Ley 2345/03. Es mi voto.- A su turno el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Disiento con el voto emitido por el Ministro que me precede, en relación con la cuestión sometida a estudio por la vía de la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Paulo Servín Duarte, funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por sus propios derechos, patrocinio de abogado, en contra del Art. 9° de la Ley N° 2345, del 24 de diciembre de 2003.- Alega como fundamento de su pretensión que la citada normativa impugnada, al obligar al funcionario público a acogerse a la jubilación, por el contrario con mas de 62 años de edad, le cercenan su derecho al trabajo, no encontrándose aun en condiciones de acogerse a los beneficios otorgados por el sistema de jubilaciones. De esta manera, al obligar a los funcionarios públicos a la jubilación obligatoria a la edad de sesenta y dos años y diez años de servicio, se vulneran los Arts. 46, 57, 86, 88, 95, 101, 102, 103 de la Constitución.- Así como en casos similares, vengo sosteniendo que en la cuestión planteada por el accionante, se verifica los siguientes extremos jurídicos bien concretos: Si se sigue la tesis de la obligatoriedad del paso automático a la pasividad, por el sólo hecho de cumplir 62 años de edad, con prescindencia de los años de servicios, se conculcan las siguientes garantías constitucionales a favor del funcionario público:- 1. Derecho a la Carrera administrativa, en condiciones de estabilidad funcional, emocional y económica, una vez admitido en la función pública como subordinado regular.— 2. Derecho a la estabilidad especial en el empleo, estabilidad ganada merced a normas jurídicas anteriores a la vigencia de la Ley N° 2345/2003, que aseguraban al postulante otro régimen jurídico con consecuencias en la ecuación económico - fimanciera de quien, como él, o como muchos otros, optaron por la carrera pública con o bajo JOSE ALTAMIRANO Ministro Di/ANTONIO FRETES Ministro M. NUNEZ R. , dector aDian ¿scobar Día: Soretario
expectativas contenidas en un reglamento de juego. Al paso señalado por el art. 9° de dicha Ley, no habría nunca estabilidad jurídica para los trabajadores del sector público, al ingresar bajo un determinado sistema, modificarse abruptamente pero aceptándolo y, cuando concurra para ampararsé en uno u otro sistema, o quizás en el último, le digan, nó, porque la ley acaba de ser nuevamente modificada y por lo tanto, surgieron estos otros condicionamientos. 3. El derecho a la igualdad entre los iguales tampoco resulta resguardado mediante dicha ley. Al contrario, discrimina de modo injusto donde no debe hacerlo. En efecto, todos los servidores públicos son iguales ante la ley, y todos ellos, en un régimen de absoluta igualdad con los trabajadores del sector privado, según se desprende de los términos constitucionales vigentes. El Código Laboral, ni las Leyes de previsión social vigentes, establecen limitaciones de edad para el trabajo útil al servicio del empleador. Tal imposibilidad FÍSICA debe surgir, en cada caso, de las pruebas de los hechos concretos, para posibilitar la justificada desvinculación laboral del trabajador.- En el sector público, las normas son erráticas, unos fijándolos en 75 años (fuerzas armadas y policiales, magistrados en general), es decir, parten de la base de la depreciación lenta de las facultades físicas y mentales del servidor público, pero en otros sectores (funcionarios públicos en general, incluidos los funcionarios del mismo Poder Judicial) pareciera que esa misma depreciación debe ser más acelerada, al disponer que las mismas facultades psíquicas y físicas llegan solamente a los 62 años. Si esto no constituye desigualdad, ante la ley que es para todos, es un atentado a la razón, más aún si se lo aplica con carácter retroactivo.— En resumen, el hombre paraguayo puede laborar al servicio de terceros sin limitaciones de edad, cuando se trata del trabajo en el sector privado, es decir, por lo visto su constitución física y psíquica natural lo trae consigo naturalmente. Naturalmente, también, quienes nacieron marcados como para ser Magistrados, Presidentes de la República, Directores de Entes Públicos, Policías y Militares, etc., naturalmente pueden o están en condiciones de soportar los rigores del servicio hasta incluso después de cumplidos los 75 años y, al contrario, naturalmente desde luego (según así lo quiere la ley citada) los signados como simples funcionarios públicos de inferior jerarquía, sólo pueden soportar las exigencias del trabajo hasta los expresados 62 años de edad, - No se advirtió que los Ministros de la CSJ respecto de los funcionarios judiciales, los Ministros y Presidente de la República respecto de los funcionarios del Poder Central, los Parlamentarios y funcionarios legislativos, pertenecen a la misma categoría funcional y sin embargo, se los discrimina como seres inferiores, a estos últimos.— Si la decisión es de carácter "político", entonces la cuestión no es jurídica, sino a- jurídica o meta-jurídica, lo que implicaría para quienes lo aceptan como causa fundante que el Poder Judicial no podría inmiscuirse en tales casos de actos, lo cual sería inconstitucional al dejar inmune al examen judicial, de una Ley de la República.- En cuanto a la segunda parte de la cuestión, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria, lo considero igualmente inconstitucional porque el monto del haber jubilatorio debiera ser actualizado al mismo tiempo que el haber de los trabajadores activos del sector público. No se advirtió que la normativa constitucional citada al efecto hace referencia a "la Ley" que en consecuencia se dicte, esto es, que la igualación del salario del trabajador pasivo con los del activo, depende totalmente de la Ley presupuestaria anual. En consecuencia, el Art. 103 de la C.N. no es operativo, sino programático. Por las razones expuestas se torna inconstitucional el Art. 9° de la Ley N° 2345/03, así como los Arts. 3 y 6 del Decreto N° 1579/04, al no garantizar al funcionario activo un retiro digno que permita al mismo y a su familia, gozar del sistema provisional público que otorgue al funcionario los medios necesarios para luchar contra la enfermedad, la pobreza, la falta de trabajo y vejez—_ En consecuencia, mi voto es por que se decrete la inconstitucionalidad del Art. 9° de la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, en relación con el accionante, ../|...
* Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PAULO SERVIN DUARTE C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2003 "DE LA REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". AÑO: 2007- N° 778. .../II..de acuerdo a lo previsto en el Art. 555 C.P.C.- A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., toda por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: mune JOSE V. ALTAMIRANO Ministrn. C.S.J. VICTOR M. NUNEZ R. Ante mí: SONIDERETES a Becobsr Flar ario ODICIAL * SENTENCIA NUMERO: 1 3oq PO *P Suncion, 1 2 de dicidombul de 2.007 VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la TASENANS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: IA * PRESIDENCIA TICIA HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y, en y consecuencia, declarar inaplicable la Remuneración base y el porcentaje establecido en el art. 9° de la Ley 2345/03, en relación con el accionante - ANOTAR, registrar y notificar.- JOSE VALTAMIRANO Mini** Ante mí:
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