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RECIED ESTADISTIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 193/00 g0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". AÑO: 2025 - N° 1675.- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: VEINTICINO del año dos mil veintiséis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el doctor Gustavo Enrique Santander Dans, en su carácter de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, por sus propios derechos y bajo patrocin io de abogado.-.... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, DIESEL JUNGHANNS y RAMÍREZ CANDIA A la cuestión planteada, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: El Doctor Gustavo Enrique Santander Dans, en su carácter de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado José Sostoa Santander, promovió acción de inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" La disposición impugnada establece: "Reconducción tácita de la función. Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8° de la Disposicion es Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional" En su escrito inicial (fs. 17/21), el accionante sostuvo que el art. 19 de la Ley N° 609/95 contraviene el art. 261 de la Constitución, en tanto este último prevé de modo expreso que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia solo pueden ser removidos mediante juicio político y que cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad; que la literalidad de la disposici ón constitucional no admite una interpretación diversa; que, asimismo, la norma legal cuestionada vulnera el principio de independencia judicial consagrado en el art. 248 de la Constitución, al Pretender supeditar la permanencia de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia al poder polític o circunstancial; que ninguna política pública podría razonablemente consolidarse en un lapso de cinco años, razón pof la cual el constituyente estimó necesario establecer un régimen específico de duraci ón del/cargo, fijando como único hito de cesación etaria los setenta y cinco años; y que, en esa misma línea, la disposición impugnada lesiona la garantía de inamovilidad, en tanto se trata de un element o imprescindible para asegurar que los jueces no queden sujetos a influencias o condicionamientos de las autoridades llamadas a designarlos o a intervenir en su continuidad.- La Fiscalía General del Estado se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen soliete tazonamiento se deduce a partir de una interpretación literal, sistemática y teloológica del art. Dr. Cesar Maesel DiesduGECRETARIA Ministro CS3 JUDICIALI 15 JUST /Dr. Manuel Dasis Ramirz Can Eugenio Jiménez R. Ministro MINISTRO
261 de la Constitución, el cual delimita de manera expresa el régimen de remoción y de cesación aplicable a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia; cue, en consecuencia, al someter la norma legal a los Ministros a un procedimiento de confirmación periódica vulnera la Norma Suprema. En el sub iudice se trata de dilucidar si el art. 19 de la Ley N° 609/95, al someter a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia a un mecanismo de "confirmación" y condicionar su continuidad a un acto posterior del procedimiento previsto en el art. 252 de la Constitución, resulta compatible o no con el art. 261 de la Carta Fundamental. Preliminarmente, corresponde dejar en claro que la inamovilidad judicial integra el núcleo de la independencia judicial, en cuanto procura sustraer al juez de presiones externas, en particular, de los órganos con incidencia en su designación o continuidad. y preservar, con ello, la imparcialidad en la decisión. La independencia no se agota en una proclamación ni puede entenderse como una mera norma programática, sino que requiere de garantías concretas; entre ellas, la inamovilidad opera com o una herramienta o mecanismo destinado a proteger a los magistrados de eventuales presiones provenientes de ámbitos extrajudiciales. La inamovilidad conforma, de este modo, una de las denominadas garantías formales de la independencia, entendidas estas como aquellos límites mpuestos al legislador y a los demás poderes pú úblicos para prevenir riesgos externos respecto de bien jurídico que se tutela.- Esta concepción resulta asimismo coherente con los estándares internacionales sobre independencia judicial, que destacan la necesidad de asegurar a los jueces condiciones objetivas de estabilidad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: "...la independencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: (i) a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, y (iii) a ser protegidas contra presiones externas" (vide: Caso del Tribunal Consti ucional V s. Perú, supra, párr. 75; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 70, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 72). ». En esa línea, la inamovilidad no puede ser comprendida como un mero privilegio personal del magistrado, sino, antes bien, como una garantía institucional a favor de los justiciables. Como se h a señalado, "la estabilidad judicial no es solamente un derecho del magistrado. Es, por sobre todo, un a garantía del ciudadano, a quien la Constitución le asegura el juzgamiento de sus asuntos por jueces que no dependen de los gobiernos de turno" (vide: DEL CARRIL, Enrique V., 1979, "Reflexiones en torno de la estabilidad judicial", El Derecho, t. 84, p. 456). Esta función institucional explica qu e la doctrina clásica haya enfatizado el carácter central de la inamovilidad en el Estado de derecho, al afirmar que "en el estado actual de la civilización y de la ciencia política, no creemos que nadie p uede poner en duda que la inamovilidad judicial sea una condición esencialísima para la recta e independiente administración de justicia" (vide: LINARES QUINTANA, Segundo V., 1942, "La inamovilidad de los magistrados y la forma republicana de gobierno", en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, La Plata, t. XIII, p. 333). En esta cla ve, la discusión acerca del alcance de la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no se agota en la configuración de su situación individual, sino que remite directamente a la calidad d e la protección que el sistema brinda a los derechos y libertades frente a las mayorías políticas circunstanciales. Sobre la base de lo anterior, desde el punto de vista conceptual, la inamovilidad comprende, cuanto menos: (i) la estabilidad en el cargo; (ii) la garantía de no ser trasladado de fuero, sede o grado sin las formas y causales legalmente establecidas; y (iii) la protección frente a medidas indirectas de desplazamiento o sustitución que, sin denominarse "remoción", produzcan materialmente el mismo efecto. En otras palabras, la inamovilidad no se reduce a una cláusula de mera "permanencia", sino que se proyecta sobre las condiciones institucionales de ejercicio del cargo, a fin de neutralizar mecanismos de presión que puedan incidir en la independencia del juzgador. Ahora bien, de los elementos que integran la inamovilidad, el que interesa a los fines de este análisis es el relativo a la estabilidad en el cargo y, en particular, en lo que atañe a los Ministr os de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, los distintos ordenamientos jurídicos muestran que este componente puede estructurarse mediante diversos sistemas. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA POD ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". AÑO: 2025 - N° 1675.- 20 但9 2026 9 80 eJ/..En algunos ordenamientos, el texto constitucional vincula exclusivamente la permanencia Roder magistrada a un estándar de conducta e idoneidad: así, la Constitución del Perú, en su art. 14 6, entre las garantías estatales- "su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e "rridonerdad propias de su función" SI TiEI Otros textos combinan el criterio de buen comportamiento con un límite objetivo de edad. A modo de ejemplo, la Constitución de Chile, en su art. 80, establece que "los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento"; y agrega que "cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad... Finalmente, también se observan diseños en los cuales la estabilidad se articula mediante mandatos temporales, particularmente para altas magistraturas. Así, la Constitución Política de Colombia, en su art. 233, dispone que "los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para periodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos", añadiendo, en la misma disposición, que "permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta (...) y no hayan llegado a edad de retiro forzoso". De la misma forma, la Constitución de la República Oriental del Uruguay, en su art. 237, prevé que "los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos" y que "no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección". En síntesis, el derecho comparado evidencia que la estabilidad en el cargo puede estructurarse mediante técnicas constitucionales diversas, que la doctrina suele agrupar, al menos, en tres modelo s: (a) permanente vitalicio, fundado en la idoneidad y la buena conducta del magistrado; (b) permanente cuasi vitalicio, igualmente basado en la idoneidad y la buena conducta, pero sujeto, además, a un límite etario de retiro obligatorio; y (c) temporal, articulado sobre mandatos de duración limitada, prefijados en el propio texto constitucional. Todos estos modelos, bajo determinadas condiciones de diseño y aplicación, pueden configurarse como mecanismos adecuados para salvaguardar la independencia judicial.- Sentado ello, corresponde determinar qué diseño normativo adoptó el constituyente, en nuestro país, respecto de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. La cuestión que aquí se plantea no consiste, por tanto, en optar por el modelo que pudiera considerarse abstractamente más perfecto, si no en identificar cuál de ellos fue efectivamente consagrado por la Constitución para dicha alta magistratura. Como se verá a continuación, esta indagación se reduce, en lo esencial, a un problema de interpretación constitucional, todo ello con absoluta independencia de cualquier juicio subjetivo independencia judicial.- pendencia de car modelos posibles resulte, en abstracto, más adecuado or ene paria Sobre este punto, la experiencia constitucional paraguaya no parte de un vacío. Tanto en la jurisprudencia de esta Corte como en la doctrina se han delineado, al menos, dos líneas interpretati vas razonables en torno al estatuto de estabilidad en el cargo de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Resulta, por ello, pertinente traer a colación el tenor literal de las disposiciones constitucionales en juego.- Por un lado, el art. 252 de la Constitución dispone: "De la inamovilidad de los magistrados. Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el spos Julias usosinibrados. No pueden ser frasladadas ni ascendidos sin su consentimiento previo y ghe biesen sido con porados dos dos peridas siguien de su nembranteet, no os maşrisin da inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de Justicia".-.. 7 Por su parte, el art. 261 del mismo cuerpo normativo establece: "De la remoción y cesación de los minustros de la Corte Suprema de Justicia. Las ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo 3 SECRETARIA CIA JUDICIAL! SUS Dr | Diesel Venghant Dr. Menuel Dosés Ramirez Canda Eugenio Jiménez R. Ministro MINISTRO
podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años" Una primera interpretación sostiene que el art. 261 de la Constitución configura para los Ministros un régimen propio y cerrado de estabilidad, en virtud del cual, una vez producida válidamente la designación, éstos gozarían de una inamovilidad permanente hasta el cumplimiento de la edad límite de setenta y cinco años, siendo el juicio político la única vía posible de remoción. De acuerdo con la clasificación antes expuesta, este diseño puede ser reconducido a un modelo de estabilidad permanente cuasi vitalicio, en tanto la permanencia en el cargo se encuentra condicionad a únicamente al mantenimiento de la idoneidad, controlada a través del juicio político, y a un límite etario de cesación obligatoria. Bajo esta reconstrucción, las reglas del art. 252, incluido el siste ma de períodos quinquenales y de inamovilidad progresiva, se proyectan sobre los "magistrados" en sentido estricto, pero no alcanzan a los Ministros de la Corte, cuyo estatuto quedaría integramente absorbid o por la especialidad del art. 261. De ahí se desprende, como corolario, la incompatibilidad de cualqu ier mecanismo legal de "confirmación" periódica que condicione su permanencia.- Una segunda interpretación parte de la premisa de que la Constitución ha diseñado un régimen general de inamovilidad progresiva para todos los magistrados judiciales, sin exclusión de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. En esta clave, e art. 252, complementado por el art. 8 de las Disposiciones Finales y Transitorias, establecería la regla según la cual la estabilidad plena s olo se adquiere tras sucesivas confirmaciones, mientras que el art. 261 se limitaría a fijar, para los Ministros, un régimen especial en materia de remoción (ju cio político) y un límite etario uniforme, pero sin desplazar la lógica de períodos y confirmaciones. Bajo esta interpretación, la previsión le gal de un acto de "confirmación" no aparecería, en principio, como ajena al diseño constitucional, sino como un desarrollo normativo de ese esquema general.-.... La tarea de esta Corte Suprema de Justicia consiste, entonces, en examinar cuál de estas dos construcciones resulta más fiel al texto, a la estructura y a la finalidad de la Constitución, y si, a la luz de la opción interpretativa que se adopte, el mecanismo previsto en el art. 19 de la Ley N.° 609/95 respeta el estatuto constitucional de estabilidad en el cargo de los Ministros de la Corte Suprema d e Justicia o si, por el contrario, lo altera de manera incompatible. En este cometido, corresponde abordar, en primer término, la interpretación que pretende reconducir el estatuto de estabilidad de los Ministros de a Corte Suprema de Justicia al régimen general de inamovilidad progresiva previsto en el art. 252 de la Constitución y en el art. 8 de las Disposiciones Finales y Transitorias. Según esta construcción, el término "magistrados" comprendería también a los Ministros de la Corte, de manera que éstos solo adquiririan una estabilidad plena tras superar sucesivas etapas de confirmación quinquenal, quedando, entretanto, sometidos al mismo esquema de evaluación periódica que rige para la carrera judicial ordinaria. El art. 261 se limitarí a, entonces, a introducir matices puntuales en materia de remoción y de límite etario, pero sin alterar la lógica de períodos y confirmaciones que derivaría del art. 252. Sin embargo, una lectura atenta de las disposiciones constitucionales en juego muestra que esta interpretación, aunque no carente de cierta coherencia interna, dificilmente puede cor ciliarse con el diseño normativo que el constituyente trazó para la cúspide del Poder Judicial. La cláusula del a rt. 261, según la cual los Ministros de la Corte Suprema de Justicia "sólo podrán ser removidos por juic io político" y "cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años", no se limita a yuxtapone r dos reglas aisladas —una relativa a la remoción y otra al límite etario —, sino que configura un est atuto de estabilidad que, por su formulación, excluye la introducción de otras causales o mocalidades de pérdida del cargo. Si se admitiera que la falta de confirmación o la simple expiración de un período quinquenal pueden producir el cese de un Ministro, se estaría agregando, por vía interpretativa, una causa de terminación del mandato que el propio texto constitucional no contempla y que contradice, además, el carácter exclusivo que el constituyente atribuyó al juicio político como via de remoción. A ello se suma que el art. 261 se ubica en el capitulo específicamente referido a la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, no puede ser reducido a una disposición meramente complementaria del art. 252. La estructura del texto constitucional revela una clara diferenciación entre, por un l ado, el régimen general de la magistratura -cuya inamovilidad se construye de manera progresiva, ../l..
DEI CORTE 25V SUPREMA DE USTICIA 03/02 19 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". AÑO: 2025 - N° 1675. ..con apoyo en períodos y confirmaciones — y, por otro, el estatuto singular de los Ministros de la Corte, para quienes el constituyente optó por un modelo reforzado de estabilidad. Extender sin matic es el esquema del art. 252 a los Ministros supone, en los hechos, subordinar la norma especial a la nor ma general, vacíando de contenido propio al art. 261 y relegándolo a la función residual de fijar una e dad de retito y un procedimiento de remoción, cuando su tenor —y el contexto en que se inserta permiten inferir que allí se quiso cerrar el régimen de permanencia en el cargo. En la misma dirección, no puede perderse de vista la argumentación desarrollada por un sector de la doctrina, que entiende que el concepto de "magistrados" utilizado en el art. 252 ha sido emple ado en sentido restringido, esto es, comprensivo de todos los jueces de la República, con excepción de l os Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Pese a su extensión, la claridad de los fundamentos ameri ta su transcripción integra: "Se estima que la norma del artículo 25l incorpora el concepto de "Magistrados" con un sentido restringido, vale decir, aplicable a todos los jueces de la República, pero con exclusión de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Varias razones pueden esgrimirse en apoyo de la precedente afirmación: 1) La cláusula constitucional preceptúa que los Magistrados no pueden ser trasladados sin su consentimiento previo y expreso. Pero, fácil es adverti r que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser objeto de traslados porque la sede de la Corte y de los demás Poderes se encuentra en la Ciudad de la Asunción, Capital de la República , conforme lo dispone el artículo 157 constitucional, no existiendo posibilidad de que dicha sede pued a ser trasladada a otro punto del territorio nacional; 2) La Constitución prohibe que los Jueces sean ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Pero, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no tienen posibilidad alguna de que pueda operarse respecto de ellos un ascenso en el ámbit o del Poder Judicial porque el cargo que ejercen es el máximo de la estructura judicial; 3) El último párrafo del artículo 252 dispone que "Los Magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia". Luego, parece claro que dicha norma no se refiere a los Ministros de la Corte, cuyo limite de edad es tomado como parámetro o punto de referencia en la Constitución, sino que legisla para los demás Magistrados, inferiores a la Corte Suprema de Justicia; 4) La norma del articulo 252 es unitaria y no puede ser fragmentada. Consiguientemente, si parte de ella resulta claramente inaplicable a los Ministros de la Corte (traslados y ascensos inconsultos, referencia al límite de edad), debe entenderse que el resto de la normativa que alude al término de los mandatos, y la confirmación de dos periodos siguientes a la primera elección, tampoco les puede resultar aplicable" (vide: RIERA HUNTER, Marcos, 2002, "Principio de inamovilidad judicial" en "Comentario a la Constitución", Tomo II, Corte Suprema de Justicia, p. 446).- Este razonamiento no hace más que reforzar la conclusión de que el art. 252 ha sido concebido como cláusula general para la magistratura inferior y no como parámetro directo del estatuto de estabilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Concebir que el concepto de "magistrado" fue utilizado en dicha disposición en un sentido amplio desarticula la propia lógica intema del art. 252, pensado para situaciones en las que tienen sentido las categorias de traslado, 1 mayor abundamiento, la improcedencia de asimilar, sin matices, las calidades de Magistrado funcio Netas manifiesta en varios aspectos estructurales del diseño constitucional: (i) en las Aboguirisceolón, mientras que los Ministros, pues los magistrados, en la organización judicial ordinaria, ejercen primordialmente además de la función jurisdiccional, concentran colipetencias propias de la conducción institucional del Poder Judicial y la representación de uno d e (VER Jos Poderes del Estamiento on iel modo de designación, en tanto la Consitudión a ve para los Ministros un procedimiento con intervención decisiva de órganos de naturaleza política, mientras que para los demás magistrados rige un mecanismo diferenciado de selección y nombramiento; (ill) en la SECRETARIA JUDICIALI Dr. Cesar Manuel Dieset tinghant Ministro ES./ Jun nie na Eugenio Jiménez R MINISTRO Ministro
solemnidad y el órgano ante el cual se presta juramento, que en el caso de los Ministros se realiza ante el Congreso, ex art. 250, ler párr. de la Constitución); (iv) en la propia denominación constitucion al, pues la Constitución reserva el titulo de "Ministros" a los integrantes de la Corte Suprema de Justi cia, ex art. 258, ler parr., in fine); y (v) en el régimen de enjuiciamiento y remoción, dado que los magistrados se encuentran sometidos al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en tanto que los Ministros únicamente pueden ser removidos por juicio político, ex art. 261 de la Constitución. Estas diferencias no son meramente terminológicas: revelan un estatuto constitucional singular para la cúspide del Poder Judicial, que torna metodológicamente incorrecto trasladar automáticamente a los Ministros la lógica de carrera, períodos y confirmaciones prevista para la magistratura ordina ria en el art. 252.- Tampoco puede perderse de vista el ángulo institucional. El sistema de inamovilidad progresivo, construido sobre períodos quinquenales y confirmaciones sucesivas, puede resultar funcional para ordenar la carrera judicial en general, permitiendo una depuración gradual de la magistratura y un control periódico de idoneidad. Aur si se aceptara que, en otros diseños constitucionales, la exigencia de confirmaciones puede articularse con modelos de mandatos judiciales de duración prefijada. la situación es diversa en el esquema de nuestra Ley Fundamental, que no establece un plazo de mandato para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sino que vincula su permanencia en el cargo exclusivamente a las causas de remoción mediante ju cio político y a la cesación automática por cumplimiento de la edad de setenta y cinco años. En tal contexto, se vuelve muy dificil concebir que la intención del constituyente haya sido someter, además, a los Ministros a procesos de confirmación periódica. A ese rivel de la organización judicial, la sola previsión de una instancia de ratificación por órganos políticos introduce un componente de precariedad estructural que pone seriamente en riesgo la independencia judicial.+.... Someter a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia a un régimen de confirmaciones periódicas por órganos políticos no haría sino acentuar esa situación de vulnerabilidad, potenciando los riesgos de injerencia que la garantía de inamovilidad está llamada a neutralizar y detilitando, en consecuencia, la función de la Corte como último resguardo de la Constitución. Por estas razones, la tesis que subordina la estabiliciad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia al régimen general de inamovilidad progresiva cel art. 252 no puede ser asumida como la interpretación más ajustada al texto, a la sistemática ni a la finalidad de la Constitución. Corresp onde, entonces, asumir la línea restante, que encuentra en el art. 261 de la Ley Fundamental la fuente de un estatuto propio y cerrado de estabilidad para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.- Conforme a esta segunda línea, el art. 261 no solo delimita las vías de remoción y el límite etario de cesación, sino que traza un modelo de estabil dad: una vez producida válidamente la designación, el Ministro permanece en el cargo hasta tanto concurra alguna de las dos hipótesis de pérdida del mismo expresamente fijadas por la Constitucion —remoción mediante juicio político o cumplimiento de la edad de setenta y cinco años—, sin que medie, entre uno y otro extre no, espacio para la interposición de períodos de mandato o de actos de confirmación como condiciones adicionales de continuidad.- El silencio del art. 261 respecto de tales mecanismos no puede ser interpretado como una laguna a ser colmada por el legislador, sino como la expresión de una opción del cons ituyente en favor de un régimen de estabilidad que sustrae a los Ministros de la Corte Suprema de la lógica de l a ratificación periódica por órganos políticos. El hecho de que no prevea períodos de mandato ni actos de confirmación no delata un vacio normativo, sino que forma parte del diseño mediane el cual el constituyente ha decidido vincular la permanencia de los Ministros exclusivarente a las causas de remoción y cesación que expresamente contempla. En puridad, se dice ello porque los argumentos expuestos conducen a la conclusion de que el pretendido silencio —o la supuesta "laguna" en materia de estabilidad en el cargo de los Ministros no es tal. Antes bien, el propio art. 261 permite, mediante una argumentación a contrario sensu, reconstruir una norma implícita no formulada expresamente, pero claramente deducible de su tenor literal y de su estructura: si la Constitución prevé de modo expreso únicamente dos hipótesis de pérdida del cargo -remoción por juicio político y cesación automática por cumplimiento de la../... 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". AÑO: 2025 - N° 1675. TADISTICA 2025 07. O/ edad de setenta y cinco años—, debe entenderse que exeluye cualquier otra causa de cese, entre ellás la expiración de un supuesto "período" de mandato o la falta de "confirmación" periódica, como se ha visto inexistente para el caso específico de los Ministro de la Corte Suprema de Justicia. "No se trata, pues, de "colmar" un vacio con criterios extratextuales, sino de reconocer que la "propta disposición constitucionad, al regular de manera especifica y e rada la remoción y cesaciónd e los Ministros, opera como una cláusula excluyente respecto de toda otra modalidad de terminación del cargo. En este sentido, el recurso al argumento a contrario cumple aquí una función productora de una norma "nueva", una regla implícita: lo que está expresamente regulado para una hipótesis debe entenderse restringido a ella y, correlativamente, vedado para supuestos distintos. . Sobre este tipo de argumentación, en su faceta de interpretación restrictiva y productora de normas, la doctrina ha señalado: "Como puede verse, el argumento se basa en la presunción de que si el legislador ha regulado expresamente una hipótesis, entonces esa regulación se refiere a esa hipótesis y solo a ella, rechazándose su aplicación a cualquier otro caso distinto al expresamente contemplado por el legislador [...] En definitiva, el argumento a contrario se justifica por uno de los caracteres del legislador racional —su capacidad de prever todos los casos que van a necesitar un tratamiento jurídico— origen, a su vez, del conocido dogma de la plenitud del ordenamiento" (vide: EZQUIAGA GANUZAS, Francisco. 2017. "Argumentación e interpretación. La motivación de las decisiones judiciales". Editorial Grijley. pp. 252/253).- Fijado, pues, que el art. 261 configura un estatuto de estabilidad vinculados a la edad máxima (al límite etario) para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, corresponde contrastarlo con el art. 19 de la Ley N° 609/95.-. Pues bien, aceptar la validez del art. 19 implicaría introducir por via legal un límite temporal al mandato de los Ministros y agregar una nueva causa de pérdida del cargo que no integra el elenco taxativo previsto en la Constitución. Se trata, pues, de una modalidad indirecta de remoción que desnaturaliza el modelo de estabilidad diseñado por el art. 261 y reintroducen, en la cúspide del Po der Judicial, una lógica de dependencia periódica respecto de órganos políticos, incompatible con la garantía de inamovilidad tal como ha sido previamente delimitada.- Sobre esta base, cabe concluir que el art. 19 de la Ley N° 609/95 vulnera el art. 261 de la Constitución, en tanto desconoce el estatuto de inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y somete su permanencia en el cargo a condiciones y procedimientos que la Norma Fundamental no autoriza.- Por lo tanto, en consideración a los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la presente acotón de inconstitucionalidad incoada por él Doctor Gustavo Enrique Santander Dans, en su carácter de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, contra el art. 19 de la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". A su turno el Ministro Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Ante la Sala Constitucionezde esta Corte se ha presentado el Dr. Gustavo Enrique Santander Dans, quien e MinisonMde la Corte Suprema de Justicia, por derecho propio y bajo patrocinio de profesiona Abog. Julio Xbogrido, promoviendo acción de inconstitucionalidad impugnando el artículo 19 de la Ley No 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", aduciendo que contraviene a la Constitución de la República en sus Arts. 248, 252 in fine y 261.- Alude, inicialmente, una antigüedad de 30 años en el ejercicio de la magistratura judicial, SUB, habiendo iniciado como Juez de Paz en lo Civil, Comercial Laboral de la ciudad de Areguá en el año 1994, luego fue designado Juez Penal de Liquidación y Sentencia y posteriormente-como miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital y que en su carácter de/magistrado fue deelara da su inamovilidad en el carga, por Resolución N° 1272 de fecha 18 de seuembre de 2007, dictada por CORTE SECRETARIA JUDICIAL I SUP TICIA Dr. Cosar M Diesel Fenghante: Ministro (SJ m Dr. Bienuel Dejeses Ramirez Candia MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
la Corte Suprema de Justicia. Señala que fue, por Resolución N° 2952 del 27 de marzo de 2023, emitida por la Honorable Cámara de Senadores, que contó con el Acuerdo Constitucional del Poder Ejecutivo, dado por Decreto N° 9027 del 28 de marzo de 2023, fue designado Ministro de la Corte Suprema de Justicia. En prueba de ello, acompaña la documentación respectiva.- Como sostén de su pretensión arguye que la norma impugnada, por limitar la duración de las funciones de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia al plazo de 5 años contraviene a la inamovilidad consagrada por el constituyente para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Señala que colisiona con lo establecido por la Constitución en sus artículos 252 in fine y 261 de la Constitución, puesto que la norma introduce otros componentes no previstos por el constituyente, y que este tampoco le ha conferido poder de decisión legislat va en tal sentido al Poder Legislativo. Preliminarmente hemos de recordar que la norma atacada dispone: "Art. 19. Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los miembros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional". En primer lugar, debemos señalar que el artículo 3° de la Constitución de la República establece que: "El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido po r los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley".- A ello, cabe agregar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 de la Constitución, el Poder Judicial es, además, "el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir" y, como Poder del Estado, se constituye además en un órgano de control de los demás poderes del Estado. En consecuencia, por mandato del artículo 247 de la Constiución, está constreñido a aplicar las normas jurídicas vigentes, cuidando el orden prelatorio establecido por el artículo 137 de la Constitución que establece: "La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionudas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones, el Poder Judicial en general y la Corte Suprema de Justicia en particular, cumple la función de árbitro de los conflictos en general y, entre ellos, lo s suscitados en el sistema de equilibrio de poderes, actuando en defensa de la Constitución y el orden por ella instituido, por medio de los mecanismos previstos en la misma máxima legislación.- El principio de la independencia de los Poderes del Estado (fundamento de la República) y. entre ellos obviamente, la independencia del Poder Judicia, se ve reflejado en varias o ras normas, todas ellas constitucionales, como el artículo 248, que consagra la independencia política y funcion al del Poder Judicial, y al respecto, expresa: "De la independencia del Poder Judicial. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Solo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contenciosos. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine par a asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentaser contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley". Otras normas fundamentales refuerzan la independencia consagrada como, verbigracia, aquella que instituye la autarquía presupuestaria del Poder udicial, buscando asegurar la indepen.// .. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". AÑO: 2025 - N° 1675. -02 19 08 .//. dencia ecogómica al órgano administrador de Justicia. En ese orden, el artículo 249 expresa: De pola autarquia presupuestaria. El Poder Judicial goza de autarquia presupuestaria En el Presupuesto General deda Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la SAdminisiración Central. El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloria General de la República verificará todos sus gastos e inversiones". Conformando ese conjunto de disposiciones constitucionales que aseguran la independencia política, funcional y económica del Poder Judicial, el constituyente, con el mismo fundamento, ha establecido una norma que puntualmente consagra un sistema que asegura la máxima independencia de los Ministros, integrantes de la Corte Suprema de Justicia: el art. 261 de la Constitución, que i ndica (desde una correcta hermenéutica) que desde el momento de su designación, los Ministros de la Corte solo pueden ser removidos por juicio político y cesarán en sus cargos al cumplir la edad de 75 años, excluyendo cualquier otro motivo por el cual puedan ser removidos o cesados del cargo, entre ellos, el haber cumplido cinco años de duración en la función. Al respecto, el artículo 261 de la Constituc ión, dice: "De la remoción y cesación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años". Por tanto, cualquier otra norma inferior, legal en el caso, que contravenga lo previsto en el art. 261 de la Constitución, es atentatoria contra lo que dispone aquella con relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, cabe decir que el artículo 19 de la Ley N° 609/95 al indicar (indirectamente por referencia al art. 252 de la C.N.) que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia cesarán en sus cargos a los cinco años de haber entrado en funciones, es claramente inconstitucional, pues excede l as dos únicas causales por las cuales puede ser (un Ministro) cesado o removido: por haber cumplido 75 años de edad o por decisión dictada en un juicio político.- Cabe destacar que el art. 252 de la Constitución de la República - en el que intenta descansar la norma impugnada - es claramente inaplicable a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, pues se halla dirigida a los demás componentes del Poder Judicial. Para ello, basta revisar la estructura de la Constitución para percatarse que el art. 252 está dispuesto en el Título II, Capítulo III, Secció n l "De las Disposiciones Generales", , donde encontramos las normas que se refieren al Poder Judicial en general -entre ellas el Art. 252 que regula lo atinente a la duración del mandato de los Magistrados en general, que es de cinco años- mientras que el art. 261 está en el Título II, Capitulo III, Sección Il que trata exclusivamente "De la Corte Suprema de Justicia", y en el que dicho articulo 261, como se anticipó, regula la cesación y remoción de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia por lo que, según el principio de especialidad normativa, esta última -la norma prevista en el art. 261- debe aplicarse a los Ministros, y no el art. 252 que es aplicable, reitero, a los demás magistrados en ge neral.- Lanormativa expuesta en el art. 261 de la Constitución establece, entonces, la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, desde su designación hasta tanto se den una de las dos Circunstancias previstas en aquel.- a fora se es c al atien ad a los Me o 9 el apor d ariel 25 de da contin din a siados del Poder Judicial, limitando a cinco años la duración de sus mandatos, contradice el amétilo 261 de la Constitución, que, como ya indicáramos previamente, es uno de los pilares sobre PODER Jos que descansa la independencia del Poder Judicial y, por ende, el eficiente sistema de control JUD/ contrapeso que debe ejercerse desde este Poder en relación a los demás Poderes del Estado.-.. Si bien es cierto que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Magistrados que son los demás integrantes del poder judicial ejercep varias funciones similares, la Constitución Nacipna l CORTE SECRETARIA JUDICIAL I 9 Dr. 0 Mambel Diesel migbante Ministro CEJ Or. unes Fore Eugenio Jiménez R Ministro
los diferencia claramente, a los Miembros de Corte, de aquellos Magistrados a los que re refiere en su artículo 252' Así, los requisitos para ocupar los cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia son diferentes a las exigidos para ocupar un cargo de Magistrado Judicial. Además, el mecanismo de designación y la autoridad que los designa también son diferentes. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son designados por el Senado de la Nación, con acuerdo del Poder Ejecutivo, mientras que los Magistrados en general, lo son por la Corte Suprema de Justicia de ternas que elabora un órgano especializado que la academia denomina como "extrapoder": el Consejo de la Magistratura. Incluso, el mecanismo de asunción al cargo también es diferente, ya que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento ante el Congreso Nacional, mientras que los magistrados judiciales, lo prestan ante la Corte Suprema de Justicia.- Por último, la interrupción de sus mandatos dependen de mecanismos e instituciones que son también diferentes, ya que los Ministros de la Corte Suprerna de Justicia solo pueden ser destituido s por el mecanismo del juicio político, mientras que los Magistrados Judiciales son pasibles de serlo por juicio de responsabilidad tramitado y resuelto ante otro de los denominados órganos "e ‹tra pode r": el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.- Todo el análisis precedente nos lleva inexorablemente a sostener que la norma constitucional del art. 252 aludido está dirigida exclusivamente a Magistrados Judiciales con exclusión de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, pues estos no pueden ser trasladados ni ascencidos ya que la sede de sus funciones es la ciudad de Asunción, y porque dentro del Poder Judicial no existe un cargo superior al cual ascender (Arts. 157 y 247 de la Constitución de la República).-. Por ende, el art. 19 de la ley 609/95, al fijar una limitación en el tiempo de duraciór en el cargo para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, fundándose en el art. 252 de la Constitución -qu e les resulta inaplicable, como se demostró- colisiona con lo dispuesto en el art. 261 de la Constituc ión, que es el único aplicable para la cesación -por haber llegado a los 75 años de edad- o para la remoc ión -por vía del juicio político- para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.- Por tanto, todo lo expuesto, nos compele a concluir que el artículo 19 de la Ley N° 609/95 y los demás actos normativos que sean consecuencia de dicha norma, en la parte que limiter el mandato de los accionantes a cinco años, son inconstitucionales porque contrarían lo previsto en el artículo 261 y demás concordantes de la Constitución y así corresponde sea declarado en esta sentencia. Es mi voto.- A su turno el Ministro Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Ministro de la Corte Suprema GUSTAVO SANTANDER DANS interpone acción de inconstitucionalidad contra el Art. 19 de la Ley Nro. 609/95 "que organiza la Corte Suprema de Justicia, en base a dos agravios constitucionales afectados por la limitación temporal de cinco años establecida en la norma legal impugnada: la violación del principio de independencia judicial consagrado en el Art. 248 y la violación del principio de la inamovilidad del magistrado y ministros del Poder Judicial consagrado en los Arts. 252 y 261.- El Art. 19 de la Ley Nro. 609/95 que establece la limitación temporal de cinco años a un Ministro de la Corte Suprema de Justicia es contraria a la normativa constitucional, en este caso, p or las razones siguientes: 1) la Constitución de la República del Paraguay no establece una limitación de cinco años para los ministros de la Corte Suprema y 2) La Constitución dispone la inamovilidad de los magistrados judiciales luego de dos confirmaciones en el ejercicio de la función judicial.- En efecto, se afirma que la normativa constitucional no establece el mandato de cinco años para los ministros de la Corte Suprema de Justicia puesto que el Art. 261 de la constitucion sola../ /.. 1 Art. 252: "De la inamovilidad de los magistrados: Los magistrados serán inamovibles en cuanto al c argo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin st consentimiento previo y exp reso. Serán designados por periodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que inbiesen sido confirmados por dos períodos siguient es al de su clección, adquiere r la inamovilidad en el cargo hasta el limite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia". 10
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". ANO: 2025 - N° 1675.- M mente establece dos causales de cesación del mandato que son la sancionadora por medio del juicio polítiço y la biológica de cumplimiento de la edad límite de 75 años. La Constitución, en el Art. 252, establece la limitación del mandato de cinco años solo a los si en magistrados judiciales y no para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Esta afirmació n se avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2000 en más de 18 casos.- También, la limitación temporal del mandato de ministro de la Corte Suprema, en este caso, del Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS, viola el principio de la inamovilidad en el cargo judicial prevista en el Art. 252 de la Constitución que dispone en forma expresa que con doble confirmación adquiere la inamovilidad hasta la edad de 75 años.- En el caso del Ministro recurrente tiene acreditada una carrera judicial de 30 años que comienza desde el Juzgado de Paz hasta el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación y su inamovilidad se halla comprobada con las resoluciones de confirmación en los cargos y por los años de servicios en la judicatura.- Es decir, el Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS accedió al cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia con la inamovilidad en la función judicial que le otorga el derecho a permanecer en la función judicial por el plazo límite de 75 años, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia Nro. 1.010 del 11 de diciembre de 2015, en el expediente "Luís María Benitez Riera s/ Acción de Certeza Constitucional". * = En el fallo de referencia, se sostuvo que la Constitución en su Art. 101 establece la carrera judicial y el Art. 252 dispone las condiciones de inamovilidad del magistrado en cualquiera de los cargos judiciales, por lo que el ascenso a un cargo superior no puede afectar la inmovilidad judicia l que tiene la finalidad de preservar la independencia judicial. Por consiguiente, tal como se afirma en el precedente referido, el ascenso de un magistrado inamovible al cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia no puede limitar temporalmente su carrera judicial y es por ello, que el Art. 19 de la Ley Nro. 609/95 no es aplicable al Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS puesto que no es compatible con inamovilidad adquirida de conformidad con lo dispuesto en el Art. 252 de la Constitución. Por las consideraciones expuestas, me adhiero a la decisión de los ministros que me anteceder en el estudio de la presente acción, en el sentido de declarar la institucionalidad del Art. 19 de l a Ley Nro. 609/95 y demás actos normativos dictados en su consecuencia. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Cesar Manud Eugenio Jiménez R. Ministro cuta fanire! Candi JINISTRO Ante mi: TAL Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIALI Upp? 11 KUs TiC
SENTENCIA NUMERO: 21. - Asunción, 19 de febrero de 2026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: I.) HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el doctor Gustavo Enrique Santander Dans, contra el artículo 19 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", y en consecuencia declarar la inconstitucionalicad de la citada normativa, así como los demás actos que sean su consecuencia, en la parte que limiten el mandato a cinco años del accionante como Ministro de la Corte Suprema de Justicia, con el alcance previsto en el artículo 137, último párrafo de la Constitución de la República.- II.) ESTABLECER, que el término del ejercicio de la función del Ministro de la Corte Suprema de Justicia citado, se rige únicamente por el artículo 261 de la Constitución de la Repúblic a, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.- III.) LIBRAR OFICIOS al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso Nacional y al Consejo de la Magistratura, comunicando la presente resolución IV.) ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Cesar Mael DieL ugina Ministro (5J Ante mí: tul fiesta Pai ge INISTRO Eugenio Jiménez R. JU RICIAS Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Segretarto CORTE SECRETARIA JUDICIALI TICIA 12
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