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EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTODEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "A. V. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la S.D N° X del X de marzo del 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y contra el Acuerdo y Sentencia N° X, del X de marzo del 20X, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: ENCUMENT"DEL DEBER LEGAL 'ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- Antecedentes Por la S.D. N° X de fecha X de marzo del 20X, el Tribunal de Sentencia, condenó al Sr. A. V. L. a la pena privativa de libertad de dos años, suspendiendo a prueba la ejecución de la misma, e impuso al acusado como una de las obligaciones, la de depositar la suma de 250.000 gs. (Guaraníes doscientos cincuenta mil) por el plazo de 3 años en concepto de reparación del daño.- 2. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de marzo de 20X, el Tribunal de Apelaciones confirmó la SD. N° X apelada.- 3. La Abg. Lizza Mabel Alonzo de Escobar, en representación del Sr. A. V. L. interpone recurso de casación, tanto contra la S.D N° X del X de marzo del 20X dictada por el Tribunal de Sentencias, como contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X del Tribunal de Apelaciones.- 1. ADMISIBILIDAD 4. Con relación al recurso de casación interpuesto contra la SD N° X del X de marzo del 20X, de las constancias de autos puede advertirse que la recurrente ha planteado contra la citada resolución recurso de apelación especial, habiendo sido resuelto el mencionado recurso por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo del 20X, por lo que, la casacionista ha incurrido en un error, porque la interposición del recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de esta figura Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. procesal (casación), en consecuencia corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra la mencionada sentencia definitiva.- Debe analizarse a continuación el recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo del 20X y en ese sentido, de las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor en fecha X de abril del 20X y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de mayo del mismo año, es decir, al décimo día de la notificación.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la defensora pública Abg. Lizza Mabel Alonzo interpone el recurso en representación del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 8. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 9. En el presente caso, el recurso es interpuesto contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, con lo que se cumple con la primera alternativa del mencionado artículo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. V. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 11. La recurrente invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 12. Sostiene la casacionista, en lo medular, que, se ha impuesto a su defendido, como regla de conducta para la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, la obligación de abonar una suma de dinero que no se encuentra fundada.- 13. Así mismo, expone que la resolución recurrida le causa un agravio atendiendo que el monto establecido supera la capacidad económica de su defendido y, su imposibilidad de cumplir con la obligación conllevaría la reclusión en la penitenciaría. - 14. En ese sentido, la casación planteada por la recurrente, es admisible respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 3 del CPP, puesto que en su escrito de casación argumenta de forma clara en qué consistió el error jurídico en el considera incurrió el Tribunal de Apelación, por lo tanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley.- 15. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos expuestos, con las siguientes consideraciones: 16. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" Nº X AÑO 20X.— aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 17. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 18. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 19. En sintesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO.- 20. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifiesta: Respecto al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 12 de fecha 05 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, cabe señalar que de las constancias de autos surge Para conocer la l validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. que la recurrente ya ha planteado en su oportunidad contra la mencionada resolución Recurso de Apelación Especial, habiendo sido resuelto el mismo mediante Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 28 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva mencionada deviene extemporáneo.- 21. En cuanto al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 28 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones comparto el voto de la Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la impugnabilidad objetiva, pues conforme a lo dispuesto en el art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso. En el presente caso, se interpuso el recurso contra el Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva por el cual se condenó al procesado A. V. L. a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, dictada por el Tribunal de Sentencia, por tanto, la resolución recurrida pone fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 477 del CPP.- 22. Asimismo, cabe señalar que se hallan cumplidos los presupuestos de impugnabilidad subjetiva, plazo m y fundamentación, de conformidad a lo previsto en los arts. 449, 468, 480 y 478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO* N° X AÑO 20X. = PROCEDENCIA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: 23. Corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 18 del 28 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los siguientes fundamentos: 24. Lo que se cuestiona por el presente recurso de casación es la confirmación de la regla de conducta impuesta por el Tribunal de Sentencia al suspender a prueba la ejecución de la condena, consistente en "la obligación de depositar una suma de dinero en concepto de reparación del daño".- 25. Al respecto el Tribunal de Apelaciones, argumentó: "En cuanto a la falta de fundamentación sostenida para establecer la obligación de reparación del daño; al respecto debo manifestar que no considero que la decisión del Tribunal de Mérito haya sido arbitraria, de hecho, el efecto que normalmente surge del incumplimiento de una resolución judicial que impone una obligación de prestar alimentos, es la creación de una deuda a favor de aquellos a quienes dicha resolución ampara, al haber incumplido el Sr. V. las resoluciones que le obligaban a depositar una suma de dinero a favor de su hijo, se ha generado una deuda de su parte a favor del mismo. El objeto de juicio y la producción probatoria fue demostrar que dicho incumplimiento se dio, y por tanto no puede alegarse de que no se haya fundado la reparación del daño impuesta. Por su parte el Art. 45 inc. 2 del CP establece expresamente que el tribunal, al suspender a prueba la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.—— ejecución de una condena privativa de libertad, puede imponer al condenado como una regla de conducta al reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible. De esta manera, se encuentra ajustado a derecho y no es arbitrario que el Tribunal de Mérito haya considerado la existencia de un daño y haya impuesto al Señor V. su reparación, puesto que este daño se corresponde con la deuda que el mismo generó al incumplir con la resolución que le imponía prestar alimentos. Igualmente, la recurrente refiere que el monto establecido para la reparación del daño, excede su capacidad y que el Tribunal no tuvo en cuenta el requisito de la norma que establece "de acuerdo a sus posibilidades"; la existencia o no de la capacidad del condenado de hacer frente a la obligación impuesta, es una cuestión fáctica que corresponde al Tribunal de Mérito y cuya determinación está vedada en esta instancia. Este tribunal no puede entrar a revalorar las pruebas producidas en el juicio para determinar si tal posibilidad existía o no. Lo único que este Tribunal puede hacer es analizar si la determinación del Tribunal de Mérito con respecto a la capacidad de pago ha respetado los estándares de la sana crítica. Al respecto, se advierte que la fundamentación se encuentra acorde a la sana crítica, pues el monto del incumplimiento ascendía a nueve millones de guaraníes y habiendo el Tribunal de Sentencia acreditado, que el acusado es docente y que incluso en momentos efectuaba depósitos mucho mayores a los establecidos, atendiendo a esta situación, es que ha considerado la capacidad de pago del condenado, en conjunto con otras pruebas. El fin de las obligaciones impuestas en el marco de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, es el de lograr la readaptación del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. condenado. Puede considerarse que estas medidas están destinadas a ayudar al condenado a entender la relevancia del hecho que ha cometido de forma tal que no los vuelva a hacer en el futuro. Durante el juicio se han producido pruebas que permitieron determinar cuales fueron los meses impagos, conforme a los informes del banco, habiéndose impuesto una suma equitativa a ser saldada durante tres años, por lo que resulta difícil sostener un agravio al respecto y más aun considerando que se trata de una obligación contenida en el Art. 97 del CNA, y tratándose de una cuestión de alimentos entra en juego el Principio del Interés Superior del Niño."- 26. El Tribunal de Apelaciones, incurrió en un error en la fundamentación de su resolución, ya que en, lugar de analizar si el Tribunal de Sentencia aplicó de forma correcta lo establecido en los Arts. 44 y 45 del CP, hace referencia a la capacidad de pago del acusado con relación a la asistencia alimentaria, es decir, alude a la punibilidad de la conducta (que no fue cuestionada), específicamente a uno de los elementos del tipo (capacidad físico real de cumplir con el mandato) y no a los requisitos que deben darse para conceder la aplicación de las reglas de conducta establecidas para la suspensión de la ejecución de la condena, omitiendo de esta manera dar una respuesta al agravio expuesto por el apelante.- 27. Lo que el Tribunal de Apelaciones debió analizar es si el Tribunal de Sentencias fundamentó adecuadamente la aplicación de las reglas contenidas en los Arts. 44 y 45 del CP, lo que no hizo.- 28. Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación dictó una resolución que contiene el vicio previsto en el Art. 478, inc.3 del C.P.P., y dicha circunstancia hace que el fallo Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.- objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Se puede apreciar por ende, que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 del CPP1 y 256 de la C.N., llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad de la misma.- 29. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP2, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, a fin de corroborar si existen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia.- 30. El Tribunal de Sentencias, al momento de establecer las reglas de conductas al procesado, dispuso: "Por todo lo fundamentado antecedentemente y teniendo en cuenta los principios de REPROCHABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, el Tribunal de Sentencia, llega a la conclusión de que la pena justa a ser aplicada al acusado A. V. L., es la de 02 (DOS) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 44, 45 y 46 del C.P., se ordena la suspensión a prueba de la ejecución de la condena al mismo, bajo las siguientes reglas de conducta y obligaciones: a) La prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal de Sentencia o del Juzgado de Ejecución en su caso; b) La comparecencia ante la Secretaria del Tribunal o del Juzgado de Ejecución los primeros cinco días de forma bimestral; c) La obligación de seguir cumpliendo con el depósito de la suma de 3 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 2 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. jornales equivalente a la suma de Guaraníes Ciento Setenta y cuatro mil (174.000 Gs.) establecidos en concepto de Asistencia Alimenticia por la S.D N° X de fecha X de febrero del 2.0X, a favor de su hijo menor adolescente L. I. G. V.; d) La obligación de depositar igualmente, en la Cta. Cte. Judicial N° XX, el monto mensual de Guaraníes Doscientos cincuenta mil (250.000 Gs.) por el plazo de 3 (tres) años en concepto de reparación del daño, todo esto BAJO APERCIBIMIENTO que, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones y reglas de conductas establecidas - una vez firme y ejecutoriada la presente resolución- se revocará la suspensión ordenada y se dispondrá el cumplimiento de la pena privativa de libertad aplicada."- 31. De la lectura de la Sentencia Definitiva se verifica que el Tribunal de Sentencias ha aplicado correctamente los Arts. 44 y 45 del CP al momento de ordenar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 32. La reparación establecida en el Art. 45 del Código Penal, es fijada por el Juez o Tribunal de Sentencia, de acuerdo al daño causado por el hecho punible, y a las posibilidades del autor, cuando ello sirva para reestablecer la paz social, en concepto de reparación del daño.- 33. Cabe aclarar que, el monto impuesto como regla de conducta consistente en (250.000 Gs.) doscientos cincuenta mil guaraníes, fue fijado por el Tribunal de mérito en base a la cuota de prestación de alimentos que fue incumplida por el acusado según lo acreditado en juicio con lo que, a través de la regla impuesta, no se impone una nueva obligación pecuniaria que agrave su situación patrimonial, sino que, justamente, se reafianza Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. V. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. la obligación establecida por la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. Por lo que la resolución del Tribunal de Sentencias es correcta, y en consecuencia corresponde CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° X del X de marzo del 20X.- 34. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO.- 35. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso y confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido atendiendo a lo siguiente: 36. La Defensora Pública Abog. Lizza Mabel Alonzo de Escobar en representación del procesado A. V. L., ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, que el Acuerdo y Sentencia atacado adolece de vicios respecto al análisis del agravio principal consistente en lo resuelto en el numeral 6) punto d) donde se resolvió: " 6) SUSPENDER A PRUEBA LA EJECUCION DE LA CONDENA...""d) La obligación de depositar igualmente en la Cte. Cte. Judicial N° XX, el monto mensual de Guaraníes Doscientos Cincuenta mil (Gs. 250.000) por el plazo de 3 (tres) años en concepto de reparación del daño….".- 37. La representante del casacionista dice en síntesis que en la Sentencia definitiva N° X de fecha X de marzo de 20X, el Tribunal de Sentencia luego de analizar las bases de la medición de la pena y considerar justa la aplicación de una pena privativa de libertad, de dos años, directamente pasa a ordenar la suspensión Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.- a prueba de la ejecución de la condena sin explicar las razones por las cuales consideraba adecuada la aplicación de las obligaciones y las reglas de conducta, por tanto al no existir ninguna fundamentación mal puede afirmar el Tribunal de Apelación que lo inexistente se encuentra acorde a las reglas de la sana crítica. Como propuesta de solución, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada disponiendo la reposición del juicio con relación a la pena, específicamente para determinar las reglas de conducta.- 38. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la fiscal adjunta María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministerio Público, quien expresó que el recurso debe ser rechazado debido a que el Tribunal de Apelaciones ha explicado las decisiones en forma fundada y ajustada a los parámetros legales.- 39. Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es arbitraria y ha violado el art. 125 del CPP y art. 256 de la C.N al no cumplir con el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.- 40. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. 41. En ese sentido, la ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a eventual cuestionamiento.- 42. Asimismo, el Art. 398 inc. 2° y 3º del Código Procesal Penal establece: " ... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado...", el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones." en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...".- 43. Además, al Tribunal de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias del las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de la sana Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.—- critica de los Jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndose así los Principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal.- 44. En ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Recurso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recalcándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia de la defensa con los términos utilizados por el Órgano Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado.- 45. Ahora bien, corresponde ingresar al análisis de la respuesta otorgada por el Ad quem a los efectos de establecer su corrección o no: " En cuanto a la falta de fundamentación sostenida para establecer la obligación de reparación del daño; al respecto debo manifestar que no considero que la decisión del Tribunal de Mérito haya sido arbitraria, de hecho, el efecto que normalmente surge del incumplimiento de una resolución judicial que impone una obligación de prestar alimentos, es la creación de una deuda a favor de aquellos a quienes dicha resolución ampara, al haber incumplido el Sr. V. las resoluciones que le obligaban a depositar una suma de dinero a favor de su hijo, se ha generado una deuda de su parte a favor del mismo. El objeto del juicio y la producción probatoria fue demostrar que dicho incumplimiento se dio, y por tanto no puede alegarse que no se haya fundado la reparación del daño impuesta. Por su parte el Art. 45 inc. 2 del CP Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.—— establece expresamente que el tribunal, al suspender a prueba la ejecución de una condena privativa de libertad, puede imponer al condenado como una regla de conducta el reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible. De esta manera, se encuentra ajustado a derecho y no es arbitrario que el Tribunal de Mérito haya considerado la existencia de un daño y haya impuesto al Señor V. su reparación, puesto que este daño se corresponde con la deuda que el mismo generó al incumplir con la resolución que le imponía prestar alimentos. Igualmente la recurrente refiere que el monto establecido para la reparación del daño, excede su capacidad y que el Tribunal no tuvo en cuenta el requisito de la norma que establece "de acuerdo a sus posibilidades"; la existencia o no de la capacidad del condenado de hacer frente a la obligación impuesta, es una cuestión fáctica que corresponde al Tribunal de Mérito y cuya determinación está vedada en esta instancia. Este tribunal no puede entrar a revalorar las pruebas producidas en el juicio para determinar si tal posibilidad existía o no. Lo único que este Tribunal puede hacer es analizar si la determinación del Tribunal de Mérito con respecto a la capacidad de pago ha respetado los estándares de la sana crítica. Al respecto, se advierte que la fundamentación se encuentra acorde a la sana crítica, pues el monto del incumplimiento ascendía a nueve millones de guaraníes y habiendo el Tribunal de Sentencia acreditado, que el acusado es docente y que incluso en momentos efectuaba depósitos mucho mayores a lo establecido, atendiendo a esta situación, es que ha considerado la capacidad de pago del condenado, en conjunto con otras pruebas. El fin de las obligaciones impuestas en el marco de la suspensión a prueba de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.— la ejecución de la condena, es el de lograr la readaptación del condenado. Puede considerarse que estas medidas están destinadas a ayudar al condenado a entender la relevancia del hecho que ha cometido de forma tal que no los vuelva a hacer en el futuro. Durante el juicio se han producido pruebas que permitieron determinar cuáles fueron los meses impagos, conforme a los informes del banco, habiéndose impuesto una suma equitativa a ser saldada durante tres años, por lo que resulta difícil sostener un agravio al respecto y más aun considerando que se trata de una obligación contenida en el Art. 97 del CNA, y tratandose de una cuestión de alimentos entra en juego el Principio del Interés Superior del Niño. En cualquier caso, siendo el Juzgado de Ejecución el que controla el cumplimiento de las obligaciones impuestas, nada obsta a que el monto pueda ser modificado en dicha etapa y esto está expresamente reconocido en el Art. 303 CEP, en donde se establece que: "El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes (...) sobre cuestiones referentes a la modalidad, excesos o desvíos de la ejecución; modificación y revocación de las medidas y reglas de conducta...", motivo por el cual la alegación de la apelante no constituye un motivo para anular la sentencia recurrida…..".- 46. Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones atendió y dio respuesta a los puntos cuestionados por la defensa, tal como se observa a fs. 14/15 del Expte. Judicial.- 47. Una vez más resulta imprescindible para esta Judicatura resaltar que la naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde la recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por las reglas de conducta impuestas, los fundamentos del Tribunal de Sentencia se realizaron de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 45 del CP, en el sentido que se midieron las posibilidades del acusado en el análisis de la tipicidad del hecho, quedando acreditado que el procesado se desempeña como docente. En ese sentido por más que la defensa se agravia por la dificultad que tendrá su defendido para pagar esa suma, dicha imposición no ha sido impuesta de forma arbitraria como denuncia la casacionista, además en el caso que realmente el procesado demuestre su incapacidad de pago en relación al monto fijado por el Tribunal de Sentencia, esto puede ser modificado por el Juzgado de Ejecución Penal, de conformidad al art. 303 C.E.P, como bien le ha contestado el Tribunal de Alzada, razón por la cual, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Casación interpuesto y confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido.- 48. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DeBER LEgAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.—— 49. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifiesta: comparto el voto de la Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de no hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto y confirmar el Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por los siguientes fundamentos: - 50. La Defensora Pública Abg. Lizza Mabel Alonzo Escobar, representante del procesado al interponer el recurso ha alegado, entre otras cosas: "...Tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada han violentado la obligación de fundamentar debidamente sus respectivas resoluciones. El art. 125 del Código Procesal Penal establece el deber de fundamentar las resoluciones(...) En su oportunidad ésta Defensa técnica ha interpuesto Recurso de Apelación Especial, siendo oportuno mencionar que el agravio principal consiste en lo resuelto en el numeral 6) punto d), donde se resolvió: "...6) SUSPENDER A PRUEBA LA EJECUCION DE LA CONDENA conforme lo establece el art. 44 en concordancia con los arts. 45 y 46 del Código Penal (...) d) La obligación de depositar igualmente en la Cte. Cte. Judicial N° XX, el monto mensual de Guaraníes Doscientos cincuenta mil (Gs. 250.000) por el plazo de 3 (tres) años en concepto de reparación del daño(...), al encontrarse plagados, tanto el Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación, como la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Sentencia, de los vicios mencionados precedentemente, existiendo una falta de fundamentación al no haberse explicado en primera instancia las razones por las cuales corresponde imponer la obligación de reparar el daño conforme al numeral 2) del inc. 2º del art. 45 del Código Penal, y no obligación prevista en el numeral 1) o la prevista en el numeral 3)(...) POR Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. V. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.—— TANTO, solicito a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia(...) dicte resolución haciendo lugar al presente Recurso y disponga la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X….".- La Fiscal Adjunta Abg. Maria Soledad Machuca Vidal, al contestar el traslado corrídole ha expresado entre otras cosas, cuanto sigue: "...al analizar la supuesta falta de contestación por parte del tribunal de apelaciones, se corrobora que sí ha respondido correctamente a los agravios expuestos por la defensa (...) Del analisis realizado, se tiene que la Alzada efectivamente verificó que el Tribunal de Sentencia ha obrado dentro de los parámetros establecidos dentro del sistema acusatorio(...)Por otro lado, el fin de las obligaciones impuestas en el marco de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena es lograr la readaptación del condenado, es decir, lo que se pretende con ellas es que el condenado pueda reparar su error y comprenda la importancia de cumplir con sus obligaciones para no cometer las mismas equivocaciones en el futuro(...) Por tanto, esta representación fiscal solicita a VV.EE. tener por contestado el traslado dispuesto en la presente causa en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia, rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Lizza Mabel Alonzo de Escobar en representación de Aníbal Vega Ledesma...".- 52. Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, es importante recordar que el art. 125 del CPP dispone: "Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.— de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación".- 53. En el presente caso, la recurrente alega que la resolución recurrida es infundada, que el Tribunal de Apelaciones no ha analizado el agravio expuesto ante el mismo, el cual se refiere a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y las reglas impuestas por el Tribunal de Sentencia, especialmente el pago en concepto de reparación de daño. - 54. Que, sobre el punto, cabe mencionar que conforme surge de autos, el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida ha expresado: "... En cuanto a la falta de fundamentación sostenida para establecer la obligación de reparación del daño; al respecto debo manifestar que no considero que la decisión del Tribunal de Mérito haya sido arbitraria, de hecho, el efecto que normalmente surge del incumplimiento de una resolución judicial que impone una obligación de prestar alimentos, es la creación de una deuda a favor de aquellos a quienes dicha resolución ampara, al haber incumplido el Sr. V. las resoluciones que le obligaban a depositar una suma de dinero a favor de su hijo, se ha generado una deuda de su parte a favor del mismo. El objeto del juicio y la producción probatoria fue demostrar que dicho incumplimiento se dio, y por tanto no puede alegarse que no se haya fundado la reparación del daño impuesta. Por su parte el Art. 45 inc. 2 del CP establece expresamente que el tribunal, al suspender a prueba la ejecución de una condena privativa de libertad, puede imponer al condenado como una regla de conducta el reparar, dentro de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible. De esta manera, se encuentra ajustado a derecho y no es arbitrario que el Tribunal de Mérito haya considerado la existencia de un daño y haya impuesto al Señor V. su reparación, puesto que este daño se corresponde con la deuda que el mismo generó al incumplir con la resolución que le imponía prestar alimentos...".- 55. Así tenemos entonces que, el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida ha expresado que considera que el Tribunal de Sentencia ha obrado dentro de sus atribuciones legales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 inc. 2 del CP, el cual faculta al órgano jurisdiccional a imponer al condenado como regla de conducta la obligación de reparar el daño dentro de un plazo determinado cuando se ha dispuesto la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, como se ha determinado en el presente caso.- 56. En las condiciones señaladas precedentemente, se constata que en el Acuerdo y Sentencia recurrido el Tribunal de Apelaciones expresa las razones jurídicas que ha tenido en cuenta para resolver la cuestión planteada, basando su decisión en cuestiones de hecho y de derecho, por lo expuesto no existe falta de fundamentación. En la resolución recurrida puede verse en forma detallada y pormenorizada la fundamentación en la decisión adoptada con argumentos legales y fácticos. Por tanto, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo recurrido.- 57. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos corresponde no hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X.- en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por así corresponder a estricto derecho.- 58. Respecto a las costas procesales, cabe recordar que el art. 261 del CPP, establece una regla general, en lo concerniente a la decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, estableciendo que se debe realizar el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales, en el siguiente orden: a) En primer lugar, se impondrá a la parte vencida; y b) Si se halla razón suficiente, se puede eximir a la parte vencida de las costas, total o parcialmente o puede imponerlas en el orden causado. En el caso de autos, se desprende que no existió mala fe ni temeridad por parte de los litigantes, por lo que corresponde dejar establecida la imposición de las costas procesales, en esta instancia, en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Lizza Mabel Alonzo, por la defensa del Sr. A. V. L., contra el Acuerdo y Sentencia N° X, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X AÑO 20X. del X de marzo del 20X, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, según el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° X del X de marzo del 20X, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en el orden causado según lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.-
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