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JUICIO: "ALDER RICHARD MARTINEZ CACERES C/RES. NRO. 1159/22 DEL 30 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. electrónico Nro. 590/2022).- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "Alder Richard Martínez Cáceres c/Res. Nro. 1159/2022 del 30 de noviembre dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuesto por los abogados Sandra Fleitas Espínola y Angel Fernando Benavente Ferreira, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 94 de fecha 19 de agosto del 2024 y, su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 39 del 02 de abril del 2025 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los recurrentes desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde Tener por desistido este recurso. Es mi voto. - A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 94 de fecha 19 de agosto del 2024, resolvió: "1-) HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por el Sr. Alder Richard Martinez Caceres, contra la Resolución Nro. 1159 del 30 de noviembre del 2022 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones -DGJP, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2-) REVOCAR, la Resolución Nro. 1159 del 30 de noviembre del 2022 dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones -DGJP, procediendo a la reliquidación tal cual lo solicitado, calculándose su haber jubilatorio conforme al último salario percibido; 3-) IMPONER, las costas en el orden causado; 4-)ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". Y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 39 del 02 de abril del 2025 que resolvió: "1.-HACER LUGAR, al RECURSO de ACLARATORIA interpuesto por el Abg. Nicolás Sosa Jovellanos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2.- MODIFICAR, el numeral 3, de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 19 de agosto de 2024, que debera quedar redactado de la siguiente manera; 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa; 4- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acordada N°1108/2016, firmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; 5.- NOTIFICAR a las partes en soporte papel".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
JUICIO: "ALDER RICHARD MARTINEZ CACERES C/RES. NRO. 1159/22 DEL 30 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. electrónico Nro. 590/2022).- El Tribunal de Cuentas sostuvo que, la liquidación de los haberes jubilatorios del accionante debe realizarse en base a lo establecido en el Decreto Ley Nro. 23 del 11 de mayo de 1954 "Por el cual se establece Nuevas Normas para la Jubilación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial", por ser la norma principal para determinar la jubilación de los Magistrados Judiciales, y al tener fuerza de ley se posiciona a un nivel superior al Decreto Nro. 4041/20 de la Presidencia de la Republica, por lo que, es la norma aplicable al caso para realizar la liquidación de los haberes jubilatorios del accionante.- Se impugna en autos, la Resolución Particular Nro. 11590 del 03 de noviembre del 2022 que resuelve: "Art. 1° Revocar y dejar sin efecto la Resolución Particular Nro. 3193 del 24 de mayo del 2021 "Por el cual se acuerda jubilación proporcional al señor Alder Richard Martínez Cáceres, bajo el régimen de jubilaciones del sector Magistrado Judiciales"; Art. 2° Acordar la jubilación ordinaria bajo el Régimen de Jubilaciones del Sector Magistrado Judiciales al señor Alder Richard Martínez Cáceres con C.l. Nro. 1.431.594, en la suma mensual de Guaraníes Trece Millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos noventa (Gs. 13.466.990) conforme a lo establecido en la Ley Nro. 23/54, art. 5 de la Ley Nro. 2345/03 y el Decreto Reglamentario Nro. 4041/2020. El acto administrativo impugnado fundamenta su decisión en base a lo establecido en el art. 2° inc. j) del Decreto Nro. 4041/2020 "Por el cual se reglamenta el Régimen de Jubilaciones del Sector de Magistrados Judiciales", pues el Informe Técnico DJHR Nro. 7037/22 fue realizado en base a lo establecido en dicha norma. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Acuerdo y Sentencia fue apelado por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, sosteniendo -entre otras cosas- que: 1- La Administración se limitó a aplicar lo establecido en el Decreto Nro. 4041/2020 "Por el cual se reglamenta el Régimen de Jubilaciones del Sector de Magistrados Judiciales", por ser la norma vigente al momento de realizarse la solicitud de jubilación ordinaria como Magistrado Judicial, por lo que, la liquidación de los haberes jubilatorios del accionante debe ser realizado en base a los últimos 60 meses anteriores a la desvinculación; 2- Las costas deben ser impuestas en el orden causado, ya que en autos se configuró la causal de exoneración de costas (razón fundada para litigar) debido a la existencia de los citados elementos de convicción que avalan la actuación procesal. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora, contesta los agravios expuestos por la parte demandada, según consta en el expediente electrónico, solicitando que la sentencia recurrida y su aclaratoria sea confirmada, por ajustarse a derecho. - De esta forma, lo que corresponde verificar es la norma aplicable al caso al momento de realizar la liquidación de los haberes jubilatorios del accionante, considerando su carácter de Magistrado Judicial. - En ese contexto, cabe mencionar que, el señor Alder Richard Martínez Cáceres fue designado como Juez de Paz de Simón Bolivar por Decreto Nro. 398 de fecha 24 de septiembre de 1997 dictado por la Corte Suprema de Justicia. Luego por la Resolución Nro. 11.590 del 30 de noviembre del 2020 le fue otorgado su jubilación ordinaria bajo el régimen del Sector de Magistrado Judicial, en virtud a los 25 años y 2 meses de servicios prestados como Juez de Paz, en la suma de Guaraníes Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Noventa (Gs. 13.466.990), correspondiente al 94% de la base jubilatoria. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
JUICIO: "ALDER RICHARD MARTINEZ CACERES C/RES. NRO. 1159/22 DEL 30 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. electrónico Nro. 590/2022).- Entonces, el accionante había cumplido con los requisitos para acceder al beneficio de jubilación (edad, años de servicio), por lo que, la cuestión debatida gira en torno a determinar en base a que salario percibido por el accionante se debe realizar la liquidación de sus haberes jubilatorios, ya que la Administración sostiene que debe ser en base a lo dispuesto Decreto Nro. 4041/2020 (los últimos 60 meses anteriores a la desvinculación), mientras que el Tribunal de Cuentas sostuvo que debe ser conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nro. 23/1954 (último sueldo liquido del interesado).- Teniendo en cuenta el primer agravio expuesto por los recurrentes, cabe mencionar que, el Decreto- Ley N° 23/54 es una norma especial que establece las reglas y condiciones para la jubilación de jueces y empleados del Poder Judicial, el cual no fue derogado en su totalidad por ninguna otra disposición legal ni el Decreto Nro. 4041/2020 dictado por el Presidente de la República, ya que el mismo solo reglamenta el régimen de jubilaciones del sector de Magistrado Judiciales.- Entonces, el Decreto- Ley N° 23/54 es la norma aplicable al caso, ya que es la norma que se encontraba vigente desde la designación del accionante como Magistrado Judicial (24 de septiembre de 1997) hasta su desvinculación de la Administración de la Justicia (30 de noviembre del 2020). Además, no puede ninguna disposición de menor jerarquía (Decreto Nro. 4041/2020) modificar o restringir lo dispuesto en el Decreto- Ley N° 23/54, en virtud a lo dispuesto en el art. 137 de la Constitución. - Al respecto, el art. 1º del Decreto- Ley N° 23/54 en lo pertinente menciona: "..El Haber jubilatorio será del 94% del último sueldo liquido del interesado. Los mencionados Magistrados y Funcionarios Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
judiciales que hayan cumplido cincuenta años de edad y por lo menos diez años de servicio exclusivamente en la Administración de Justicia, sin alcanzar los veinte y cuatro adquieren también derecho a la jubilación ordinaria y el Haber Jubilatorio en el caso será de tres y medio por ciento del último sueldo gozado multiplicando por el número de años de servicios prestados" Por tanto, teniendo en cuenta la norma transcripta, corresponde realizar la liquidación de los haberes jubilatorios del accionante en base al último sueldo liquido percibido como Magistrado Judicial, es decir, en base a lo dispuesto en el Decreto- Ley N° 23/54, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas. - En cuanto al segundo agravio expuesto por los recurrentes (costas del juicio), considero que la Administración tenía motivos suficientes para litigar en autos, ya que existía una interpretación normativa a ser aplicada para resolver la cuestión, por tanto, corresponde que las costas del juicio -en la instancia inferior- sean impuestas en el orden causado, en virtud al art. 193 del C.P.C.- Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por los abogados representante del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR, el 1° y 2° punto del Acuerdo y Sentencia Nro. 94 de fecha 19 de agosto del 2024 y, REVOCAR el punto 2 de su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 39 del 02 de abril del 2025, imponiendo las costas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el 193 del C.P.C. - En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 203 inc. c) del C.P.C, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión. Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
JUICIO: "ALDER RICHARD MARTINEZ CACERES C/RES. NRO. 1159/22 DEL 30 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. electrónico Nro. 590/2022).- adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia; CONFIRMAR el 1° y 2º punto del Acuerdo y Sentencia Nro. 94 de fecha 19 de agosto del 2024 y, REVOCAR el punto 2 de su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 39 del 02 de abril del 2025, imponiendo las costas en el orden causado conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS en el orden causado. - 4- ANOTESE, regístrese.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL EA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 6 D.
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