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Expediente: "Petrohue Real Estate Sociedad Anonima c/ Res. N° 112 del 11/04/2025 dictada por la Municipalidad de la Ciudad de Atyra". Auto Interlocutorio VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Eugenio Giménez Torres, en representación de la Municipalidad de Atyra, contra el Auto Interlocutorio N° 1077 del 10 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.- HACER LUGAR a la Medida Cautelar solicitada por el Abg. Gabriel Chase A., en representación de la empresa PETROHUE REAL STATE SOCIEDAD ANÓNIMA., en el presente juicio.- 2.- SUSPENDER PROVISORIAMENTE, las Resoluciones, N° 112 de fecha 27 de marzo de 2025, N° 024 de fecha 31 de marzo, N° 026 de fecha 04 de abril de 2025, N° 80 de fecha 15 de julio de 2025 y N° 181 de fecha 15 de julio de 2025, dictadas por la Municipalidad de Atyra, y en consecuencia; - 3.- DISPONER que el actor preste la caución ofrecida que deberá constar en acta con constancia en Secretaría. - 4.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. - 5.- NOTIFICAR, de conformidad al Art. 102 de la Ley N° 6822/21. 6.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental...".- En cuanto al Recurso de Nulidad: se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad Para conocer la validez del ocumento verifique aquí
para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde Declarar desierto el presente Recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación: el apelante expresó agravios, manifestando en términos resumidos que el Tribunal Inferior concedió la medida cautelar prescindiendo del texto legal vigente. Al respecto señala que la concesión de la medida cautelar solicitada por la parte actora estaría permitiendo el uso indiscriminado de agua y sin control estatal alguno privilegiando solo a un grupo de habitantes pertenecientes a un barrio cerrado. Manifiesta además que, los presupuestos requeridos por el Art. 693 del C.P.C. no se hayan reunidos. En cuanto a la verosimilitud del derecho, aduce que la firma carece de derecho alguno pues pretende explotar agua subterránea desde un pozo artesiano a departamentos, piscinas recreativas y lago artificial, sin permiso ni licencia ambiental o municipal, reflejando ilegalidad. Respecto a la frustración del derecho, no puede acreditarse la urgencia si el emprendimiento inmobiliario se encuentra en etapa de construcción, además, los accesorios propios de un barrio cerrado, no requieren de manera indispensable de agua potable, pudiendo abastecerse de otros tipos de agua. En relación a la contracautela, si bien la empresa ha cumplido con el requisito procesal al ofrecer un inmueble como caución real, el mismo no podrá cumplir el daño ambiental irreparable. Concluye solicitando la revocación del Auto interlocutorio que concede la misma.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora solicita se confirme la medida cautelar otorgada, advirtiendo que, a pesar de contar con una medida cautelar ya otorgada por A.l. N° 197, que suspende los efectos de las Resoluciones N° 03/25, Res. N° 62/25 y Res. N° 075/25, la Municipalidad de Atyrá, emitió resoluciones inhabilitando el pozo, Para conocer la validez del ocumento verifique aquí
incumpliendo así la orden judicial. Aduce además que, lo expuesto por el apelante resulta erróneo, falso y sin respaldo, pues no se necesita estudio de impacto ambiental alguno, dado que la empresa Petrohue no comercializa agua potable, sin embargo, señala que posee permiso de la Erssan respecto a la obra realizada. Igualmente expresa que, no se puede argumentar un interés común violando el derecho de otros ciudadanos dado que el agua es un derecho universal. Por lo expuesto, solicita se confirme la medida cautelar que le fue otorgada, recalcando la irregularidad e ilegalidad desproporcionada de la Municipalidad en el dictado de sus actos administrativos.- Que, en autos se pretende una medida cautelar con el fin de suspender los efectos de las Resoluciones: N° 112 del 27 de marzo de 2025, N° 024 del 31 de marzo, N° 026 del 04 de abril de 2025, N° 80 del 15 de julio de 2025, N° 181 del 15 de julio de 2025, dictadas por la Municipalidad de Atyrá.- Como ya lo hemos señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución es prima facie ilegal.- A partir de lo establecido en el párrafo anterior, se debe interpretar de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- Para conocer la validez del ocumenti erifique aqu
El Art. 693 del C.P.C. establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requiera por la naturaleza de la medida solicitada".- La doctrina señala al respecto: "... sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante". (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pág. 248).- Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, advertimos que las razones argüidas por el Tribunal inferior para hacer lugar a la medida cautelar de urgencia no se encuentran plenamente configuradas dadas las características de este litigio, el cual rola en torno a las Resoluciones: N° 112 del 27 de marzo de 2025, N° 024 del 31 de marzo, N° 026 del 04 de abril de 2025, N° 80 del 15 de julio de 2025, N° 181 del 15 de julio de 2025, dictadas por la Municipalidad de Atyra. En efecto, no ha sido demostrado ni siquiera someramente de acuerdo a los documentos obrantes en autos, que el órgano del cual emanaron las Resoluciones cuestionadas sea incompetente para dictarlas, o que las mismas sean manifiestamente ilegales. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de derechos adquiridos, pues el proceso está en pleno despliegue. Menos aún ha sido acreditado el peligro de que la resolución impugnada cause daños irreparables al accionante, ya que el Estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. Asimismo, si se hiciera lugar a la medida cautelar, se estaría dando la razón a lo solicitado por la parte actora en la demanda presentada, ya que se entraría a analizar el fondo de cuestiones que deben ser resueltas en el análisis final con la sentencia definitiva.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para que la medida cautelar decretada por el Tribunal Inferior sea confirmada. En ese sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo: A.l. N° 295 de fecha 19 de marzo de 2015.- Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eugenio Giménez Torres, en representación de la Municipalidad de Atyrá, y, en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 1077 del 10 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, en el sentido que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y me permito agregar cuanto sigue:- Considerando el agravio expuesto por el recurrente (parte demandada), es oportuno señalar que conforme a las constancias de autos, se observa que la accionante solicita la medida cautelar para obtener la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos recurridos (Res. Nro. 112/2025, Res. Nro. 024/25, Res. Nro. 026/25, Res. 80/25, y Res. Nro. 181/25) que dispusieron la inhabilitación definitiva de toda operación de obras de construcción, culminadas y en ejecución y del pozo artesiano, realizadas en el inmueble individualizado como Finca Nro. Do4/12735, hasta tanto sea estudiada y dilucidada la presente acción contenciosa administrativa.- Así, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al proceso contencioso administrativo, se debe analizar si el accionante ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, conforme con lo previsto en el Art. 693 del C.P.C. (la verosimilitud del Derecho, peligro por la mora judicial o la urgencia de la adopción de la medida y la contracautela).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A tal efecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; у c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".- En base a lo transcripto, y al analizar los presupuestos para la concesión de la medida cautelar se observa que en su escrito inicial la accionante solicita la medida cautelar, mencionando en cuanto al primer requisito (verosimilitud del derecho), que la credibilidad y verosimilitud del derecho invocado deriva de la propia decisión irregular de la Municipalidad, que ordeno la destrucción de la obra que tuvo un enorme costo en relación a los recursos económicos, de lo expuesto se verifica que no se encuentra prima facie configurada el primer presupuesto, la parte actora al solicitar la medida cautelar no aporto ningún elemento que acredite la verosimilitud del Derecho en cuestión. Igualmente, se observa que la pretensión en la medida cautelar guarda estrecha relación con el objeto de la presente acción, y la discusión sobre dichas cuestiones serán resueltas al momento de dicha sentencia, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, conforme a la disposición del Art. 693 del C.P.C.- Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, el solicitante menciona que la duración del proceso judicial traerá aparejado, en cualquier caso, la consolidación de una situación jurídica que impedirá remediar el daño causado por la Municipalidad, sin exponer de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o frustración de su derecho. Por ende, este presupuesto, tal como el primero no se halla configurado, considerando de que en caso de ocurra un fallo adverso el estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de ello.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, en el caso sub-examine, no concurren dos de los requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C., por lo que la medida cautelar solicitada por la actora no puede prosperar.- De acuerdo a los argumentos expuestos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia REVOCAR el A.l. Nº1077 de fecha 10 de Septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo ser revocada toda la medida cautelar ordenada en la instancia inferior.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y art. 203, Inc. b), C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del ministro Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, de conformidad a todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO al Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eugenio Giménez Torres, en representación de la Municipalidad de Atyrá, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 1077 del 10 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CROFE PRE (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de .026 con Nro. A.I.: 25 D
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