Contenido completo: 118333.pdf

Expediente: "HAYDEE RUIZ DIAZ FLEITAS C/DICTAMEN A.J NRO. 432/23 DEL 28 DE JULIO DE LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 383, Año 2023). ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "HAYDEE RUIZ DIAZ FLEITAS C/DICTAMEN A.J NRO. 432/23 DEL 28 DE JULIO DE LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Leticia Yegros Machi y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 65 del 12 de mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO este recurso. Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 65 del 12 de mayo del 2025, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la señora Norma Haydee Ruiz Fleitas, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2- REVOCAR, el Dictamen AJ Nro. 432/2023 del 28 de julio y la providencia del 28 de agosto del 2023 dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en consecuencia otorgar el 50% del haber reclamado por la peticionante, sin descuento alguno, a ser acreditado de forma retroactiva desde el 28 de agosto del 2023; 3- IMPONER LA COSTAS, a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- El Tribunal de Cuentas, fundamenta su decisión de otorgar a la accionante -en su condición del cónyuge supérstite del causante- el beneficio de pensión provisoria, en virtud a lo dispuesto en el art. 167 de la Ley Nro. 1115/97, y en los arts. 2586 y 2446 del C.C.P, ya que ha cumplido con los requisitos establecidos en la norma para acceder al beneficio (pensión). - Se impugna el Dictamen A.J Nro. 432 del 28 de julio del 2023 refrendado por proveído de la Directora General, que rechaza el pedido de pensión provisoria del 50% solicitada por la señora Norma Haydee Ruiz Díaz Fleitas, ya que la misma no cumplió con lo dispuesto en el art. 145 de la Ley Nro. 7050/2023, pues su vínculo matrimonial con el causante no tuvo la duración mínima establecida en la norma (3 años) para que proceda pensión solicitada. - Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "HAYDEE RUIZ DIAZ FLEITAS C/DICTAMEN A.J NRO. 432/23 DEL 28 DE JULIO DE LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 383, Año 2023). La sentencia fue recurrida por la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas), fundamentando el recurso interpuesto a través de un escrito ambiguo e impreciso cuyo contenido es la transcripción de los fundamentos de la sentencia recurrida, las normas aplicables en materia de pensión, doctrinas, jurisprudencias, además, manifiestan su disconformidad y discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, respecto al otorgamiento de la pensión provisoria a la accionante. Por último, solicitaron que la sea revocada.- La parte actora, contesta los agravios, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. - En primer lugar, antes de analizar la cuestión traída a consideración, es necesario verificar si el escrito de expresión de agravios cumple con los requisitos establecidos en el art. 419 del Código Procesal Civil que dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso...". - En ese sentido, del escrito de expresión de agravios se observa que, los recurrentes se limitaron a transcribir los fundamentos de la sentencia recurrida, las normas aplicables en materia de pensión, las doctrinas y jurisprudencias que consideran relacionados al caso, también manifestaron su disconformidad y discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas respecto al otorgamiento de la pensión provisoria, por lo que, no expusieron los motivos por el cual considera que el Tribunal de Cuentas estuvo errado en su apreciación o porque debió de resolver -la cuestión- de manera distinta, pues el Tribunal de Cuentas basó su decisión en los dispuesto en la Ley Nro. 1115/97.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En efecto, los recurrentes no expusieron en forma concreta y específica los motivos por los cuales consideran que el fallo apelado es injusto o viciado, únicamente realizaron una transcripción de los fundamentos de la sentencia, de las normas, de las doctrinas y jurisprudencia, no realizaron ninguna crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal, en cuanto a la apreciación de los hechos, de las pruebas, y en la interpretación y aplicación del derecho, siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C.- En cuanto a la deserción del recurso de apelación, el autor Genaro Carrio expresa lo siguiente: "La expresión de agravios puede ser parca y, en general conviene que lo sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones que la forman resulten insuficientes para que pueda considerarlas un intento genuino de refutar el fallo inferior. Si no es suficiente, si es tan pobre que deja intacta la fuerza de convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declarara desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; esta ha quedado, por ello, consentida y firme "(CARRIO, Genaro. "Como fundar un recurso" ", ABEDELO-PERROT, p, 50).- Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia; CONFIRMAR el fallo apelado. - En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, Abgs. Leticia Yegros Machhi y Fernando Benavente, quienes actuaron como representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (parte demandada), debido a que por su negligencia en fundamentar debidamente los recursos interpuestos fue declarado desierto. - En efecto, la forma en como ha quedado resuelta la cuestión se debe al incumplimiento del deber procesal por parte de los abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "HAYDEE RUIZ DIAZ FLEITAS C/DICTAMEN A.J NRO. 432/23 DEL 28 DE JULIO DE LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 383, Año 2023). ende, del Estado, por lo que, incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de justicia será responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos" corresponde que asuman las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de Declarar Desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 65 de fecha 12 de mayo de 2025 del Tribunal de Cuentas - Segunda Sala.- Debo no obstante expresar mi voto en disidencia con respecto a la imposición de las costas, las cuales considero deben imponerse a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil, sin perjuicio del posterior derecho que asiste al Ministerio de Economía y Finanzas de repetir o precautelar sus intereses, en virtud de la responsabilidad objetiva del profesional interviniente consagrada tanto en el art. 106 de la Constitución Nacional como en el artículo 4 de la Ley Nro. 2796/05. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por los mismos fundamentos en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 65 de fecha 12 de mayo de 2025 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En lo que respecta a las Costas, me adhiero al voto de la Dra. Carolina Llanes Ocampos, pues considero que las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto por el art. 203 inciso e) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (parte demandada), en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 65 del 12 de mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS a la perdidosa 4- ANOTESE, registrese. - Para conocer la validez de documento verifique aquí (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 4 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.