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EXPEDIENTE N° 122/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa GILBERTO MARTÍNEZ BENTO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAPIIBARY".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado Gilberto Martínez Bento bajo patrocinio del Abg. Arnaldo Miranda contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: I. ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- II. En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. Los principales antecedentes de esta causa son los siguientes: Por Sentencia Definitiva N° 177 de fecha 12 de octubre de 2022, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Estanislao integrado por los Jueces Romina Onieva, Rodney Rejalaga y Karina von Tumpling, resolvió condenar al acusado Gilberto Martínez Bento por el hecho punible de Homicidio Doloso, calificando su conducta conforme al Art. 105 inciso 1°, en concordancia con el Art. 29 inciso 1°, ambos del Código Penal, a la pena privativa de libertad de seis años.- 2. Contra esta resolución, el Abg. Arnaldo Miranda interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro a través del Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 30 de noviembre de 2023, que resolvió confirmar la sentencia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
apelada. Ante este resultado, el citado profesional interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 5. En este contexto, se observa que el recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 5 de marzo de 2024, y adjunta copia de la cédula de notificación cursada a su parte; practicada en fecha 27 de febrero del mismo año. De esta forma, el recurso bajo análisis ha sido presentado dentro del plazo establecido por ley para ejercer este derecho.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, el Abg. Arnaldo Miranda ejerce la defensa técnica del acusado Gilberto Martínez Bento, y en ese carácter está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P..- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4773, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 122/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa GILBERTO MARTÍNEZ BENTO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAPIIBARY"-. definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si el recurso presentado cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este sentido, el recurrente basa su recurso en la causal prevista por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., en concordancia con los artículos 125 y 403 numeral 4) y del mismo cuerpo legal, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 10. En primer lugar, el casacionista afirma que el fallo impugnado es una sentencia manifiestamente infundada, pues el Tribunal de Apelaciones omitió realizar un análisis lógico y suficiente en relación a los agravios planteados, respondiendo en cambio, lo siguiente: 1) que al órgano de alzada le está vedada la valoración de cualquier medio de prueba, 2) que se ha demostrado plenamente la teoría del caso, y 3) que no existe violación del principio de la sana crítica en la valoración de pruebas.- 11. Seguidamente, bajo el título "AGRAVIO 1. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN CORRECTA", el recurrente manifiesta que Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de San Pedro no realizó una fundamentación lógica y suficiente basada en motivos de hecho y de derecho conforme lo establece nuestra normativa procesal en el Art. 125 del C.P.P., en particular, ha omitido la exigencia de indicar el valor que le otorga a cada medio de prueba. Sostiene que de esta forma se ha violado el principio de la sana crítica al condenar en base a un testigo de referencias; a esta cuestión el órgano de alzada, a su criterio, no dio una respuesta en concreta. El Tribunal de Apelaciones, en su opinión, en lugar de contestar de manera concreta los agravios, conforme a las exigencias legales, expone una breve síntesis de manera general de lo que fue el fallo del Tribunal de Sentencia, relata el camino que ha seguido el mismo para dictar su sentencia repitiendo los mismos argumentos y utilizando frases de rutina para así fundamentar su decisión. En este sentido, sostiene que el mero relato cronológico de lo ocurrido en el proceso de dictado de la sentencia, la descripción de ciertas figuras jurídicas o instituciones procesales, o la crítica genérica a un fallo dictado, no constituyen en ningún caso una fundamentación lógica de la sentencia, si no que, al contrario, presupone un vicio de la misma de conformidad a lo establecido en el Art. 403 numeral 4), justamente por apartarse de las reglas para la fundamentación de las sentencias que prevé expresamente nuestro ordenamiento. Este actuar del Tribunal de Apelación atenta contra el principio de la correcta fundamentación y contra la lógica misma, lo que lo convierte en una resolución arbitraria que, a su criterio, le produce un agravio irreparable.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
12. Este argumento no explica en qué manera y qué parte de la resolución impugnada es portadora de uno de los defectos previstos legalmente, tampoco señala los puntos de esta resolución que a su criterio causan un menoscabo ilegítimo a los derechos de la defensa. Por tanto, este agravio no puede ser admitido para su estudio.- 13. Seguidamente, bajo el título denominado "AGRAVIO 2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA", se agravia el recurrente por lo que considera una transgresión a este principio por parte del Tribunal de Sentencia en lo Penal de San Estanislao y por la resolución confirmatoria de dicha sentencia, pues fue condenado en base a un testimonio de referencia, ello a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es insuficiente este tipo de medio probatorio para condenar a una persona, en particular, en el Recurso Extraordinario de Casación en la causa Lucio Wilfrido Fuentes y Otros s/Homicidio.- 14. Al respecto, el recurrente señala que ha sido condenado en base a una única declaración testimonial, en este caso el testimonio del Sr. Blas Antonio Almirón Herrera, quien es testigo de referencia. Afirma que no existieron testigos presenciales del hecho, sino que el caso se basó en dichos de una sola tercera persona, un testigo de referencia a quien supuestamente la víctima antes de morir le dijo: "Gilberto umía la ojapova cherehe, pero ani emombe'u mama umíape". Sigue manifestando que la resolución de primera instancia fue objeto de recurso de apelación y se expresaron agravios, sosteniendo que no se puede condenar a una persona por solo un testigo de referencia. Sin embargo, señala, el Tribunal de Apelación confirmó la condena, convalidando el error de que una persona pueda ser condenada solamente mediante testigo de referencia, respondiendo de manera genérica: "No existe violación del principio de sana crítica en la valoración de las pruebas; la valoración de las mismas ha atravesado por todos los filtros procesales disponibles a fin de llegar a la verdad y que, finalmente, han formado en los jueces una convicción plena que ha quedado plasmada en la sentencia recurrida".- 15. El argumento expuesto por el recurrente en relación a la violación de las reglas de la sana crítica, de ser verificado en la forma referida, configuraría un vicio de la sentencia que habilitaría su casación. Por tanto, este agravio debe ser admitido para su estudio en el sentido expresado.- 16. Finalmente, el recurrente solicita a esta instancia que declare la admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario interpuesto, y oportunamente dicte resolución anulando el Acuerdo y Sentencia N° 5 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 122/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa GILBERTO MARTINEZ BENTO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAPIIBARY" impugnado, y en consecuencia, disponga la absolución del acusado Gilberto Martínez Bento.- 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.4 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, como es el caso del primer agravio expuesto.- 18. En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada permite concluir que el escrito presentado se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente señala sobre qué motivos legales de casación basa su recurso -Art. 478 numeral 3) del C.P.P.-, e invoca también los vicios previstos por el Art. 403 numeral 4) del C.P.P.5 que habilitan la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria; y expone una crítica al fallo impugnado, explicando en qué manera y qué parte de la resolución impugnada es portadora de estos defectos, señalando los puntos de esta resolución que a su criterio causan un menoscabo ilegítimo a los derechos de su defendida. Por ello, el recurso presentado es admisible para el estudio del segundo agravio expuesto, en relación a la condena basada en un único testigo de referencia, dentro del alcance de la modalidad recursiva empleada y de la competencia de esta instancia.- 19 En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 20. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 4 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 5 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayorí a del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogm áticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios d e valor Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
21. Me adhiero al voto del ministro preopinante realizando la siguiente aclaración: 22. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 23. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 24. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- 25. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos que antecede, por sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: PROCEDENCIA. 26. Respecto a la segunda cuestión, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, por los siguientes motivos:- 27. El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.6, a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido 6 Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando el la se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoq ue como inobservado o erróneamente aplicado constituva un defecto del procedimiento, el recurso sólo será ad misible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 122/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa GILBERTO MARTINEZ BENTO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAPIIBARY"....- planteados oportunamente por el apelante. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 4657, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.8. A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Penal examinar si la respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada.- 28. Como se expuso más arriba, en el escrito de casación, el recurrente invoca el motivo previsto por el Art. 478 inciso 3) del C.P.P., que es la resolución manifiestamente infundada, y describe lo que a su criterio son vicios del fallo, que conforme al Art. 403 inciso 4) del C.P.P. habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, en concreto, afirma que el Tribunal de Apelaciones respondió en forma genérica el agravio consistente en que la condena fue basada en la sola declaración de un testigo de referencia.- 29. Consecuentemente, examinado el Acuerdo y Sentencia N° 5 en relación a esta cuestión puntual, se verifica que - además de la cita que realiza el recurrente, transcrita en el párrafo 14 - el Tribunal de Apelaciones expresa cuanto sigue: "...Tal es así que la sentencia recurrida en el presente juicio se halla completa en sus fundamentaciones tanto fácticas como jurídicas. El estudio pormenorizado del escrito condenatorio estampa la labor de los Jueces sentenciantes, quienes, a todas luces, han efectuado una labor lógica completa, sin vicio alguno que desmerite sus esfuerzos cognitivos y valorativos que les ha llevado a tomar la decisión final, hoy recurrida. La fundamentación es correcta, y la resolución del A quo se ajusta a derecho, según se desprende de las constancias de autos. ... Respecto a la supuesta existencia del vicio de insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, previsto por el Art. 403 inc. 4) del C.P.P., corresponde resaltar que el Tribunal Colegiado de Sentencia no se ha apartado del principio de la sana crítica, como ya se dijo, para llegar a la conclusión a la cual ha llegado; es decir, del estudio de la sentencia dictada en autos, se observa que no existe una insuficiente fundamentación. En otras palabras, el Tribunal de Sentencia ha efectuado un estudio minucioso de las circunstancias de hecho y de derecho para adoptar la decisión hoy recurrida."(sic).- 30. De esta forma, analizado el fallo impugnado en relación al agravio admitido, a la luz de la normativa que rige su trámite y en el marco de la Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prue ba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no ree mplazarán en ningún caso a la fundamentación. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
competencia de esta instancia, se evidencia que el Acuerdo y Sentencia N° 5 presenta los defectos de la sentencia que habilitan su casación descritos por el Art. 403 del C.P.P. en su numeral 4), en particular, fundamentación contradictoria, e insuficiente, por el uso de afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias. Así, encuentra mérito el reclamo de la recurrente pues se advierte en el fallo una insuficiencia argumentativa, ya que, si bien el órgano judicial se expidió, confirmando la resolución del inferior con la apariencia de una conclusión, se advierte claramente el uso de formularios que no se refieren al caso, pues las frases utilizadas para responder a la cuestión planteada son genéricas, es decir, podrían utilizarse en cualquier otro caso de esta índole.- 31. Por ello, corresponde en derecho hacer lugar al recurso de casación estudiado, anular el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y en consecuencia, pasar a estudiar si la Sentencia Definitiva N° 177 de fecha 12 de octubre de 2022 está fundada conforme a derecho, en relación al agravio del impugnante, que fuera planteado también en la apelación especial.- 32. Efectivamente, el Abg. Arnaldo Miranda, en su recurso de apelación especial, protesta que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la participación de su defendido Gilberto Martínez Bento y lo condenó mediante solo un testigo de referencia, en este caso, el testimonio del Sr. Blas Antonio Almirón Herrera. En este contexto, el apelante sostiene que este testimonio debe ser considerado como solo un indicio y debe ser cotejado con otros elementos probatorios, para que sea suficiente para acreditar el nexo causal, que, a su criterio, no se comprobó en el juicio.- 33. Efectivamente, en relación al criterio expuesto por el recurrente, la doctrina es pacífica en el tópico de que los testigos de oídas siempre deben ser examinados con especial cuidado y que, debido a su escaso valor probatorio, sus dichos necesitan ser confirmados por otros puntos de vista importantes si se pretende basar una sentencia en ellos1°. Así lo ha sostenido esta Sala Penal en diversos fallos, entre ellos, el Acuerdo y Sentencia N° 212 del 2 de abril de 2019, dictado en la causa "CATALINO SILVA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- 34. Sobre el punto, esta Sala Penal además ha sostenido que, para confirmar positivamente el hecho acusado a partir del indicio, debe darse una 9 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogm áticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor decisivo: 10 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. 2000. §44, B, IV Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 122/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa GILBERTO MARTINEZ BENTO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAPIIBARY"........ relación causal inevitable entre ambos. Así, la fuerza probatoria de los indicios reside en el grado de necesidad de la relación que existe entre el hecho conocido (el indiciario) y el hecho desconocido (el indiciado), cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria, es preciso que el hecho indiciario no pueda relacionarse con otro hecho que no sea el indicado (univocidad del indicio)''.- 35. En este contexto, el razonamiento inductivo indicado para la valoración de pruebas indirectas requiere los siguientes pasos: 1) Que los indicios estén plenamente probados; 2) Que el hecho indiciado (el hecho punible juzgado) se pueda deducir y esté relacionado directamente con estos indicios, excluyendo posibilidades o conjeturas; 3) Que el juzgador exponga el razonamiento o relación lógica entre los hechos base y los hechos consecuencia, y 4) Que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o máximas de la experiencia, conforme a criterios colectivos vigentes12.- 36. En otras palabras, para que el indicio -en este caso, el testimonio de Blas Antonio Almirón Herrera - tenga fuerza probatoria suficiente para fundar un juicio de condena, es preciso que del hecho conocido o indiciario se derive necesariamente el hecho a probar o indiciado, y no quepa la posibilidad de otro.- 37. Analizada la sentencia condenatoria a la luz de estas consideraciones, se verifica que, al contrario de lo afirmado por el casacionista, el Tribunal de Sentencia se refiere suficientemente al nexo causal - ver hoja 7 vuelto hasta la hoja 8 vuelto del fallo. En efecto, el testigo Blas Antonio Almirón Herrera, sobrino de la víctima fatal Alfredo Herrera Espínola, declaró que cuando asistía en el hospital de Capiibary a su tío, este le confió que la noche de la agresión estaba tomando caña en compañía de Eduardo y Gilberto, quienes en un momento empezaron a golpearlo y le hicieron pasar una motocicleta por encima, hasta dejarlo inconsciente. Esta versión fue abonada por la información brindada por otros testigos, y por averiguaciones de la Policía. En este sentido, tanto la testigo Victoriana Peralta como el Sub Oficial Manuel Villalba Ortigoza señalaron que, al momento del hecho, la víctima fatal se encontraba en la casa de Alba Teresa Yahari en compañía de Gilberto Martínez Bento y Eduardo Martínez Bento- ver hoja 5 vuelto y 6 de la S.D. N° 177. De esta forma, no cabe otra posibilidad más que afirmar que el hecho punible ocurrió como el Tribunal de Sentencia lo tuvo por comprobado en juicio.- 11 Armando Antonio Serrano y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Talleres Gráficos UCA, San Sal vador 1998, p. 528. 12 Acuerdo y Sentencia N° 351 del 29 de junio de 2020 dictado por la Sala Penal en la causa "IGNACIO DE GUADALUPE TEILHARD DE HOREB S/ HOMICIDIO DOLOSO".- Para conocer la validez del documento. verifique acui.
38. En estas condiciones y en virtud de las normas citadas, corresponde a esta Sala Penal hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, anular el Acuerdo y Sentencia impugnado y confirmar la Sentencia Definitiva del tribunal de mérito.- 39. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los artículos 26113 y 26914 del C.P.P.. ES MI VOTO.- 40. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 41. Me adhiero a lo resuelto por el ministro preopinante en el sentido de HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, y en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N° 5 y CONFIRMAR Sentencia Definitiva N° 177 de fecha 12 de octubre de 2022, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Estanislao integrado por los Jueces Romina Onieva, Rodney Rejalaga y Karina von Tumpling. Además, considero agregar cuanto sigue: 42. Del análisis del fallo del tribunal de mérito se observa que este ha dado razones lógicas de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a la que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. En este punto, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (art. 175, CPP); el cual no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas como lo hace el sistema de prueba tasada, sino que deja al juez en libertad para valorar toda prueba que considere útil, pertinente y coherente para el esclarecimiento de la verdad conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia, de la psicología y de los conocimientos científicos. La información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc- en todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. De ahí que la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito.- 43. En este punto, no se advierte arbitrariedad, contradicción ni insuficiencia en el razonamiento seguido por tribunal a contrario sensu en la 13 Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunci ará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. 14 Art. 269. Incidentes y recursos. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas se rán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable... Para conocer la validez del documento. verifique acui.
EXPEDIENTE N° 122/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa GILBERTO MARTINEZ BENTO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAPIIBARY"........ resolución fueron detalladas y expresadas la correlación lógica de los argumentos que "demuestran su conclusión". , evaluando cada uno de ellos, siendo este el único órgano que puede emitir juicios de valor —siempre que se ajuste (como dije anteriormente) a los principios procesales que rigen la materia- sobre los mismos, ya que al tener en frente a las personas que declaran, están más aptos para detectar cualquier posible irregularidad. Esto no solo se refiere a los dichos de las personas, sino a su manera de hablar, de expresarse, al nerviosismo o la confianza en la voz de quienes declaran, las miradas o expresiones al responder preguntas. Todos estos son elementos de convicción que llegan a los ojos y oídos de los jueces de primera instancia y por ésta razón solamente ellos pueden dar más importancia o fiabilidad a un testigo que a otro. Es por ello que, a pesar de lo que pretende la defensa, se advierte que la decisión del tribunal deriva racionalmente de las probanzas que él mismo valoró, las cuales se encuentran en perfecta armonía con las actuaciones concretadas a lo largo del debate oral, razón por la cual corresponde rechazar el agravio por improcedente.- 44. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- 45. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos que antecede, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el acusado Gilberto Martínez Bento bajo patrocinio del Abg. Arnaldo Miranda contra el Acuerdo у Sentencia N° 5 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, y en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N° 5 y CONFIRMAR Sentencia Definitiva N° 177 de fecha 12 de octubre de 2022, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Estanislao integrado por los Jueces Romina Onieva, Rodney Rejalaga y Karina von Tumpling, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3) IMPONER las costas en el orden causado.- 4) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante Mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROIA) Asunción, 23 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 107 D.
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