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Expediente: "GABRIELA CONCEPCION PORTILLO RECALDE C/ RES. N° 996 DEL 03/11/2023 DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". Expte. Nro. 18/2024.- Auto Interlocutorio VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados MARCO AURELIO GONZALEZ MALDONADO y OSVALDO CABALLERO BEJARANO, representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra el A.I. Nro. 467 del 12 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, los Abogados MARCO AURELIO GONZÁLEZ MALDONADO y OSVALDO CABALLERO BEJARANO, representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, interponen recursos de nulidad y apelación contra el A.l. Nro. 467 del 12 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el que se resolvió declarar inoficioso el estudio de la caducidad de instancia y se impuso las costas en el orden causado.- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 10 de julio de 2025 se dispone "Autos. Notifíquese esta resolución por cédula en formato papel", para que los recurrentes fundamenten los recursos interpuestos, posteriormente, la Secretaría informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 10 de julio de 2025... no existe impulso procesal por parte del apelante (PGR), desde la fecha 10 de julio de 2025, al 10 de octubre de 2025..."- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fecha 10 de julio de 2025; 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 10 de julio de 2025; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 10 de julio de 2025 no se ha impulsado la tramitación de los recursos, los recurrentes no presentaron la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 10 de octubre de 2025, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos.- Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a dicha parte correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", los recurrentes son quienes deben instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados MARCO AURELIO GONZALEZ MALDONADO y OSVALDO CABALLERO BEJARANO, representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra el A.l. Nro. 467 del 12 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, Abogados MARCO AURELIO GONZALEZ MALDONADO y OSVALDO CABALLERO BEJARANO, quienes actuaron como representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, debido a que por sus negligencias -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad.- En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal de los Abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "GABRIELA CONCEPCIÓN PORTILLO RECALDE C/ RES. N° 996 DEL 03/11/2023 DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". Expte. Nro. 18/2024.- impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuman la consecuencia económica de sus actuaciones irregulares. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial'. - Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impulsar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflicto.- Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de "Autos" fecha 10 de julio de 2025. Entonces, y tal como lo tiene citado el Ministro preopinante por el art. 174 del C.P.C., operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo Para conocer la validez de locumento erifique aqu
momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes'. - En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de la presente instancia.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de costas: soy de la opinión de que no se puede condenar al funcionario - emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Art. 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable... ". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero, es repetir mediante un proceso judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 in fine de la Constitución Nacional.- Así pues, en el Libro I de las Disposiciones Generales, Titulo VII, de las Costas, se especifica en el art. 200, lo siguiente: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente."- Aplicada la norma en el caso concreto, el A.I. N° 467 de fecha 12 de mayo de 2025, fue recurrido por la Procuraduría General de la República, y conforme al art. 200 del C.P.C., ya citado y transcripto, corresponde las costas deben ser impuestas al Recurrente, parte demandada. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra Dra. Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ' CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS | y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353.- Para conocer la validez del cumer ifique ac
Expediente: "GABRIELA CONCEPCIÓN PORTILLO RECALDE C/ RES. N° 996 DEL 03/11/2023 DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". Expte. Nro. 18/2024.- RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados MARCO AURELIO GONZALEZ MALDONADO y OSVALDO CABALLERO BEJARANO, representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra el A.l. Nro. 467 del 12 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2) COSTAS al recurrente, parte demandada.- 3) ANOTAR y registras.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 23 D.
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