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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: TEMA DE JUSTICIA "WENCESLAO GODOY GOIRIS C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2004 - N° 303.-——- DE *QUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Mil trescientos treinta.- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a veimte y siete días del mes de diciembre del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VICTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "WENCESLAO GODOY GOIRIS C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Wenceslao Godoy Goiris, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. . A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: El Sr. WENCESLAO GODOY GOIRIS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 9 de la Ley 2345 del 24 de diciembre del 2003, de Reforma de la Caja Fiscal, por conculcación de los Arts. 46, 47, 49, 57, 86, 88 y 102 de la Constitución Nacional. .- 1.- El accionante manifiesta: "...El precitado articulo violenta y se contrapone diametralmente a taxativas disposiciones de la Constitución Nacional", "La aplicación del Art. 9 de la Ley N° 2345/03 al disponer que en más de mis sesenta y dos (62) años de edad debo separarme de la función pública me discrimina odiosamente, violentando claras disposiciones de la Constitución Nacional y otras concordantes" "Las condiciones económicas en que quedare en compañía de mi señora esposa, si se aplicara el Art. 9° citado solo refleja injusticia, desamparo y grosera violación de mis derechos constitucionales. _ 2.- Como primer elemento de consideración, creo oportuno manifestar lo referente a "la desigualdad" en cuanto a la "determinación oficial y etaria" para la jubilación obligatoria establecida en la Ley 2345/04. En este sentido, considero que la determinación egal para proceder a jubilar a funcionarios públicos efectivamente y legalmente es facultad del Poder Administrador como órgano operativo de los "beneficios sociales" por lo que en este sentido la determinación mencionada no es inconstitucional.—- 2.1.- Por lo demás, la edad es una variable que normalmente como dato de la lemografia de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo a las características propias del país, en este sentido la de "62 años" establecida en la Ley 2345/03, surge como consecuencia irecta y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. 2.2.- Fortaleciendo la tesis anterior sostengo que las políticas públicas tendientes al mejoramiento del "Bienestar Social", competen al órgano Ejecutivo o Administrador del stado, en razón de que es éste el facultado para disponer de estrategias y planes sociales, entro de los principios establecidos en la Constitución Nacional y plasmados en leyes que cen efectivos aquellos. En consecuencia habiendo el Poder Legislativo, dentro de sus cultades discrecionales de legislador, aprobado y sancionado, la Ley 2345/2003, a los ectos de garantizar el usufructo efectivo de los Haberes Jubilatorios y no existiendo en tal do ninguna arbitrariedad manifiesta, no puede considerarse la Ley en si misma como colatoria de los mandatos constitucionales; así mismo estando facultado el Poder Ejecutivo través de sus Ministerios, quienes con sus representantes son solidariamente responsables e los "Actos de Gobierno?, son estos los que dentro de los lineamientos de las políticas MIRANO ANTOLO FRETES histro AM. NUNEZ R. 1 Escobar Día:
sociales trazadas, deben dar respuesta mediante la reglamentación de las normas y en ese orden tampoco se descubre una arbitrariedad, en razón de que dicha facultad es Constitucional; Artículo 103. Del régimen de jubilaciones '...Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal 2.3.- Ciertamente la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se convierte en la instancia que permite el control del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado (Ejecutivo-Legislativo), sin embargo no puede constituirse en Juzgador de los criterios de las "Políticas Públicas" en cuanto que ellas son facultativas del Poder Ejecutivo en cooperación con los demás poderes del Estado. En consecuencia puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, la que permita declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.- 3.- Por otro lado, de las expresiones vertidas por el accionante, el agravio siguiente y creo que el fundamental con relación al artículo impugnado, no se relaciona con la edad fijada para acceder a la jubilación en sí misma, sino contra el perjuicio que genera l jubilación obligatoria en cuanto al monto exiguo derivado de la distribución porcentua establecida en el Art. 9° de la ley accionada y en particular en el Decreto N° 1579 del 30 de enero del 2004, reglamentario de la Ley 2345/2003, en particular lo establecido en e artículo 3° "...Cálculo de la Jubilación Obligatoria. El monto del primer pago del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguient fórmula: Monto del primer pago de la Jubilación Obligatoria; igual; Remuneración Base; por; Tasa de Sustitución para Jubilación Obligatoria. La Remuneración Base seri la que resulte de aplicar el Artículo 2° de este Decreto. (Art. 2° Remuneración Base: ..se la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Remuneración Base; igua Sumatoria de las últimas 60 remuneraciones imponibles, sobre, sesenta. De existi periodos no aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las sesenta (60 últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en sa momento, aunque sobrepasen dicho periodo...). La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios será la establecida en el Anexo N° 1 que forma parte de presente Decreto. Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclu vamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el Articulo 6° del presente Decreto. (Art. 6° Mecanismo de actualización de los beneficios. En todos casos, la actualización de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se realizará d oficio en el mes de enero de cada año, multiplicando los haberes vigentes en el ci anterior por un factor de aplicación general...El factor de ajuste se calculará de siguiente forma: ...En ningún caso el ajuste podrá representar un porcentaje mayor que inflación del año anterior, calculada por el Banco Central del Paraguay).—___ 3.1.- Si bien he manifestado que el Poder Administrador a través de una norma qu lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de s afectados. En este sentido, el Art. 9° en el primer párrafo in fine y el Decreto Reglamenta N° 1579/2004 en los arts. 2º al 5° y sus Anexos respectivos, al determinar un porcent jubilatorio exiguo e irrisorio, absolutamente insuficiente para "..satisfacer las necesida normales..." (art. 249 C.T.) de cualquier sujeto pasivo, violenta la norma constitucional q dispone en su art. 6: ".De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; art. 57: "..De tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servic sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura ocio.. 3.2.- Concluyendo considero que no es la escala etaria, que podría ser 60, 65, 70 cualquier otra edad, razonablemente dimensionada, sino el monto resultante de aplicación del porcentaje establecido tanto por la Ley 2345/03 como su Decre..|... S R .rE ngar ibas luienes parcialr base y e voto de 2345, di obligarl contrap especial de esta 1 sesenta ! de la Co E jurídicos S sólo hec conculca emocion regular.- A para los modifica otro siste modifica E dicha ley los servic igualdad constituci El de edad surgir, en desvincul Er rmadas 3 enta de (funciona areciera lismas fa siguald lica con En litacion constit imbién, epública RAMIRA histro
el le lo la 0, US 10 ge es ue el la la OS la E SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "WENCESLAO GODOY GOIRIS C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2004 - N° 303.-— reglamentario, el que decididamente es irrisorio, irrazonable, casi inhumano para gar a un trabajador o funcionario activo a pasar a la condición de pasivo. Por ello, bas disposiciones normativas devienen inconstitucional y por tanto inaplicables a quienes deben acceder a la jubilación obligatoria.—....- 4.- Por las consideraciones que anteceden, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable la Remuneración base y el porcentaje establecido en el Art. 9° de la Ley 2345/04. Es mi voto.- A su turno el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Respetuosamente disiento con el voto de los Ministros José Altamirano y Antonio Fretes, en relación con el Art. 9° de la Ley 2345, del 24 de diciembre de 2003. Alega el accionante como fundamento de su pretensión que la citada normativa al obligarle a acogerse a la jubilación: "El articulo 9° de la Ley N° 2345/2003, violenta y se contrapone diametralmente a taxativas disposiciones de la Constitución Nacional y en especial, aunque de muy similar prevalescencia, a la Ley 1885/02 del 30 de abril de 2002", de esta manera, al obligar a los funcionarios públicos a la jubilación obligatoria a la edad de sesenta y dos años y diez años de servicio, se vulneran los Arts. 46, 47, 49, 57, 86, 88 y 102 de la Constitución Nacional.— En la cuestión planteada por el accionante, se verifica los siguientes extremos juridicos bien concretos: Si se sigue la tésis de la obligatoriedad del paso automático a la pasividad, por el sólo hecho de cumplir 62 años de edad, con prescindencia de los años de servicio, se conculcan las siguientes garantías constitucionales en favor del funcionario público Derecho a la Carrera administrativa, en condiciones de estabilidad funcional, emocional y económica, una vez admitido en la función pública como subordinado Al paso señalado por el art. 9° de dicha Ley, no habría nunca estabilidad jurídica para los trabajadores del sector público, al ingresar bajo un determinado sistema, modificarse abruptamente pero aceptándolo y, cuando concurra para ampararse en uno u otro sistema, o quizás en el último, le digan, nó, porque la ley acaba de ser nuevamente modificada y por lo tanto, surgieron estos otros condicionamientos. . El derecho a la igualdad entre los iguales tampoco resulta resguardado mediante dicha ley. Al contrario, discrimina de modo injusto donde no debe hacerlo. En efecto, todos los servidores públicos son iguales ante la ley, y todos ellos, en un régimen de absoluta igualdad con los trabajadores del sector privado, según se desprende de los términos constitucionales vigentes.-________ El Código Laboral, ni las Leyes de previsión social vigentes, establecen limitaciones de edad para el trabajo útil al servicio del empleador. Tal imposibilidad FISICA debe angir, en cada caso, de las pruebas de los hechos concretos, para posibilitar la justificada desvinculación laboral del trabajador.— En el sector público, las normas son erráticas, unos fijándolos en 75 años (fuerzas madas y policiales, magistrados en general), es decir, parten de la base de la depreciación tenta de las facultades fisicas y mentales del servidor público, pero en otros sectores (uncionarios públicos en general, incluidos los funcionarios del mismo Poder Judicial) areciera que esa misma DEPRECIACIÓN debe ser más acelerada, al disponer que las mismas facultades psíquicas y fisicas llegan solamente a los 62 años. Si esto no constituye lesigualdad, ANTE LA LEY que es para todos, es un atentado a la razón, más aún si se lo plica con carácter retroactivo.- En resumen, el hombre paraguayo puede laborar al servicio de terceros sin itaciones de edad, cuando se trata del trabajo en el sector privado, es decir, por lo visto constitución fisica y psíquica natural lo trae consigo naturalmente. Naturalmente, mbién, quienes nacieron marcados como/ para ser Magistrados, Presidentes de la pública, Directores de Entes Públicos, Policias y Militares, etc., naturalmente pueden o TAMIRANO Abog. Héctor Febten Escobar Dia-
están en condiciones de soportar los rigores del servicio hasta incluso después de cumplidos los 75 años (ver caso de A. Stroessner, quien incluso después de los 75 años continuó siendo Presidente) y, al contrario, naturalmente desde luego (según así lo quiere la ley citada) los signados como simples funcionarios públicos de inferior jerarquía, sólo pueden soportar las exigencias del trabajo hasta los expresados 62 años de edad.—..... No se advirtió que los Ministros de la CSJ respecto de los funcionarios judiciales, los Ministros y Presidente de la República respecto de los funcionarios del Poder Central, los Parlamentarios y funcionarios legislativos, pertenecen a la misma categoría funcional y sin embargo, se los discrimina como seres inferiores, a estos últimos.—_. Si la decisión es de carácter "político", entonces la cuestión no es jurídica, sino a- jurídica o meta-jurídica, lo que implicaría para quienes lo aceptan como causa fundante que el Poder Judicial no podría inmiscuirse en tales casos de actos, lo cual sería inconstitucional al dejar inmune al examen judicial, de una Ley de la República.-— En cuanto a la segunda parte de la cuestión, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria, lo considero igualmente inconstitucional porque el monto del haber jubilatorio debiera ser actualizado al mismo tiempo que el haber de los trabajadores activos del sector público. No se advirtió que la normativa constitucional citada al efecto hace referencia a "la Ley" que en consecuencia se dicte, esto es, que la igualación del salario del trabajador pasivo con los del activo, depende totalmente de la Ley presupuestaria anual. En consecuencia, el Art. 103 de la C.N. no es operativo, sino programático.- En consecuencia, mi voto es por que se decrete la inconstitucionalidad del Art. 9° de la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, en relación al accionante, de acuerdo a lo previsto en el Art. 555 C.P.C.— A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Miristro preopinante, Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos.=- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue • S크가 IRTE SU los estand Minist VÍCT Miem ACCI FIGUI de ina propio: Constit JOSE VI Minis A MIRANO c.s.J. Ante mí: ANTONIO FRETES Mistro nachdor VICTOR M . NUNEZR. SENTENCIA NUMERO: 1330 Asunción, 27 de ociembre de 2.007.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad consecuencia, declarar inaplicable la Remuneración bate y el porcentaje establecido en el art. 9° de la Ley 2345/03, en relación con el accionante. ANOTAR, registrar y notificar. JOSE V-ALTAMIRANC Ministro, C.S.J. Ante mí: ANTONIO PRETES Ministro n volve id Abor. Héctor Fabián/Escobar Día: sonretario VICTOR M. NUER esta Ce patrocin los Arti 2003 "I JUBILA con sus. E documer impugna preceden Arts. 1° garantías irretroact igualdad inviolabil Ley Supr Sc ratifica la activos, al 2345/03, pretende i efecto el ( vigencia d jubilatorio a nuestro ‹ jubilacion y futuro co que el alca haberes jut seguridad recurrir a consagrado públicos a ‹ 3B ALTAMIR Ministro
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