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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00! 21 لا النناد 103 ESTADISTICA CIVIL RECREO M 05 06 102 -02- 2026 JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Ucho Ciudad Asunción, Capital de la República del a los dicinvere días, del mes febrero , del año dos mil veinte y SEIS, estando reunidos en sala de Acuerdos señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Luis María Benítez Riera, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Diego Tuma, en representación del Carlos Miguel Viveros, contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 25, del 6 de Abril de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Previo estudio de. los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte • Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de PODER votzein, do el siguiente restado: marcame s Benítez Riera. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Analizado el escrito de expresión 8 SECRETA de agravios presentado por el Abg. Diego Tuma, se observa que ha desistido expresamente del recurso nulidad SERREM interpuesto.- Atendiendo 10 expues y habida cuenta de que no se advierten vicios. o que ameriten la declaración oficiosa de nulidad de la resplución recurrida en los términos que autorizan los articulos 173 y 404 del C.P.C., corresponde Luis Maria Riera mena Alberto Martínez Simón Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
que se tenga por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: El recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. No obstante, independientemente que las Partes interpongan, desistan o funden expresamente el Recurso de Nulidad, su juzgamiento debe ser efectuado oficiosamente por esta Alzada por aludir a cuestiones de orden público y, por estar implícito en el Artículo 405 del Código Procesal Civil.- De la revisión del Fallo no se advierten vicios ni defectos formales que autoricen sanción de nulidad de oficio según Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tenerlo por desistido del Recurso interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiero al juzgamiento del Ministro César Garay, con base en los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En el caso de autos, el Sr. Carlos Miguel Viveros Cabral ha promovido demanda por obligación de hacer escritura pública e indemnización de daños y perjuicios contra Mercado Plus S.A. En tal sentido, cabe destacar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ha sido rechazada en doble instancia, motivo por el cual ya no será analizada su procedencia en esta instancia, acorde con el artículo 403 del C.P.C. Así las cosas, por S.D. N° 90, del 12 de marzo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del 14to. Turno de la Capital, resolvió cuanto sigue: "1. HACER LUGAR a la demanda de Obligación de Hacer Escritura Pública que promueve CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL en contra de MERCADO PLUS S.A., por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. RECHAZAR la demanda subsidiaria de Indemnización de Daños y Perjuicios que promueve CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL en contra de MERCADO PLUS S.A., por los motivos
JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL CORTE SUPREMA C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE 00 PEUSTICIA HACER ESCRITURA PÚBLICA".- M0 ESTADISTICA CIVIL RECROO لللالان 9 -02- 2026 05 07 expuestos Eẵn el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER Roaf asalc costes a favor de la actora en un 78%, y en favor de la en 22%" (fs. 151/159).- Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia Nº25, del 6 de abril de 2022, y resolvió: "TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad a ambas partes litigantes. REVOCAR los apartados primero y tercero de la S.D. N° 90 de fecha 12 de marzo de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Decimocuarto Turno de esta Capital, disponiendo el rechazo de la demanda ordinaria por obligación de hacer escritura pública, y la confirmación del apartado segundo de la citada resolución. IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora perdidosa" (fs. 187/195). Crar Sntonio o El Abg. Diego Tuma, representante convencional la parte actora, expresó sus agravios en los términos del escrito obrante fs. 206/211. Concretamente, argumentó que la resolución recurrida debe ser revocada y, por ende, hacerse lugar a la demanda que promueve su mandante porque la obligación de hacer escritura pública pactada en el contrato PODER 300% carece de condición o plazo alguno, con 1o cual se concluiría que la transferencia no está ligada al cobro total del precio convenido. Asimismo, manifiesta que la forma de imputación de 1o pagado parcialmente no tiene relevancia para el Ô SECRET cumplimiento obligatorio que tiene el demandado de escriturar. Además, rechaza la conclusión del Tribunal según la cual no Sippemsería posible promover la demanda con relación a uno solo de automotores que fueron objeto del contrato compraventa y refiere que, precisamente, la escritura pública sí fue otorgada por la parte demandada respecto del otro vehículo objeto del contrato. Por último, en cuanto a las costas, el recurrente argumenta que la cuestión debatida en autos es Alberto Martínez Simón Ministro meulu. Secretaria
opinable y susceptible de interpretación, razón por la cual no corresponde que le sean impuestas las costas íntegramente. Por su parte, la demandada Mercado Plus S.A., a través de los Abgs. Federico Huttemann y Juan Carlos Espínola, patrocinados por la Abg. Natalia Oddone Moreno, contestó traslado en los términos del escrito obrante a fs. 213/216. Básicamente, solicita la confirmación del fallo del Tribunal porque fue correctamente aplicado el art. 591 del C.C., que norma las reglas de imputación de pagos. Así también, señala que la resolución recurrida se halla ajustada a derecho en razón que la parte actora no pagó totalmente el precio pactado en el contrato y que, por ende, no puede demandar con relación a uno solo de los automotores que fueron objeto del contrato. Finalmente, en lo que guarda relación con las costas, indica que corresponde aplicar el art. 192 del C.P.C., que consagra el principio objetivo de que la perdidosa debe correr con las costas del juicio. Pues bien, se trata aquí de establecer la procedencia de una demanda de obligación de hacer escritura pública planteada por Carlos Miguel Viveros Cabral contra Mercado Plus S.A. La demanda promovida tiene sustento en el contrato privado de compraventa de vehículo suscripto por las partes el 25 de octubre de 2018, cuya copia autenticada obra a fs. 8/9. Esta circunstancia ha sido expresamente reconocida por la demandada al momento de contestar la demanda y de absolver posiciones (ver acta obrante a f. 123), razón por la cual debemos considerar que el instrumento es válido, conforme con lo dispuesto en los artículos 307 del C.P.C y 407 del C.C. Así, en virtud del contrato en cuestión, la parte demandada (vendedora) se comprometió a vender y transferir a favor de la parte actora (compradora) la propiedad de dos automotores individualizados como: 1) Tipo: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser 2017; Año de fabricación: 2016; Color: Blanco Perla; Chasis: JTMHV02J7042082964; Matrícula: XBP172;
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 醞热 ESTADISTICA CIT PERDO 19 -02- 2028 2) Tapo: Station Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Grand RoquEtRaokee Saredo 2016; Año de fabricación: 2016; Color: Azul EN Moss: iC402450407659; Matrioula: COD 078.-... Asimismo, las partes fijaron, respectivamente, los precios de USD. 110.000 (dólares americanos ciento diez mil) Y USD. 34.750 (dólares americanos treinta cuatro mil setecientos cincuenta), montos que, siempre según la letra del contrato, serían pagados por el comprador en 15 cuotas iguales y consecutivas de USD. 9.650 (dólares nueve mil seiscientos Cincuenta). Hay que aclarar que la pretensión de la parte actora se refiere específicamente al cumplimiento de la obligación de hacer escritura pública con relación a uno solo de los dos vehículos citados en el contrato: el automotor individualizado como Tipo: Station Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Laredo 2016, Año de fabricación: 2016; Color: Azul Jeans, Chasis: 1C4RJEAGC407669; Matrícula: OCD 079. También es importante mencionar que, en su escrito de expresión de agravios, la parte actora manifestó -ante esta Sala- que la demanda promovida se refiere a uno solo de los vehículos porque ya obtuvo la escritura pública del otro automotor objeto del contrato (Toyota Land Cruiser 2017), que a su vez fue transferido a un tercero. De hecho, para sustentar su afirmación agregó una prueba documental, aunque la misma fue desglosada y devuelta de conformidad con el art. 437 del C.P.C., mediante la providencia del 04 de octubre de 2022 (I. 212). esar Intores абал al análisis Hechas estas aclaraciones, nos adentramos m pertinente.- propósito para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de la obligaci on de hacer escritura pública se deben dar ciertos requi Atos, entre los cuales se encuentra a existencia de un contrato para el que la ley exija la forma de la escritura pública y esta no se cumpl -es decir, se Luis Maria epitez Riera Alberto Martínez Simón Aninistro Secretaria Ministro
otorgue en instrumento privado- pero que tenga causa traslativa de dominio, como la compraventa o la permuta, por ejemplo, u otro negocio jurídico de igual naturaleza У equivalentes efectos. Sobre el punto, el art. 700 del C.C. dispone que los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes registrables deben ser celebrados por escritura pública, el que es armónico y concordante con el art. 2071 del mismo cuerpo, que dispone que "la propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado Registrado".- Seguidamente, el art. 701 del mismo cuerpo normativo preceptúa que, si no se llenare el requisito de la escritura pública, el acto valdrá como un contrato por el cual las partes se hubieran comprometido a contratar-escriturar, sometiéndose a las reglas sobre las obligaciones de hacer. Como se ve, la finalidad última del art. 701 del C.C. al convertir el acto jurídico que incumple la formalidad indicada -el contrato privado de compraventa- consiste en que, justamente, las partes se obliguen a concretar la formalidad que la ley exige para que el contrato produzca los efectos propios de la compraventa y provoque la transferencia dominial respectiva a favor del comprador.- Así, un contrato privado de compraventa de un bien registrable, como lo es un automotor, no tiene la virtualidad de transmitir el dominio del mismo, sino solo el efecto indicado en el art. 701. En este sentido, la doctrina señala: "¿Qué pasa si los contratos, debiendo ser hechos en escritura pública, no lo son? El Art. 1185 (y por remisión el 1188) es terminante: esos contratos 'no quedan concluidos como tales'. Por lo tanto, la compraventa inmobiliaria que no es hecha por escritura pública, no queda concluida como tal, sino como contrato en
CORTE SUPREMA OBE USTICIA JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". DECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1-02-2026 E8 partes se han obligado a hacer escritura públicá'." Zavalía, Fernando J. Teoría de los Contratos. Buenos SL TAtres, Zavalía, 3ª ed., 2000, tomo II, p. 421). "Redactado el contrato en instrumento privado, nace la acción por escrituración', es decir, la pretensión para que se otorgue especie de instrumento público que es la escritura pública. Así, para que el dominio sobre un inmueble se adquiera mediante contrato es necesario que se brinde a esa convención la forma de escritura pública" (Spota, Alberto G. Contratos. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1980, tomo III, p. 124).-. En el caso de marras, se trata de un "contrato de compraventa", denominación dada por las partes -véase fs. 8/9- documentado en un instrumento privado suscrito por las partes, con certificación notarial de las firmas respectivas. Como ya se dijo más arriba, no ha habido controversia respecto de la existencia del contrato, ni sobre su contenido, por lo que corresponde que lo consideremos como existente y válido para el análisis del caso.- En este estado de cosas, la cuestión clave para determinar la procedencia de la demanda instaurada reside en dilucidar la exigibilidad de la obligación de hacer escritura pública contenida en la cláusula 4a. del contrato en cuestión: "CUARTA: Aclaran las partes que el presente contrato es PROVISORIO hasta tanto duren los trámites de la correspondiente Transferencia de Escritura Pública, cuyos gastos correrán por cuenta exclusiva del COMPRADOR. Sin prenda SECRETARIA® y Por su parte el vendedor se hace responsable de suscribir Escritura Iraslativa de Dominio libre de todo gravamen y restricción, a favor del comprador o de quien este Andique" (sic).- Cesar Sentoneo Ya en otros fallos hemos dejado claramente asentado que, en caso de existir plazo condición suspensiva pendiente de cumplimiento, la listrasade denhacer escritura pública no es exigible ver, por ejembio, el Acuerdo y Sentencia N° 29 del Alberio Martinez Simón Ministro upele Ang. Moría Rita Monges Dos Santos Secretaria
09 de mayo de 2022 y el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 06 de julio de 2022). Sin embargo, este no es el caso de autos. En efecto, de la lectura de las cláusulas del contrato en cuestión y, en particular, de su cláusula 4a., se puede extraer que las partes no han subordinado el cumplimiento de la obligación de hacer escritura pública a alguna condición suspensiva o plazo suspensivo. Luego, no cabe sino concluir que nos encontramos ante una obligación pura y simple, libre de modalidades y, por tanto, exigible a cargo de la demandada y a favor de la actora. De lo dicho se colige que la discusión en torno al cumplimiento o no del pago del precio estipulado, así como 10 relativo a las reglas de imputación de dichos pagos, carece en absoluto de relevancia para la resolución del asunto planteado en este proceso. A mi criterio, no era necesario que en las instancias previas se ahonde en el tema, pues nada aporta a efectos de resolver la cuestión planteada. En efecto, se debe destacar que en los juicios como este que nos compete, el debate se circunscribe al cumplimiento específico de la obligación de hacer la escritura pública respectiva, ya que la observancia de ésta tiene como objeto el purgamiento de un vicio que adolece el acto jurídico al no haberse empleado la formalidad impuesta por la ley. De ahí que sea forzoso concluir que lo relativo al incumplimiento del pago del precio pactado por las partes o algún saldo de dicho precio prometido quedase pendiente, la cuestión deberá ser materia de discusión en otro proceso, donde los interesados deberán aportar las respectivas pruebas de cargo y descargo.- Con este solo fundamento, se concluye que la presente demanda es procedente y el fallo en revisión debe ser revocado. Ahora bien, en este preciso punto, resulta de particular importancia aclarar la cuestión relativa a la posibilidad que tiene el actor de deducir su pretensión con relación uno solo de los vehículos que fueron objeto del contrato en
120 CORTE SUPREMA pa USTICIA ESTADISTICA CIVIL -02- 2026 JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". Jeep Grand Cherokee Laredo 2016), ya que en esto se de los argumentos del Tribunal para revocar la dictada en primera instancia y, consecuentemente, rechazar la demanda. Según dicho argumento, la parte actora no podria pretender el cumplimiento parcial de la obligación de escriturar, en estricta aplicación del art. 558 del C.C. que consagra el principio de integridad del pago-. Debo adelantar que considero que el art. 558 del C.C. es inaplicable al caso que se somete a estudio de esta Sala y que, por consiguiente, nada obsta a que la parte actora pueda pretender el cumplimiento parcial de la obligación de escriturar, es decir, con respecto a uno solo de los vehículos objeto del contrato. En primer lugar, la regla contemplada en el artículo en cuestión está prevista para los casos en que las partes de una relación obligacional de carácter bilateral se hayan comprometido a ejecutar prestaciones claramente distintas, si bien recíprocas. En efecto, es correcto afirmar que en un contrato NDIO bilateral ambas partes revisten las calidades de acreedoras y deudoras al mismo tiempo, aunque usualmente lo son de prestaciones diversas y, además, distintas, pues, normalmente, una parte espera recibir algo de la otra -dar, hacer o no 8 SECRETAnDaCer- Y, al mismo tiempo, está obligada a una prestación a favor de la misma -los causalistas franceses explicaban, SERREM precisamente así, la causa en los contratos bilaterales, tema en el que, a pesar de ser interesante, no entraremos-. Expliquemos es punto con un ejemplo ilustzaren sumar ha un contrato compraventa, de un bien mueble registrable las partes pen estar sometidas a prestaciones Art. podrá 558 C.C. Cuando 10 pagos parciales no estuvieren autorizados, no el deudor exigir del acreedor que acepte en par el cumplimiento de la prestación. Alberio Martinez Simón Vinistro Ministro Secretaria
recíprocas y son, como se indicó, acreedores y deudores recíprocos y al mismo tiempo. Pero, en ese caso, las prestaciones son diferentes y el comprador será acreedor de recibir la cosa comprada y deudor de pagar el precio de la misma; el vendedor será, en consecuencia, deudor de entregar la cosa vendida y acreedora de cobrar el precio. En casos como este, previamente explicado, es perfectamente aplicable el art. 558 del C.C. ya que es posible discernir perfectamente en qué rol actúa cada parte del contrato con respecto a cada prestación y, de ese modo, el comprador podrá rechazar -en función al art. 558- que la cosa le sea entregada en pagos parciales y el vendedor podrá no aceptar que pago parcial del precio, salvo que ello esté acordado o consentido o convenido luego. Justamente, es esto lo que ocurre en la gran mayoría de las relaciones jurídicas contractuales, en las que las prestaciones son debidas recíprocamente, derivadas como consecuencia de un contrato bilateral en cuya virtud uno de los contratantes es acreedor y el otro es su deudor y, luego, en otra prestación, del mismo contrato, los roles se invierten entre las partes.- Pero en el caso de autos nos encontramos ante una obligación sui generis en el sentido que la obligación de hacer la escritura pública respectiva recae conjuntamente en ambas partes contratantes, como claramente lo establece el art. 701 del C.C.2 En este supuesto, las partes también se obligan recíprocamente, pero respecto de una misma y única prestación, es decir, se produce, en puridad, el fenómeno de que ambos contratantes se deben lo mismo y son recíprocamente deudores y acreedores de 10 mismo. Así las cosas, ambas partes deben la misma prestación: otorgar una escritura pública, la que bien puede ser reclamada por el comprador -como usualmente sucede en la casuística de 2 "...Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad."
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". PODE co ESTA DISTICA CIVIL -D2- 2026 Roque topabaia le y precisamente en este juicio- o, excepcionalmente, podría haber sido peticionada por el vendedor.-..... segundo lugar, de la redacción del art. 558, resulta categórico que la norma analizada va dirigida especialmente al deudor de una prestación, prohibiéndole la posibilidad de exigir del acreedor la aceptación de pagos parciales. Hay que decir que la norma omite referirse al acreedor, con lo cual puede entenderse que, no habiendo prohibición sobre dicho sujeto, este puede aceptar o consentir pagos parciales. Al solo efecto de reforzar la idea esbozada, conviene traer a colación la disposición del art. 743 del Código de Vélez Sarsfield, anteriormente vigente en nuestro país y fuente del actual art. 558 de nuestro Código, que hace énfasis en el punto que es el deudor quien no puede obligar al acreedor a aceptar cumplimientos parciales. Por su parte, aunque desde la perspectiva del acreedor, el art. 803 del Anteproyecto de C.C. de Luis De Gásperi, también fuente de nuestro art. 558, establece que aquel puede rechazar un cumplimiento parcial4, se entiende, ofrecido por el deudor. Ya he anticipado que este art. 558 es inaplicable al caso JUD, de autos, pues no puede ser aplicado a las relaciones contractuales -esporádicas, por cierto- en donde ambas partes se, deben, recíprocamente, lo mismo, pues en estos supuestos, ambas partes son deudores, pero también acreedores, de la SECRETARIA O sos misma prestación: en el caso de autos, de la obligación de SUPREM escriturar. inaplicable 3 Art. 743 C.C. En síntesis, sostengo que el art. 558 del C.C. es al caso de autos por dos argentino youss motivos cuanão el acto de 1besseteri ay 4 Art. acepte en parte el cumplide soperi. El acreedor puede rechazar Anteproyecto cumplimiento/parcial aún cuando la prestación sea divisible, salvo que la Ley disponga otra cosa. Luis Maria Benitor Riera Alberto Martínez Simón Ministro Secsetaris
interrelacionados: 1) Porque la norma está prevista para relaciones obligacionales bilaterales con prestaciones recíprocas, pero claramente distintas. Este no es el caso de autos, por cuanto la obligación de hacer escritura pública recae conjuntamente en ambas partes, que se deben, recíprocamente, lo mismo; 2) La norma establece la prohibición de hacer pagos parciales al deudor de una prestación. Dadas las características de la obligación de hacer escritura pública, no es posible afirmar con contundencia que el actor en esta demanda haya concurrido en calidad de deudor de la prestación. En cambio, hemos hecho referencia a cuestiones que podrían llevarnos a la convicción de que lo hizo en calidad de acreedor. Illil Luego de haber meditado en el tema, entiendo que esta es la solución más armónica y que mejor preserva los intereses de los contratantes cuando ambos adoptan los roles de acreedores y deudores recíprocos, pero de la misma y única prestación, tal como se da en autos con las partes del contrato que se deben, recíprocamente, la obligación de escriturar. Ciertamente, el art. 558 del C.C. y, por ende, la prohibición allí contemplada sería aplicable al caso de autos si consideramos que el actor tenía solamente la calidad de deudor al promover su demanda. No obstante, ¿por qué debería asumirse que el actor tiene en autos la condición de deudor y no la de acreedor? Estas consideraciones que siguen son expuestas meramente obiter dicta, pues con 10 antes expuesto sobre la inaplicabilidad del art. 558 entiendo superado el punto. Sin embargo, querría exponer, brevemente, que, a pesar que ambas partes son deudores y acreedores de la misma obligación de escriturar, debo anticipar que, de lo acontecido en autos, se extrae claramente que el actor asumió el rol de acreedor de la obligación de escriturar, a lo que el demandado no formuló objeción y, es más, asumió por su lado, el rol de deudor de dicha obligación. Veamos esto a continuación.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 1702) 61 8i 12 8) RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -02- 2026 Reque López primera consideración, parecería que el actor comparece demanda como acreedor, pues pretende el cumplimiento prestación a su favor, a la que resiste la parte demandada, quien -también a primera vista- se presenta como deudora de dicha relación -esto surge de los escritos de demanda y contestación-. Normalmente, salvo en los casos de pago por consignación, quien reclama algo ante los tribunales civiles lo hace como acreedor. Por ello, no es extraño que consideremos que la posición que parece asumir el actor en autos, es la de acreedor de la obligación de escriturar. De las posiciones adoptadas en autos -sobre lo cual no hubo discusión ni negación de las partes- podríamos arribar a la conclusión previamente indicada. La pregunta que surge, se insiste, es ¿por qué se presume la situación inversa?, es decir, que el actor es deudor de la obligación de escriturar, sin considerar que también lo puede hacer como acreedor, extremo que luce evidente en este juicio, según la posición asumida por ambas partes de este proceso.- Incluso no sería para nada reprochable afirmar que la calidad de acreedor de la obligación de hacer la escritura pública quedó fijada en cabeza del demandante en el preciso momento de entablar la demanda, determinando cada uno de los roles en la prestación (acreedor/comprador/demandante - deudor/vendedor /demandado) . socor orag SECRETARIA G En efecto, un elemento que fortalece esta 1dea v que perturba la presunción de que el actor asume la calidad de • deudor surge acta potarial presentada por aquél como prueba documental 11/13), por medio de la cual la demandada fue intimad otorgar la escritura pública respectiva. Esta no es sino una posición que adoptaría cualquier acreedor lante inejecución de la prestación convenida a su favor. L Luis Maria Benitez Riera Ministro Alberto Martinez Simón Ministro meulu Ang. Marta Rita Tonges Dos
De igual manera, podemos afirmar que la calidad de deudor de la obligación de hacer la escritura pública quedó fijada en cabeza del demandado a partir de su negación o resistencia a dar cumplimiento a la misma, con el argumento - hoy desechado- de la falta de pago del precio pactado, haciendo así factible la aplicación de lo dispuesto en el art. 702 del C.C. que señala como legitimado pasivo en el juicio de obligación de hacer escritura pública y, en última instancia, como deudor de la prestación, a quien se rehusare a otorgar la escritura pública respectivas. Está claro que quien se rehúsa a otorgar la escritura pública es la parte demandada.- Debemos reiterar que la parte accionada en ningún momento de este juicio negó el carácter de acreedor de la escrituración que evidentemente adoptó el actor al plantear la acción. Caso contrario, si hubiese sido la demandada quien asumía la calidad de acreedor, hubiera sido perfectamente previsible que invoque, como medio de defensa, la aplicación lisa y llana del art. 558, lo que implicaría, incluso, negarle legitimación activa para el reclamo al actor, pues este habría ostentado el rol de deudor de la obligación de escriturar, con lo cual la defensa se habría agotado en dicha enunciación. . Sin embargo, la accionada hizo otra cosa: no negó que el rol de acreedor de la escrituración tácitamente adoptado por el actor al plantear esta demanda, sino que sostuvo que no le asistía el derecho a reclamar por no haber abonado la totalidad del precio convenido, extremo muy distinto al expuesto. Por ende, es evidente que -aun tácitamente- el actor adoptó el rol del acreedor de la obligación de escriturar y el demandado el del deudor. Eso surge claro de las posiciones adoptadas por las partes quienes ni siquiera han formulado argumento al respecto y han asumido, espontáneamente, dichos roles. 5 Art. 702 C.C. En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública…."
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 19-02- 2026 tanto, es indiscutiblemente legítimo el interés demandante en obtener la escritura pública en definitiva, adquirir la propiedad del automotor Grand Cherokee Laredo 2016. También meramente obiter, debemos decir que en su escrito de expresión de agravios presentado ante esta Sala - lo que puede ser tomado como una confesión espontánea, con el alcance del art. 302 del C.P.C.-, el demandante reconoció que promovió demanda únicamente respecto de la escrituración de un solo vehículo porque, precisamente, ya obtuvo la escritura pública del otro automotor objeto del contrato, circunstancia que revela que ya se ha cumplido de forma parcial con la obligación de hacer escritura pública -con relación al vehículo Toyota Land Cruiser 2017- quedando pendiente el otorgamiento de la escrituración respecto de la Jeep Grand Cherokee Laredo 20166. Esto llevaría a la conclusión de que las partes de este contrato ya han consentido en su cumplimiento parcial, lo que implica que ha mediado acuerdo para dicho cumplimiento mediante pagos parciales y habilita, en consecuencia, a la parte interesada -en el caso de autos, evidentemente, la actora- a solicitar lo que aún queda pendiente de pago, es secretadecir, la escrituración del vehículo cuya titulación es objeto or de este proceso. Pero aún en el caso de que no se haya dado tal cumplimiento parcial, seguiría siendo legítimo y jurídicamente mple el interes de la parte anora es protote Opin ejecución Cesar Antonio i 6 "De lo mencionado se puede observar que el Magistrado rechazó la demanda de obligación de hacer escritura pública manifestando que no la transferencia de la Toyota land Cruiser, conclusión totalmente errada teniendo en cuenta que el pitado vehículo ya había sido transferido a la sta ya transfirió a otra persona, según s omprueba con/la Escritura Publica de Transferencia N° 275 pasada ante I Escribana Olga Dolores Molas el 8 de julio de 2019, que otorgó la "CAPITAL DE DESARROZLOS E INVERSIONES IMORIITARTAS S.A. 9 Eavor de la Fira Luis Maria Semitez Riera Ministro Alberto Martínez Sira ón Ministro
de la obligación de hacer la escritura pública con relación al automotor sobre el que recayera ese interés en particular. Por lo tanto, de la argumentación precedente se deduce que el Acuerdo y Sentencia N° 25, del 6 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, debe ser revocado y que la demanda de obligación de hacer escritura pública promovida por el Sr. Carlos Miguel Viveros Cabral es procedente. En consecuencia, corresponde que la firma demandada Mercado Plus S.A. sea emplazada para que dentro del plazo de 10 días de quedar firme esta resolución, otorgue la escritura pública respectiva a favor de la parte actora con relación al automotor individualizado como Tipo: Station Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Laredo 2016; Año de fabricación: 2016; Color: Azul Jeans; Chasis: 1C4RJEAGC407669; Matrícula: OCD 079, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, la escritura será firmada por el Juzgado en su nombre. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203, inc. b), y 205 del C.P.C. Es mi voto A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por S.D. N° 90, del 12 de marzo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Cuarto Turno de la Capital resolvió: "1. - HACER LUGAR a la demanda de Obligación de Hacer Escritura Pública que promueve CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL en contra de MERCADO PLUS S.A., por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- RECHAZAR la demanda subsidiaria de Indemnización por Daños y Perjuicios que promueve CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL en contra de MERCADO PLUS S.A., por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3.- IMPONER las costas a favor de la actora en un 78%, y en favor de la demandada en 22%; 4.- NOTIFICAR por cedula en soporte papel a las partes; 5.- ANOTAR...". - Recurrida la citada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por Acuerdo y Sentencia
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03. JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ORTE REO ESTADIE ٢١٢١١٠ 2026 úmero® del 6 de Abril del 2.022, resolvió: "TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad a ambas partes litigantes; ISTREVOÇAR los apartados primero y tercero de la S.D. N° 90 de 12 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Decimocuarto Turno de esta Capital, disponiendo el rechazo de la demanda ordinaria por obligación de hacer escritura pública, y la confirmación del apartado segundo de la citada resolución; IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora /perdidosa; ANOTAR...". - Cesar Intonio Paran El Abogado Diego Tuma se agravió contra ese fallo y expreso que el Ad-quem incurrió en error al considerar que la forma de imputación de pago tiene relación con el deber del demandado de transferir el vehículo individualizado como Marca Jeep Grand Cherokee Laredo/2016, Año de fabricación 2016, Chasis N° IC4RJEAGC407669, Color azul jeans, Matricula N° OCD 079; y no es así porque no estamos ante demanda por cumplimiento de contrato, sino ante Acción de Obligación de Hacer Escritura Pública. Pergeñó que la Obligación de otorgar Escritura Pública nace no solamente del Artículo 701 del Código Civil, sino que deviene del propio contrato de compraventa de vehículo suscripto por las Partes conforme a la cláusula primera en concordancia con la cláusula cuarta del ER JUD contrato. Expresó que del texto claramente la obligación de transferir no se encuentra sujeta a plazo ni condición y no está ligada al cobro total de la deuda, siendo erróneo sostener SECRETARQUe la pretensión no era divisible y, que no podía solicitarse coon1a transferencia de un solo vehículo cuando el contrato comprometía dos documentales alternatores. Expresó que las pruebas agregadas Parte, el automotor individualizado como oneta, Marca Ioyota, Modelo Land Cruiser/2017 Año fabricación 2016, con Chasis MRJIMHVO2J7042082964 or blanco perla, Matricula N° XBP172, Fiera fue transferido pomEsoitura Pública y posteriormente, fue Alberto Martínez Simon Ministro welle Secretaria
transferido a tercero. Adujo que la imposición de Costas - ambas instancias a la perdidosa- debe ser revocado, porque se cree con derecho a sostener su posición, además del hecho que la cuestión es opinable y susceptible de interpretación (fs. 206/111. Los Abogados Federico Huttemann y Juan Carlos Espínola, bajo patrocinio de la Abogada Natalia S. Oddone Moreno, en representación de Mercado Plus S.A., contestaron el traslado corrídoles y manifestaron que no subsisten dudas respecto que el instrumento suscripto entre su mandante y Carlos Miguel Viveros Cabral no constituye contrato de compraventa plenamente perfeccionado. Expresaron que tal circunstancia no obsta a la aplicación del Artículo 591 del Código Civil y el voto mayoritario del Acuerdo y Sentencia recurrido se encuentra ajustado a Derecho, porque obligar a suscribir la Escritura traslativa de dominio sin haber percibido el pago integro del precio pactado, implicaría transgresión a principios generales del Derecho, particularmente al que veda el enriquecimiento sin causa. Sostuvieron, que la obligación de escriturar lleva ínsita la exigencia de cumplimiento del contrato, especialmente de la cláusula cuarta. Adujeron que la falta de pago total del precio convenido respecto de ambos automotores, la pretensión deviene insanablemente improcedente. Respecto al régimen de imposición de Costas, solicitó la confirmación del decisorio recurrido, por ajustarse al principio objetivo de condena preceptuado en Artículo 192 del Código Procesal Civil (fs. 213/16). La discusión está en determinar si es o no procedente la Obligación de Hacer Escritura Pública demandada por Carlos Miguel Viveros Cabral contra Mercado Plus S.A., respecto al vehículo individualizado como Marca Jeep Grand Cherokee Laredo/2.016, fabricación 2.016, Chasis N° 1C4RJEAGC407669, Color azul jeans, Matricula N° OCD079. ..- Preliminarmente, es pertinente como necesario señalar que para transmitir Derechos reales sobre bienes que deban ser registrados, el instrumento idóneo es la Escritura Pública,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 20 ACTRIDO ESTADISTICA CHEL 1-02- 2026 Rogue Segun 700, inciso a), del Código Civil. En efecto, Contratos que, debiendo llenar el requisito de la silvescritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad.." , a tenor del Articulo 701 de la misma normativa. Siendo asi, la obligación de escriturar representa un deber, compromiso, convenio, exigencia, vínculo, etc., de hacer, en concordancia con los Artículos 476 y siguientes de dicha normativa. De constancias procesales, se aprecia que a fs. 8/11 se encuentra agregado el contrato de compraventa de fecha 25 de Octubre del 2.018, celebrado entre Read Rahal, en representación de la firma Mercado Plus S.A y Carlos Miguel Viveros Cabral, cuyo objeto contractual lo constituían dos vehículos automotores, individualizados como: 1) Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser/2.017, Año de fabricación 2.016, con Chasis N° JTMHV02J7042082964, Color blanco perla, Matricula N° XBP172, por la suma de Dólares Americanos ciento diez mil (USD. 110.000); y 2) Tipo Station Wagon, Marca Jeep Grand Cherokee Laredo/2.016, Año de fabricación 2.016, Chasis S SECRETARA ICARJEAGC407669, Color azul jeans, Matricula N° OCD07, por el importe de Dólares Americanos treinta y cuatro mil PARER setecientos cincuenta (USD. 34.750). Surge, pues, que el precio total de la operación debía ser abonada en quince (15) cuotas iguales y consecutivas de Dólares Americanos nueve mil seiscientos cincuenta (USD. 9.650) cada una, mediante la entrega de cheques de pagos diferidos librados ancargo de Ear Antonio contestar demanda,/ nepresentantes Iegales expresaron que el comprador abonó únicamente seis (6) de las quince (15) cuotas pactadas, siendo rechazados por la entidad bancaria girada, nueve (9) de los Luis María Benítez Riere Ministro Alberto Martinez Simón Ministro cretaria
cheques librados por el accionante, circunstancia que justifica la negativa a otorgar la Escritura traslativa de dominio. Por el contrario, Carlos Miguel Viveros Cabral esgrimió que la falta de pago no constituye causal suficiente para legitimar la negativa de transferencia, toda vez que, el compromiso de transferir la titularidad de los vehículos no se encontraba sujeto a condición alguna, conforme surge del contrato suscripto.-. Así pues, la controversia radica en determinar si la falta de cumplimiento íntegro de la obligación pecuniaria asumida por el comprador constituye impedimento válido para exigir la obligación de hacer escritura pública respecto de uno de los dos vehículos cuya venta fue pactada, o si, por el contrario, la transferencia acordada debía cumplirse de manera autónoma e incondicionada, tal como lo sostiene la actora.- El Artículo 715 del Código Civil estatuye: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regula a la cual deben someterse como a la ley misma, y den ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, a todas las consecuencias virtualmente comprendidas". Tal disposición legal impone la observancia estricta de los términos contractuales, con sujeción al principio de buena fe y al respeto mutuo por compromisos asumidos. Ahora bien, según la cláusula Cuarta del contrato, las partes convinieron: "..el presente contrato es PROVISORIO hasta tanto duren los trámites de la correspondiente Transferencia Pública, cuyos gastos correrán por cuenta exclusiva del COMPRADOR. Sin prenda y Por su parte el vendedor se hace responsable de suscribir la Escritura Traslativa de Dominio libre de todo gravamen y restricción, a favor del comprador o de quien éste indiqué...". De ello, advierte que no se explicitó de manera categórica que la transferencia estuviese supeditada al pago
S0 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". PODE cog DISTICA CIVIL 2026 total de obligación. Empero, sostener que la escrituración pudiera exigirse sin la debida contraprestación económica, en un resultado jurídicamente inadmisible, pues implicaría tolerar un enriquecimiento sin causa. Ante tal escenario, deviene ineludible la tarea hermenéutica de interpretar el contrato. En efecto, el Artículo 709 del Código Civil preceptúa: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general". Esta directriz debe conjugarse armónicamente con lo dispuesto por el Artículo 708 del mismo cuerpo legal: "Al interpretar un contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato".- De los textos transcriptos, corresponde interpretar el negocio jurídico integralmente, valorando no sólo la literalidad de las cláusulas, sino también la finalidad económica, la conducta de los contratantes y el equilibrio negocial comprometido. En este estado, cabe rememorar que el A-quo interpretó 7 erróneamente el contrato celebrado entre las Partes al concluir que: "..no se hace mención expresa, en ninguna cláusula, sobre la prohibición de hacer la transferencia por SECRETARIeSCritura pública si se hubiere pagado el valor de uno u otro coo vehículo por separado...". De dicho razonamiento, se extrae que no haberse pactado expresamente la indivisibilidad de la obligación, el comprador podría impetrar el cumplimiento parcial de la prestación Estar Sentosis Empero, tạt resulta contrario la naturaleza integral del oojeto obligacional comprometido por las Partes. Si bien ef pago del precio por la adquisición de los vêhiculos fue pactado en forma fraccionada -quince (15) Alberto Martínez Simón Ministro Luis Maria Benítez Riera Ministro ubbbelt
cuotas- tanto la entrega material de los rodados como su escrituración, fueron concebidas contractualmente como una única prestación indivisible, sin estipulación de cumplimiento parcial. _ . Así expresa el Artículo 557 del Código Civil: "El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado...". El texto de la norma impone al deudor la obligación de cumplir cabalmente la prestación debida, sin habilitar posibles fraccionamientos unilaterales, a menos que medie consentimiento expreso del acreedor, circunstancia que no se constata. Conforme a la interpretación sistemática y armónica de las cláusulas contractuales, cabe colegir que el comprador no se hallaba jurídicamente habilitado para decidir -de manera unilateral- el pago parcial del precio, pretendiendo correlativamente que el vendedor proceda a transferir sólo uno de los bienes muebles registrables objetos del contrato, sin haber satisfecho la totalidad de la obligación pactada. El Artículo 495 del Código Civil reza: "Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en presentaciones que permiten el cumplimiento parcial". Esta previsión legal ratifica el principio de indivisibilidad objetiva de aquellas obligaciones que por su propia naturaleza o estructura negocial, no admiten fraccionamiento en su cumplimiento. Esa circunstancia fue expuesta inexpugnablemente por el Conjuez Giuseppe Fossati: "En ausencia de pacto que permita expresamente pagos parciales, los mismos pueden ser rechazados acreedor, la categoría de obligaciones divisibles solo tiene relevancia ante casos de pluralidad de deudores o acreedores, lo que no ocurre en el contrato cuya escrituración se reclama...". A tenor de los fundamentos explicitados, se impone concluir que la pretensión de exigir la transferencia de uno solo de los vehículos, sin haber satisfecho íntegramente el precio convenido en el contrato, deviene jurídicamente
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS MIGUEL VIVEROS CABRAL C/ MERCADO PLUS S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA".- cOP. 2029 praseder ate, Asqubriema pues vulnera principios sustanciales como la concerniente, al agravio sobre imposición de Costas procesales, resulta pertinente traer a colación 10 normado por el Artículo 192 del Código Procesal Civil: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". Dicho precepto consagra el principio objetivo de la derrota. Y, teniendo en miras la desestimación de la acción promovida, inexorablemente el perdidoso debe cargar con las Costas. Así las cosas, habiendo sido confirmada la recurrida, con el correlativo rechazo de la pretensión incoada, corresponde en estricta y cabal sujeción a Derecho, la imposición de Costas a la parte vencida, esto es, a la actora, por lo que corresponde confirmar ese apartado. Respecto a las Costas en ésta Instancia, corresponde imponerlas al recurrente y perdidoso según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Por las consideraciones y fundamentos pergeñados, y a tenor de las normas expresamente citadas, cabe en Derecho a plenitud, confirmar apartados 1 y 3 del Acuerdo y Sentencia Número 25, del 6 de Abril del 2.022, dictada por el Tribunal SECRETARde Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, de ésta vos Capital. Es mi voto. . SUPREM A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiera al juzgamientg del Ministro César Garay, por compartir sus mismos fundament todo I con 10 que sa dio el erminado el acto firmando SS.EE. por Ante certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Aitez Rier Luis Motro meule Secretaria
SENTENCIA NÚMERO...... Ucho.- Asunción, 19 de febrero Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que del 2.026.- antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por la Parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Número 25, del 6 de Abril de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 CiVil y Comercial, Cuarta Sala y de la Capital.- Confirmar los apartados segundo y tercero del Acuerdo Y Sentencia Número 25, del 6 de Abl de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10/ y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. . Imponer las costas de instancia a la Parte actora. - Anotar, registrar y notati beser loa Cesar Antonio yusay Alberto Martínez Simón Ministro *= Riera Ministro PODER Ante mí: soul Tonges Dos Santo Secretaria JUSTICIA :CRETARIA CORTE SUPE
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