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CORTE SUPREMA DE USTICIA "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACION DE LA PERSECUCION Y EJECUCION PENAL" N° 963 ANO 2020. -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 09 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACION DE LA PERSECUCION Y EJECUCION PENAL" N° 963 ANO 2020.- -2- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1.El Tribunal de Apelación en lo Penal, de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 117 del 09 de agosto de 2024, confirmó la S.D. N° 05 de fecha 28 de diciembre de 2023, por la que se resolvió condenar a la Sra. Penelope Mallorquin y al Sr. Guillermo Daniel Mallorquin a la pena privativa de libertad de 25 años.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 03 de setiembre de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de setiembre del mismo año, es decir, al noveno día de la notificación.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el defensor público Abg. Joaquin Enrique Diaz Jiménez interpone el recurso de casación en representación de los procesados. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL" N° 963 ANO 2020. -3- 5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 6. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. El casacionista sostiene que expuso ante el Tribunal de Apelación, al momento de plantear su recurso de apelación especial, que la Sra. Penelope Mallorquín "actuó en estado de excitación emotiva" y que el Sr. Guillermo Mallorquín "actuó con dolo de lesiones leves habiendo tenido como posible lesiones graves", y que dicho órgano no ha tenido en cuenta lo expuesto y no ha dado respuesta a su agravio, utilizando frases rutinarias y genéricas.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACION DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL" N° 963 ANO 2020. -4- 9. Este agravio resulta INADMISIBLE POR INFUNDADO ya que, no justifica jurídicamente su afirmación. No establece por qué considera que se debe aplicar al caso lo dispuesto en el Art. 105 inc. 3 num 1, limitándose a afirmar esto, pero sin justificarlo.- 10. De igual manera, tampoco justifica por qué considera que no se da, con relación al Sr. Guillermo Mallorquin, los elementos del tipo de homicidio doloso, es decir, se limita a afirmar que, a su criterio, se configurarían los elementos del tipo de lesión o, incluso, lesión grave, pero sin establecer cual elemento del tipo de homicidio doloso es el que considera que no se justifica ni por qué.- 11. Expresan también el recurrente que el Tribunal de Sentencias ha "infravalorado" las declaraciones indagatorias de sus defendidos y que, a este agravio el Tribunal de Apelaciones tampoco ha dado una respuesta.- 12. Este agravio también resulta INADMISIBLE POR MAL FUNDADO, esto porque el recurrente no individualiza un error concreto en la resolución, sino que se limita a establecer como, a su criterio, debieron haber sido valoradas las declaraciones indagatorias de sus defendidos, pero sin determinar cómo efectivamente fueron valoradas por el Tribunal de Sentencias y si Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL" N° 963 AÑO 2020. -5- esta valoración fue en contra de las reglas de la sana crítica y por qué. En conclusión, al no haber dado el casacionista cumplimiento al requisito de fundamentación, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE. ES MI VOTO.- 13. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Con relación a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos, con la siguiente aclaración.- 14. El Art. 477 del C.P.P. establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 15. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACION DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL" N° 963 AÑO 2020.- -6- 16. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ', la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 17. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el Art. 124 del C.P.P., indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" 18. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACION DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL" N° 963 AÑO 2020. -7- 19. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Excelentísima;- acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Joaquín Enrique Díaz Jiménez, en representación de Penélope Para conocer la validez del documento. verifique aauí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL" N° 963 ANO 2020. -8- Mallorquín y Guillermo Mallorquín, en estos autos caratulados: "PENELOPE JACQUELINE MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y PASTOR CHENA S/ FRUSTACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL", contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 del 09 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de Central.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 茴务 SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 106 D.
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