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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: ROBERTO ANTONIO PORTILLO AYALA Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS - N° 243/2023 Auto Interlocutorio VISTA: La recusación planteada por Luis Javier Amarilla Fleitas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de los jueces Jesús Riera Manzoni, Paublino Escobar Garay y Camilo Torres Leguizamón miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS Acorde a las constancias obrante en autos el recusante solicita el apartamiento de los jueces Jesús Riera Manzoni, Paublino Escobar y Camilo Torres Leguizamón miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, invocando el Artículo 50 inc. 6) del Código Procesal Penal.- En lo medular, el impugnante alega que los jueces han intervenido en la causa y de manera sistemátic a se han limitado a confirmar las resoluciones del Juez Penal de Garantías, indistintamente de quien p lanteara el recurso, todas las resoluciones son a favor del A quo y del Ministerio Público en detrimento de l os procesados, por lo cual ante la perdida de imparcialidad solicita la separación de los miembros del citado Tribunal de Apelación.- Los Jueces recusados, al elevar su informe solicitan el rechazo del planteamiento, por su notoria improcedencia.- El Artículo 343, del Código Procesal Penal, reza: "... FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se fund a y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de mo do repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesion al grave...".- La normativa procesal establece los presupuestos formales exigidos para su interposición, teniendo la particularidad que podrá ser planteada en cualquier etapa del proceso, por escrito, señalando las motivaciones en las que se funda, acompañando los elementos de pruebas pertinentes, a los efectos de demostrar fehacientemente la veracidad de las causales que se invocan.- Por otro lado, el art. 50 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...///...; 6) haber intervenido anteriormente, de cua lquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa" Ahora bien, examinando el planteamiento tenemos que no se avizoran motivos suficientes que hagan viable la pretensión solicitada, atendiendo a que el recusante prácticamente está cuestionando el se ntido de los fallos del Tribunal de Apelación, al respecto, es una postura constante que la crítica a los fal los no es suficiente para separar a un magistrado ya que se cuenta con mecanismos para lograr su revisión ante el superior.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
Además, los fundamentos expuestos en su escrito de postulación no pueden encuadrarse bajo ninguna circunstancia dentro los lineamientos establecidos en el inc. 6) del Art. 50 del C.P.P., ya que esta causal está prevista para aquellas situaciones donde los miembros han intervenido en otro carácter (en ejemplo c laro sería que anteriormente era defensor de uno de los procesados y luego se vuelve juez de la causa).- Por ende, la única salida viable es el rechazo de la recusación deducida contra los jueces Jesús Rie ra Manzoni, Paublino Escobar Garay y Camilo Torres Leguizamón miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega preopinante, el Señor Ministro GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Luis Javier Amarilla Fleytas, contra los Magistrados Jesús María Riera Manzoni, Paublino Escobar Garay y Camilo Torres Leguizamón, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "haber interve nido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa"; situación que no se configura en este caso en particular, ya que si bien, el recusante manifestó que los magistrados recusados han resuelto en el marco de la presente causa en varios recursos, si bien invoca una supuesta preopinión, no presenta la resoluc ión que invoca, por lo que no puede corroborarse la configuración de la causal contenida en el Art. 50 numer al 6. El desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendie ndo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mism as en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación planteada por Luis Javier Amarilla Fleitas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de los jueces Jesús Riera Manzoni, Paublino Escobar Garay y Ca milo Torres Leguizamón miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, conform e a lo fundamentado en el exordio de ésta Resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de cumen rifiaue ad SEA DEL RAE Firmado diaitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 77 D.
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