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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA FÚTBOL (CONMEBOL) RESOLUCIÓN NRO. 71800000875 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 48 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a acuerdo el expediente: "CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA DE FÚTBOL (CONMEBOL) C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000875 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Hernan Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 42 de fecha 28 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 42 de fecha 28 de marzo del 2025, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la acción promovida por la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y en consecuencia; revocar la Resolución Particular Nro. 71800000875 de fecha 26 de diciembre del 2022 e imponer costas a la parte perdidosa, Administración Tributaria. El Tribunal de Cuentas, por decisión mayoritaria, consideró inexistente el procedimiento fiscalizador llevado a cabo por la Administración Tributaria, al constatar que dicha actuación no se desarrolló conforme las exigencias legales. Por otra parte, en cuanto al sumario administrativo, el Tribunal sostuvo que éste resultaba irregular por haber excedido el plazo máximo legal de su duración previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. Destacó que comprobó que la Administración Tributaria llamó autos para resolver el sumario en fecha 24 de julio del 2017 y que la Resolución Particular Nro. 33 fue dictada recién el 16 de mayo del 2018, en transgresión al plazo de 10 días con el que contaba la administración para expedirse (numeral 8) de las normas mencionadas). En consecuencia, el Tribunal concluyó que se configuró un acto administrativo irregular, por incumplimiento de los plazos legales establecidos en la Ley Nro. 2421/0, resultando inoficioso el análisis del fondo de la cuestión ante la irregularidad verificada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA FÚTBOL (CONMEBOL) RESOLUCION NRO. 71800000875 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 48 - Año 2023. El Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen: 1) que la resolución del Tribunal es incongruente pues la decisión de la magistrada María Celeste Jara, a la cual se le adhirió el magistrado César Diésel, señaló en principio que no hubo fiscalización ordenada por la Administración Tributaria, por lo cual, no era aplicable el plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04; sin embargo, al final de su voto, expresó que la fiscalización resultó invalidada por haber excedido los plazos legales previstos en la Ley Nro. 2421/04; 2) sostuvo que el Tribunal no explicó por qué su interpretación sobre los plazos era equivocada. En tal sentido, expresó que el concepto de plazo en el procedimiento administrativo difiere en el proceso judicial, ya que, en el primero, los plazos no son perentorios sino ordenatorios, salvo que la perentoriedad sea establecida expresamente por la ley, supuesto que no acontece en caso examinado. En síntesis, defiende que la resolución tardía no genera nulidad y; 3) considera equivocada la decisión del Tribunal, en cuanto a que el no pronunciamiento dentro del plazo legal de 10 días provoca una resolución irregular, resaltando que la sanción de nulidad del acto no está prevista para este caso en la Ley Nro. 125/92. El Abg. Francisco Cáceres Morel, en representación de la CONMEBOL, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, entre otras cosas, que que solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues considera que el escrito presentado no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo, sino que se limita a una mera discrepancia subjetiva con el criterio del Tribunal, no cumpliéndose con los requisitos establecidos en la norma procesal. Asimismo, contestó el traslado, alegando que la sentencia del Tribunal se ajustó a derecho, por los motivos en ella señalados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese lineamiento, corresponde verificar en primer lugar, si el escrito de expresión de agravios presentado por los representantes de la Administración Tributaria, reúne los requisitos exigidos por la norma procesal para su análisis, ya que esto fue cuestionado por la representante de la parte actora. Así, tras la lectura del referido escrito, se advierte que el mismo contiene suficientes críticas de la sentencia impugnada y, por consiguiente, se considera cumplida la exigencia contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil para el estudio del recurso de apelación interpuesto, debiendo rechazarse el pedido de deserción de recursos solicitado por la parte actora. Previo al estudio de los agravios planteados, resulta pertinente mencionar brevemente los antecedentes del caso, a fin de contextualizar adecuadamente el análisis posterior. En sede administrativa, la CONMEBOL fue sometida _a un procedimiento de control, por medio del cual, la Dirección General de Grandes Contribuyentes dispuso la verificación del IVA General de los periodos fiscales enero/2013 a diciembre/2014 y del IRACIS General de los ejercicios fiscales 2013 y 2014. A tal efecto, solicitó la presentación de sus libros contables impositivos, así como documentos que respalden sus ingresos gravados. Luego de los procedimientos investigativos, los funcionarios de la administración concluyeron por Informe de Verificación Nro. 6890000385 de fecha 30 de maro del 2017, que el contribuyente no declaró sus ingresos gravados por el IRACIS General en los ejercicios fiscales 2013 y 2014. Posterior al control mencionado, el Departamento de Sumarios y Recursos dispuso la instrucción de sumario administrativo por J.I. Nro. 193 de fecha 24 de abril del 2017, conforme disponen los artículos 212 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA FÚTBOL (CONMEBOL) RESOLUCIÓN NRO. 71800000875 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 48 - Año 2023. y 225 de la Ley Nro. 125/92. Tramitados los procedimientos administrativos pertinentes, la Administración Tributaria "llamó autos para resolver" en fecha 24 de julio del 2017 y el sumario concluyó con la emisión de la Resolución Particular Nro. 33 de fecha 16 de mayo del 2018, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, por la cual, se calificó la conducta de la CONMEBOL como defraudación y se la sancionó con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados. Ante el recurso de reconsideración interpuesto por la CONMEBOL contra la Resolución Particular Nro. 33/18, el Viceministro de Tributación resolvió por medio de la Resolución Particular Nro. 71800000875 de fecha 26 de diciembre del 2022, rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado en todos sus términos. Habiendo mencionado los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por la Administración Tributaria. Siendo el primer agravio atinente a la supuesta incongruencia de la sentencia emitida. En ese sentido, del análisis integral de la sentencia, se advierte que, la magistrada María Celeste Jara (cuya postura conformó la decisión mayoritaria del Tribunal), desarrolló una línea argumental coherente y jurídicamente sustentada, en la que luego de examinar los antecedentes del caso, consideró inexistente el procedimiento fiscalizador llevado a cabo por la Administración Tributaria y, seguidamente, fundamentó la nulidad del sumario administrativo en el incumplimiento de los plazos previstos en el numeral 8) de los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, al no haberse dictado la Resolución Particular Nro. 33 dentro del término legal de 10 días hábiles. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por tanto, la referencia final contenida en el voto de la magistrada María Celeste Jara, relativa al incumplimiento de los plazos legales previstos en la Ley Nro. 2421/04, no constituye una contradicción sustancial que afecte la congruencia ni la validez de la resolución impugnada, ya que, el eje central de la decisión adoptada consistió en la inobservancia de los plazos legales en el sumario administrativo. En efecto, el error señalado constituyó un defecto meramente formal. Por consiguiente, en observancia al principio de trascendencia, consagrado en el artículo 1111 del Código Procesal Civil, la cita final desacertada de la Magistrada María Celeste Jara no afecta la coherencia del fallo impugnado, ni la correspondencia entre la motivación y la parte dispositiva, debiendo por ello, rechazarse el agravio planteado. Prosiguiendo con el análisis del segundo agravio referente a la consideración de plazos ordenatorios y perentorios en el procedimiento administrativo. Cabe señalar, que en el derecho administrativo rige el principio de legalidad, el cual, se proyecta en la relación jurídica administrativa en los siguientes supuestos: a) subordina la actividad administrativa a la juridicidad (toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico); b) determina la eficacia de la actividad administrativa (si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada en el orden jurídico, dicha actividad quedará invalidada por vicio de legalidad y por consiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en la relación administrativa) y; c) delimita la finalidad de la actividad administrativa (si la decisión administrativa, que constituye el medio autorizado para alcanzar una finalidad, no tiene la debida relación proporcional, se torna un acto inválido). 1 Ley Nro. 1337/88, artículo 111- "Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA FÚTBOL (CONMEBOL) RESOLUCIÓN NRO. 71800000875 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 48 - Año 2023. Por lo mencionado, los plazos que le rigen a la Administración Pública no constituyen simples referencias formales, sino que son mandatos imperativos, destinados a garantizar la regularidad de la actuación administrativa. El respeto a dichos plazos constituye una garantía esencial del administrado, que impide que la autoridad administrativa mantenga indefinidamente su potestad o actué fuera del tiempo legalmente establecido. En consecuencia, una vez establecido legalmente un plazo, su cumplimiento por parte de la Administración resulta inexcusable, pues la observancia del término temporal forma parte del contenido mismo del principio de legalidad. Determinado un plazo dentro del cual la Administración Tributaria debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. De igual modo, lo expuesto guarda relación directa con el estudio del tercer agravio, mediante el cual, el apelante sostiene que el incumplimiento de los plazos legales no provoca la nulidad del acto administrativo. En ese sentido, conforme lo desarrollado respecto a la naturaleza imperativa de los plazos que rigen la actuación administrativa, debe concluirse que su observancia resulta obligatoria para la autoridad tributaria. En el caso examinado, se constató que la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 24 de julio del 2017 y dictó la Resolución Particular Nro. 33 recién en fecha 16 de mayo del 2018; por consiguiente, se concluye que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, pues efectivamente la Administración Tributaria sobrepasó el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
plazo legal de 10 días hábiles para dictar la resolución administrativa de determinación tributaria y aplicación de sanciones, conforme a lo establecido en los artículos 212 y 225, numeral 8), de la Ley Nro. 125/92 2. Cabe destacar, además, que dicho plazo se encuentra protegido por normas de mayor jerarquía, tanto por la Constitución, la cual, estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (artículo 17 numeral 10); así como también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 (artículo 8 numeral 1), la cual, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hernan Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 42 de fecha 28 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Finalmente cuanto a las COSTAS, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del 2 Ley Nro. 125/92, artículo 212, numeral 8) - "Procedimiento de determinación tributaria... 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución."; artículo 225, numeral 8) - "Procedimiento para la aplicación de sanciones..8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente...". 3 Constitución, artículo 17 - "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a; ". 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1) - "Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anteriorida d por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter..." . Para conocer la validez del documento, verifique aduil
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA FÚTBOL (CONMEBOL) RESOLUCIÓN NRO. 71800000875 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 48 - Año 2023. artículo 1065 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, pues considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos que paso a exponer: En cuanto al sumario administrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, el mismo se encuentra regulado en el art. 212 y 225 de la Ley N° 125/91. La última disposición, que establece detalladamente el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, establece en la parte pertinente lo siguiente: "Artículo 225.- Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción por mora, la determinación de la 5 Constitución, artículo 106 - "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: (...) 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212 para la determinación del adeudo por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución". Según los antecedentes administrativos obrantes en autos, en el sumario administrativo en fecha 24/07/2017 la SET resolvió llamar autos para resolver y, finalmente, dictó el acto administrativo (Resolución Particular DPTT N° 33) en fecha 16/05/2018, excediéndose ampliamente del plazo establecido en la Ley. El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA FÚTBOL (CONMEBOL) RESOLUCIÓN NRO. 71800000875 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 48 - Año 2023. legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso, sobrepasándose ampliamente los plazos establecidos en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria"' y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones" de la Ley N° 125/91. Considero así que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar el fallo recurrido, revocando los actos administrativos impugnados. En otro orden de ideas, respetuosamente disiento en cuanto a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben imponerse a la parte apelante, por imperio del artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dice: "... e) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante...". Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes, por los mismos 6 Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". 7 Artículo 225 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prev ista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art . 212 para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, por los fundamentos expuestos en la resolución. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria у, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 42 de fecha 28 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la parte apelante, parte demandada, conforme al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Para conocer la validez del cumen rifique aq SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROlA) Asunción, 20 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 5 D.
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