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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: F. R. M. S/ COACCIÓN SEXUAL" N° X/20X ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, GUSTAVO E. SANTANDER DANS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. IVO CABALLERO SANABRIA, por la defensa técnica del señor F. R. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de Agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Santander Dans y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra CAROLINA LLANES, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de Agosto de 20X, pone fin al proceso, en razón a que el Tribunal de Apelaciones, confirma la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de abril de 20X, dictada por el órgano de primera instancia.- manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- 3 Sentencia Definitiva N° X de fecha X de abril de 20X que que condena a F. R. M., a 4 años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de coacción sexual y violación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: F. R. M. S/ COACCIÓN SEXUAL" N° X/20X Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. IVO CABALLERO SANABRIA, por la defensa técnica del señor F. R. M.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa, por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados; a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación, fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP'- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal, realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El casacionista, se agravia en mayor medida sobre cuestiones probatorias, manifestando que: "...El Tribunal tuvo por probado que mi defendido "le agarró fuerte del brazo y la cintura metiéndole la mano dentro de la ropa, tocándole la vagina." Una mínima aplicación de la lógica y de la experiencia humana, principios rectores del Art. 175 del Código Procesal Penal, revela la imposibilidad física de tal acto. Es un error de derecho convalidar un relato que carece de coherencia interna. El Tribunal de Apelación, al no corregir este vicio, se apartó de su deber de control de la legalidad de la sentencia. Justificó su postura el tribunal de revisión con la imposibilidad de juzgar las pruebas. Lejos del recurso presentado de pretender la valoración probatoria. El cuestionamiento principal era el control del razonamiento lógico de esas afirmaciones consideradas probadas a pesar de la imposibilidad de que un delito se realice de la manera en que fue tomada por el Tribunal de 4 El casacionista fue notificado el X de agosto de 20X e interpuso el recurso el X de septiembre de 20X; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
méritos. Ignorancia de las Contradicciones de Testigos: El Tribunal de Sentencia afirmó que los testimonios de la madre, la hermana y la víctima eran "veraces y coincidentes," a pesar de que las actas y declaraciones previas demuestran lo contrario. La madre, en el juicio, sostuvo haber visto el hecho, lo cual no consta en su denuncia policial. La hermana, en su declaración en el juicio, dijo haber presenciado el suceso, cuando en sus primeras declaraciones refirió que la víctima se lo había "contado." Estos hechos deberían haber introducido al menos una duda razonable que el Tribunal de Sentencia optó por ignorar, construyendo su fallo sobre una versión selectiva de la prueba que le resultaba conveniente... Delante del reclamo de estas situaciones, el Tribunal de revisión se limitó a alegar que no podrían revisar la valoración realizada por el Tribunal de méritos, cuando lo que se le pedía al primero, es la revisión de la logicidad y coherencia de la motivación del de Sentencias..."; sin embargo, no expresò concreta y específicamente los agravios en la apelación especial, tampoco demostró la falta respuesta del tribunal de apelación ante sus planteamientos, o el posible error en la aplicación de la ley.- Los principales agravios del casacionista, giran en torno a cuestiones probatorias; sin embargo, omiten dar una explicación del supuesto error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba, por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena y la consecuente confirmación de dicha condena, por parte del Tribunal de Apelación; limitándose a señalar una discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resolución de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal y valoración probatoria errados.- Cabe resaltar que, en observancia al Principio de Inmediación, por el cual se establece que el juez que conoce y valora las pruebas, debe ser el mismo que las percibe directamente durante el juicio; al Tribunal de Apelaciones le está vedada la revaloración de las pruebas, por ser una facultad exclusiva del juez de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por otra parte, expone el casacionista: "..Inobservancia de la ley: Por haberse ignorado lo dispuesto en el Art. 18 de la Constitución Nacional y los principios fundamentales del debido proceso. Errónea aplicación de la ley: Por haberse aplicado de forma errónea las reglas de la sana crítica, plasmadas en el Art. 175 del C.P.P., al fundar la sentencia en un razonamiento ilógico, contradictorio y sesgado..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: F. R. M. S/ COACCIÓN SEXUAL" N° X/20X Si bien el recurrente expone que el Tribunal de Apelaciones, no realizó el control de logicidad en la valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, se limita a la transcripción de doctrina, artículos, y premisas genéricas, pero, sin realizar ninguna conexión al caso concreto.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro GUSTAVO E. SANTANDER DANS manifestó: En cuanto a los presupuestos de admisibilidad (legitimación, plazo y forma) coincido con la excelentísima Sra. Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes.- En cuanto a la fundamentación del recurso, en lineas generales el casacionista dirige sus agravios contra la resolución de primera instancia, lo cual incumple lo establecido en el art. 477 del C.P.P., estableciendo que el recurso debe estar dirigido contra la resolución del Tribunal de Apelación.- No obstante, el único agravio que supera el tamis de admisibilidad formal guarda relación con el siguiente agravio: "Ignorancia de las Contradicciones de Testigos: El Tribunal de Sentencia afirmó que los testimonios de la madre, la hermana y la víctima eran "veraces y coincidentes," a pesar de que las actas y declaraciones previas demuestran lo contrario. La madre, en el juicio, sostuvo haber visto el hecho, lo cual no consta en su denuncia policial. La hermana, en su declaración en el juicio, dijo haber presenciado el suceso, cuando en sus primeras declaraciones refirió que la víctima se lo había "contado." Estos hechos deberían haber introducido al menos una duda razonable que el Tribunal de Sentencia optó por ignorar, construyendo su fallo sobre una versión selectiva de la prueba que le resultaba conveniente. La inobservancia de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia es un error de derecho que debió haber sido corregido por el Tribunal de Apelación. Esto no fue así, por lo que el Tribunal de revisión incurrió en la omisión de su deber de control de dichas argumentaciones, y con su omisión permeó la decisión de vicios de arbitrariedad por falta de fundamentación. Delante del reclamo de estas situaciones, el Tribunal de revisión se limitó a alegar que no podrían revisar la valoración realizada por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tribunal de méritos, cuando lo que se le pedía al primero, es la revisión de la logicidad y coherencia de la motivación del de Sentencias", es decir, el casacionista alega contradicción de pruebas invocando este agravio no fue atendido por el Tribunal de Merito y al momento de fundamentar su recurso de apelación resaltó dicha situación y el Tribunal Ad quem se limitó a manifestar que no puede volver a valorar la prueba, es decir, a su criterio la respuesta otorgada no se compadece del planteamiento formulado, por lo que soy del parecer que este agravio debe ser analizado, porque considero declarar admisible su estudio respecto a este agravio, declarando inadmisible los demás planteamientos.- Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, pero con relación al objeto de recurso me permito agregar cuanto sigue: - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito.- En cuanto a la fundamentación del recurso, comparto el análisis realizado por la ministra preopinante debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del C.P.P. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. IVO CABALLERO SANABRIA, por la defensa técnica del señor F. R. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de Agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 110 D
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