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EXPEDIENTE: "CEFERINO BENITEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. EXPTE. N° 413. ANO 2010".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CEFERINO BENÍTEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 102 de fecha 23 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio Extraordinario de Casación interpuesto?- el Recurso En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 102 de fecha 23 de diciembre del 2021, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 293 de fecha 21 de julio del 2021, que condenó a Amado Ramón Benítez a doce años de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso de extraordinario casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier en fecha 02 de febrero del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de febrero del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público, ejercer la defensa técnica del acusado Amado Ramón Benítez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la violación del art. 350 del Código Procesal Penal, por falta de indagatoria valida. Concretamente cuestiona la defensa que en el acta no consignaba de forma expresa que se le hayan hecho de forma expresa las advertencias preliminares previstas en el art. 86 del Código Procesal Penal, y que en ningún momento se establecieron los hechos que se le atribuían al acusado Amado Ramón Benítez, plasmándose solo la calificación jurídica que se le imputaba (robo agravado). Además, manifiesta que el Tribunal de Apelaciones se limitó a decir que lo planteado ya fue objeto de debate en el juicio oral y público.- 12. De lo expuesto en el párrafo que precede, se observa que la defensa menciona las normas procesales que considera han sido inobservadas explicando de manera clara la manera en que se produjo, detallando el acto procesal y la forma en que se llevó a cabo, asimismo, expone sus argumentos al respecto, por lo tanto, este agravio invocado cumple con los requisitos legales de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado admisible.- 13. Con relación al segundo agravio, la defensa invoca la violación del art. 347 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, por falta de descripción precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado Amado Ramón Benítez, cuestiona asimismo, que respecto a este agravio, el Tribunal de Apelaciones se limitó a mencionar que la cuestión ya fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público. En ese sentido, se observa que la defensa indica cuál es la norma procesal que considera vulnerada y la forma en que se produjo explicando, por lo tanto, este agravio, también cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas en las normas citadas precedentemente, y debe ser declarado admisible. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó: Con relación a la primera cuestión, planteada: Comparto y me adhiero a la solución jurídica propuesta por el Ministro preopinante Ramírez Candía, en el sentido de declarar admisible el recurso planteado, por sus mismos fundamentos, con la siguiente aclaración: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: '...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación".- En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término al proceso atendiendo que resuelve sobre la culpabilidad del acusado, luego de la sustanciación del juicio oral.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Además, con el debido respeto, me permito agregar cuanto sigue: El recurrente alega como motivos del recurso extraordinario de casación, los establecidos en el Art, 478 inc. 1 y 478 inc. 3.- Respecto al primer motivo alegado, el Art. 478, inc. 1 ° del CPP, exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años"y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional", en ese sentido, el recurrente ha cumplido con ambos requisitos, pues el Sr. Amado Ramón Benítez fue condenado a 12 años de pena privativa de libertad y ha alegado la violación de los Arts. 16, y 17 numeral 7 de la CN, describiendo como agravio que en la indagatoria tomada a Amado Ramón Benítez se realizó sin la comunicación detallada del hecho que se le atribuye, ni de las pruebas o elementos de sospechas con que cuenta el Ministerio Público, ni mucho menos de la calificación precisa en la cual se adecua su conducta, haciéndosele referencia solo que ha sido convocado a una audiencia indagatoria por el hecho punible de robo agravado, sin dar más detalles, por lo que alega la defensa que se inobservó lo dispuesto en el Art. 86 y 350 del CPP.- Al respecto, al tratarse estos agravios de supuestos vicios o errores procesales, corresponde el estudio de los mismos dentro de lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP, que se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 403 del CPP, que señala los diversos vicios que puede contener una sentencia. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
15. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier, por la defensa del acusado Amado Ramón Benítez, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- 16. Con relación al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, expresamente manifestó cuanto sigue: "La Defensa Pública solicita la nulidad el acta de declaración indagatoria por incumplimiento de las formalidades de rango constitucional. Sobre el punto debemos manifestar que este Tribunal ya se ha expedido sobre dicha cuestión por A.I. N° 55 de fecha 19 de febrero del 2021, aún con voto en disidencia de esta miembro - (fs. 698 de autos), así como en ocasión de la audiencia de juicio oral y público, en la que la defensa volvió articular mediante incidencia la nulidad dicho acto. Prosigue la defensa solicitando la nulidad del auto de apertura a por falta de descripción del hecho, conducta atribuida al encausado y que solo hace referencia al art. 167 CP sin describir variante o alternativa. Consta la decisión del A Quo sobre el referido incidente, resolviéndose por la negativa de dicha pretensión, en el mismo sentido ya se trató con suficiencia dicho incidente, en la audiencia de juicio oral, con intervención de todas las partes por lo que dicho agravio carece de la pretendida nulidad tampoco se vislumbra causales nulificantes a la aplicables en los casos de afectaciones a las garantías constitucionales; garantías procesales, e inobservancia de las formas sustanciales del procedimiento. Arts. 165 y 166 CPP. Con respecto a la sola referencia al art. 167 del CP., calificación dada en el auto de apertura. En puridad, tal confusión d la Defensa Pública, observa la lógica del procedimiento de 1890, en donde el litigio se organizaba en torno a la exposición jurídica desde el inicio del proceso, por cuya circunstancia la Para conocer la validez del documento. verifique aduí
calificación inicial marcaba su vigencia. En la lógica del modelo acusatorio y conforme al principio de legalidad, Art. 1 CP, en el nuevo orden penal, el litigio es examinable a través de hechos, conductas activas y omisivas mencionadas como relevantes por lesivas en el Código Penal, razón por la cual su materialización por el sujeto pasivo de la persecución penal, puede motivar distintas estimaciones jurídicas, cuando en el mismo se violaron varios bienes jurídicos, pues la calificación por principio de congruencia dependerá del nivel de información presentado consustanciado con el argumento probatorio en cuya circunstancia las reglas del concurso, se imponen como entidad".- 17. De lo transcripto, se observa que el Tribunal de Apelaciones en lo penal no analizó de manera correcta el agravio invocado por el recurrente, limitándose a contestarlo de manera muy general y escueta, remitiéndose a una decisión que dictó con anterioridad donde supuestamente resolvió la cuestión que se le plantea en el agravio, tratando con esto de evitar contestar el agravio que le fue planteado en el recurso de apelación especial.- 18. Si el Tribunal de Alzada, que se erige como contralor de la legalidad de la sentencia, no fundamenta su decisión utilizando el silogismo para verificar si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta el derecho al caso concreto, según lo denunciado en el recurso, habrá un vicio de la sentencia cuya consecuencia jurídica, acarrea la nulidad de la misma por adolecer de esos defectos en la fundamentación que son insalvables.- 19. Por lo tanto, este defecto procesal insalvable, acarrea la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones por incurrir en el vicio de la sentencia previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, por fundamentación insuficiente.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
20. Los agravios constituyen el objeto y límite del estudio de los recursos, es decir, es sobre la queja concreta y puntual señalada por el recurrente que el órgano jurisdiccional debe expedirse dando una respuesta al reclamo, la omisión de esta, constituye una falta de fundamentación manifiesta, vulnerando lo preceptuado en el art. 256 de la Constitución y el art. 125 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, al hallarse expresamente prevista esta circunstancia como vicio de la sentencia que habilita la apelación y la casación según lo previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, corresponde la nulidad la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones.- 21. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art. 474 del Código Procesal Penal5 , por decisión directa, corresponde pasar a analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, y su confirmación por los motivos que se exponen contra la Sentencia Definitiva Número 293 de fecha 21 de julio del 2021, a continuación.- 22. Con relación al primer agravio, debe aclararse que, el acto procesal de la declaración indagatoria posee una estructura de varios pasos siendo el más determinante el de la intimación, denominado "advertencias preliminares" en la Ley procesal penal que incluye la puesta en conocimiento de los hechos, las pruebas y la calificación legalo.- 23. Cabe acotar que, para la validez de la declaración de indagatoria, se exige en primer lugar, que el funcionario competente realice una comunicación clara y concreta de las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado, de modo tal a lograr su comprensión acabada de aquello que se 5 Art. 474. Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del p rocesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. 6 Esta posición es coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° 1.009 del 6 de noviembre del 2.020 dict ado en la causa: "Nabor Both s/ Estafa" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sostiene que ha realizado o ha omitido realizar pudiendo hacerlo. En segundo lugar, debe hacerse saber al imputado cuáles son las pruebas de las que se pretende valer el órgano acusador para sostener que tales circunstancias fácticas han sido ejecutadas por el procesado. Por último, el interrogado debe ser informado sobre la calificación legal de los hechos que se le atribuyen, es decir debe establecerse cual es el encuadre jurídico que el órgano de persecución penal da a los hechos ya relatados.- 24. Por consiguiente, el acto de declaración indagatoria según el art. 86 del Código Procesal Penal, debe contener cuatro requisitos: a) descripción completa del hecho objeto del proceso, b) calificación jurídica del hecho, c) puesta a disposición del procesado de los elementos de pruebas existentes, d) y la manifestación del procesado sobre el hecho objeto del juicio si considera conveniente para su defensa.- 25. El objeto de la norma es precautelar el derecho a la defensa, si bien, en este caso, no se cumplió el primer requisito formal descripto en la norma, ya que de la lectura del acta de declaración indagatoria, donde el imputado Amado Ramón Benítez se abstuvo de declarar, se denota que el Agente Fiscal no expuso de manera expresa la descripción circunstanciada de los hechos, solo expuso el lugar y la fecha del hecho, así como la calificación jurídica por las cuales estaba siendo investigado, no corresponde la nulidad porque se cumplió el objeto de la norma (conocimiento de los hechos), con la solicitud de expedición de las copias de la carpeta fiscal requeridas por el abogado de la defensa y que consta en el acta de declaración obrante a foja 515 del expediente, en razón a que de esa forma su defendido tuvo conocimiento..!II... 7 Art. 86 advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen d el contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actua ciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, sele advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerc a de sus derechos procesales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...Ill...de los hechos, y de los medios de prueba colectados por el órgano de la persecución penal hasta ese momento, por lo tanto, no hubo violación del derecho a la defensa, y el procesado pudo ejercer todos los medios defensivos, al dársele la oportunidad suficiente para preparar su defensa de forma efectiva.- 26. Conforme a todo lo expuesto en los párrafos que preceden, se denota de manera clara que no existió violación del derecho a la defensa que se encuentra previsto en el art. 16 de la Constitución, y en los arts. 6, 84 y 86 del Código Procesal Penal, por lo tanto, se concluye que, tanto el acto procesal de la declaración indagatoria al acusado Amado Ramón Benítez, como el requerimiento de acusación formulado por el Ministerio Público, se adecuan a las paramentos legales establecidos en las disposiciones normativas señaladas con anterioridad.- 27. Esta postura ya la sostuve en el Acuerdo y Sentencia Número 370 de fecha 28 de agosto del 2023, en la causa "Genaro Meza y otros s/ Secuestro y otros", y en el Acuerdo y Sentencia Número 111 de fecha 19 de abril del 2024, en la causa "Hugo Avel Almada Valiente s/ Producción de documentos no auténticos".- 28. Con relación al segundo agravio, la defensa cuestiona la violación del art. 347 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, por falta de descripción precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado Amado Ramón Benítez, para la cual se debe verificar cuáles fueron los hechos descritos en la acusación del Ministerio Público y en el auto apertura a juicio oral y público, y si los mismos cumplen con los 8 Art. 347. Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la i nvestigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. 2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los e lementos de convicción que la motivan; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
requisitos de la acusación en relación a los puntos señalados que se establecen en …la normal procesal citada precedentemente.- 29. Con relación a la descripción de los hechos, el Ministerio Público en su requerimiento de acusación, expresamente sostuvo cuando sigue: "En fecha 18 de mayo de 2010, cuatro (4) personas de sexo masculino, ingresaron al local de Banco Visión, ubicado en la calle Denis Roa esq. Moisés Bertoni, del barrio San Cristóbal, de la ciudad de Asunción, en calidad de clientes y posteriormente redujeron a los guardias de seguridad Francisco Núñez y Sergio Aranda, el primero realizó un disparo intimidatorio que no logró su objetivo, inmediatamente los sujetos procedieron a vaciar las cajas y la bóveda, alzándose con un botín de Guaraníes setecientos veinticuatro millones novecientos cuarenta y seis mil ciento setenta y uno (Gs. 724.946.171) y se dieron a la fuga en un vehículo de la marca Nissan, modelo Sunny, color gris, sin matrícula, que los aguardaban en la calle con una persona al mando. Que, posteriormente agentes de la Policía informaron a esta Fiscalía de la identificación de algunos de estos sujetos de sexo masculino, entre ellos Amado Ramón Benítez, con C.l. Nro. 2.433.951, quien se hallaba prófugo, pero con orden de detención emanada de esta Unidad Penal. Que, en fecha 15 de abril de 2016, se recepciona en mesa de entrada de la Fiscalía Barrial Nro. 2, la Nota S.R. Y.H. Nro. 109/2016, remitida por el Departamento de Investigación de Delitos, Sección de Robos y Hurtos, de la Policía Nacional, comunicó la detención del ciudadano Amado Ramón Benítez Guerrero, con C.l. Nro. 2.433.951, con varias órdenes de captura, homicidio doloso (2011), asociación criminal (2015), robo agravado (2010), robo agravado (2011), hurto especialmente grave, (2015), realizada el día de la fecha, a las 3:00 horas, en el predio de la familia Ibarrola, ubicado en el distrito de Jhuga Rey, Departamento de San Pedro, Barrio San Juan, Zona boscosa (cañaveral y mandiocal), por...///... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
...//...personal de dicha sección a cargo del Comisario M.A.A.P. Tomás Ramón Paredes Palma".- 30. Asimismo, en al auto de apertura a juicio oral y público, dictado por el Juez Penal de Garantías, se establecieron como hechos objeto de juicio, los mismos que fueron descritos en la acusación del Ministerio Público. Por otra parte, en la sentencia de mérito, el Tribunal de Sentencia estableció como hechos verificados los mismos que fueron descritos en la acusación del Ministerio Público y admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público.- 31. En ese contexto cabe advertir lo siguiente, el hecho objeto de juicio se establece en el auto de apertura a juico sobre la base fáctica descrita en la acusación que formula el Ministerio Público, por consiguiente, la descripción de los hechos en la acusación y del auto de apertura deben ser precisos y circunstanciados, tal como lo exige el art. 347 numeral 2) del Código Procesal Penal°.- 32. El hecho objeto del proceso se refiere a los hechos descriptos en la acusación, el cual será objeto de la sentencia de acuerdo al resultado del debate oral y público. En ese sentido, según Roxin, el objeto procesal tiene tres funciones: primero, que designa el objeto de la litispendencia, segundo, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y por último, define la extensión de la cosa juzgada'°.- 9 Art. 347. Acusación y solicitud de apertura a juicio. cuando el Ministerio Público estime que la i nvestigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: 2) La relac ión precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. 10 Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, 25va. Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, Capí tulo 4, pág. 159. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
33. Por relato preciso y circunstanciado debe entenderse la descripción cronológica del acontecimiento histórico indicando qué paso?, quién lo realizó?, cómo lo hizo?, cuando? y dónde?, y no deben consignarse calificaciones jurídicas у juicios de valor, por ende, la relación fáctica debe limitarse a narrar de la manera más clara y con el lenguaje más sencillo, el hecho que se le atribuye al acusado. Considerando los hechos que fueron descritos en la acusación, admitidos en el auto de apertura y establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, se observa que el relato fáctico cumple con las exigencias de los requisitos de la acusación establecidos expresamente en la ley procesal penal, en su art. 347, pues concretamente individualiza al acusado, describe qué y cómo lo hizo (ingreso al Banco Visión ubicado en la calle Denis Roa esq. Moisés Bertoni de la ciudad de Asunción, redujo a los guardias de seguridad, vació las cajas y la bóveda y se alzó con un botín de setecientos veinticuatro millones novecientos cuarenta y seis mil ciento setenta y uno), cuando (en fecha 18 de mayo del 2010) y dónde (en el local del Banco Visión ubicado en la calle Denis Roa esq. Moisés Bertoni, del barrio San Cristóbal, de la ciudad de Asunción).- 34. En el contexto señalado, se concluye que en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, los hechos objeto de juicio se encuentran establecidos correctamente de forma precisa describiendo la participación del acusado en el mismo, por todo lo expuesto, corresponde confirmar la Sentencia Definitiva Número 293 de fecha 21 de julio del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia.- 35. Por último, con relación a las costas procesales, en razón a cómo ha sido resuelta la cuestión, fue admitido el recurso, no haciéndose lugar al mismo, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud....||... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
.../l/...de lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal''. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó: Con relación a la segunda cuestión: Comparto y me adhiero a la solución jurídica propuesta por el Ministro Ramírez Candia, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de casación planteado, en consecuencia, ANULAR el ACUERDO Y SENTENCIA recurrido y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 293 de fecha 21 de julio de 2021, y con el debido respecto me permito agregar cuanto sigue: En cuanto al primer agravio: Como es sabido, a lo largo de las distintas etapas del proceso penal el particular se encuentra rodeado de escudos de protección contra el poder punitivo estatal, estas corazas están constituidas por las distintas formalidades, principios y garantías esparcidas en el código penal de fondo, de formas y la propia constitución paraguaya. En el caso de que algunas de estas sean vulneradas, indefectiblemente, acarreará consecuencias que guardarán relación con la profundidad del perjuicio perpetrado. Cuando se vulneren cuestiones meramente formales, podrán subsanarse o convalidarse los actos defectuosos, sin embargo, cuando se trate de cuestiones insalvables que hayan afectado la capa más profunda que envuelve al encausado, constituida por las garantías y principios procesales, deberá recurrirse a la herramienta de última ratio, la nulidad absoluta del acto y sus efectos.- En el marco de los derechos y garantías que envuelven al procesado, considero oportuno realizar una diferenciación entre la "oportunidad suficiente" prevista en el Art. 350 del CPP 11 Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronu nciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias d el proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el Juez o tribunal podrá ordenar el archivo d e la causa sin reposición de sellado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y el contenido del acta de declaración indagatoria conforme a las formalidades establecidas en el Art. 86 del CPP.- Primeramente, el Art. 350 del CPP establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación si antes no dio "oportunidad suficiente" para la declaración indagatoria del imputado en la forma prevista por el código de procedimientos. Esta norma descansa en los principios "debido proceso" y el "derecho a ser oído" los cuales a su vez se amparan en la garantía constitucional del "derecho a la defensa en juicio". Como lo menciona Alberto M. Binder, la defensa en juicio implica la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absoluto (inviolable) todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico para resistir la persecución penal. (Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 155).- En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones, prevé la "oportunidad suficiente". Esta es la otorgada al imputado para prestar declaración indagatoria, lo que implica poner a conocimiento del mismo la posibilidad de ejercer dicho mecanismo de defensa sobre los hechos que le son atribuidos, de los cuales tomará conocimiento detallado en la audiencia de declaración indagatoria.- Entonces, nace del Estado la iniciativa para que el incoado se defienda de los hechos que se le imputan, poniendo a su conocimiento a través de la cédula de notificación de audiencia indagatoria que existe una investigación en relación a un determinado hecho punible del cual el mismo puede defenderse concurriendo a la sede fiscal. No está de más hacer hincapié en que el Ministerio Público como director de la investigación, debe poner la debida diligencia para asegurar que la cédula de notificación reúna todos los requisitos que la tornan válida.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Consiguientemente, la comparecencia a la audiencia indagatoria constituye una acción librada a la voluntad del imputado, por la naturaleza de la misma -derecho que puede o no ser ejercido-. Por tanto, la "oportunidad suficiente" se concreta con la constancia de notificación de la cédula de audiencia de indagatoria únicamente y no con la comparecencia del imputado a prestar declaración indagatoria con las debidas formalidades.- Sin embargo, el acto de declaración indagatoria es distinto -el Art. 86 CPP- su principal característica versa en el derecho del imputado de utilizarlo o no, según sus intereses o estrategia de defensa. Si es realizada, deben guardarse todas las formalidades previstas, como: libertad para declarar, derecho a abstención, derecho a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputación y a tener acceso a las actuaciones realizadas; una vez iniciada la audiencia luego de sus datos personales, será advertido de las generales previstas.- Ahora bien, corresponde dilucidar qué sucede si algunas de las formalidades para la declaración se encuentran ausentes y esto dependerá del grado de afectación concreta que sufre el incoado. Esto quiere decir que no todas las declaraciones indagatorias del imputado que tengan un defecto formal deben ser nulas simplemente porque sí. No existe la nulidad por la nulidad misma, pues es necesario que el acto defectuoso cause algún perjuicio irreparable al imputado para que proceda la nulidad.- En el caso en concreto, nos encontramos ante la falta de descripción detallada de los hechos y descripción exacta de la calificación jurídica, lo cual -según el casacionista- implicó el desconocimiento de los hechos y normas por las cuales se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
inició el procedimiento y la imposibilidad de defenderse respecto a ellos. Empero, esta afirmación de ninguna manera se corrobora en el caso, pues si bien el acta de declaración indagatoria presentaba ciertos vicios, el incoado tomó conocimiento formal de la motivación fáctica y jurídica del proceso con el retiro de las copias de la carpeta fiscal que consta que se realizó en acta de indagatoria, obrante a fs. 515 de los autos principales, y conforme a ello se ha ejercido su defensa a lo largo del proceso.- Con relación al segundo agravio, me adhiero a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante, agregando cuanto sigue: De la lectura de la acusación obrante a fs. 565 de autos, tenemos que efectivamente en la parte que describe el historial del hecho atribuido al acusado se consignó: "Que, en fecha 18 de mayo de 2010, cuatro (4) personas de sexo masculino, ingresaron al local de Banco Visión, ubicado en la calle Denis Roa esq. Moisés Bertoni, del barrio San Cristóbal, de la ciudad de Asunción, en calidad de clientes y posteriormente redujeron a los guardias de seguridad Francisco Núñez y Sergio Aranda, el primero realizo un disparo intimidatorio que no logro su objetivo, inmediamente los sujetos procedieron a vaciar las cajas y la bóveda, alzándose con un botín de Guaraníes Setecientos veinticuatro millones novecientos cuarenta y seis mil ciento setenta y uno (Gs. 724.946.171) y se dieron a la fuga en un vehículo de la marca Nisaan, modelo Sunny, color Gris, sin matrícula, que los aguardaban en la calle con una persona al mando" "Que, posteriormente agentes de la policía informaron a esta Fiscalía de la identificación de algunos de estos sujetos de sexo masculino, entre ellos AMADO RAMÓN BENÍTEZ, con C.l.Nro. 2.433.951, quien se hallaba prófugo, pero con orden de detención emanada de esta Unidad Penal", pero más adelante en la parte descripta como fundamentos de la acusación (565 vlto.), se menciona: "En la ampliación de la declaración testimonial de FRANCISCO SOLANO NÚÑEZ, Para conocer la validez del documento. verifique adul
que menciona: "...a uno de ellos puedo reconocer porque lo vi en los medios de comunicaciones específicamente.../|I... ..Jll..por la televisión y se trata de Amado Ramón Benítez, del cual me recuerdo muy bien de él porque esta persona fue la que me apunto con su arma de fuego a la altura del rostro, y también por su pequeña estatura", por lo que de lo descripto podemos afirmar que en la acusación si se hace mención cual es la conducta (acción u omisión) atribuida al señor Amado Ramón Benítez ( fue la persona que apunto con el arma de fuego) y no como manifiesta el recurrente que se limitaron a mencionar que el día 18 de mayo de 2010, cuatro personas de sexo masculino ingresaron al banco visión y que un quinto sujeto los aguardaba en la calle en un automóvil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Carolina Llanes por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier, por la defensa del acusado Amado Ramón Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 102 de fecha 23 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Carlos Arce Letelier, por la defensa del acusado Amado Ramón Benítez, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 102 de fecha 23 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Número 293 de fecha 21 de julio del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 111 D.
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