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CAUSA: CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ANIBAL JAVIER FIGUEREDO DERMOT S/ ABIGEATO. 251-2022. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis Maria Benitez Kiera, Manuel Kamirez Candia y Maria Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ANIBAL JAVIER FIGUEREDO DERMOT S/ ABIGEATO ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la abogada MARTA ROMAN MARTINEZ por la defensa del señor ANIBAL JAVIER FIGUEREDO DERMOT contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 10 de julio de 2025, dictado en estos autos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes. CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación,, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ANIBAL JAVIER FIGUEREDO DERMOT S/ ABIGEATO", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 36 de fecha 10 de julio de 2025, dictado en estos autos, que - en lo medular -resolvió: "DECLARAR la competencia..; DECLARAR ADMISIBLE el recurso....; CONFIRMAR; ANOTAR...". el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensa, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisıbilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En el caso de autos, la defensa, sustenta su pedido - según se puede deducir de los argumentos del escrito- argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio de las pruebas, rendidas en juicio, las pericias, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad del fallo recurrido. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio tE acto y de natie denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario, pues la misma debió fundar adecuadamente su recurso. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa - a pesar de ser extensa- versa más bien, en primer lugar contra la sentencia de primera instancia al supuestamente no tener en cuenta el segundo juicio y por otro lado, percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley.— Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación planteado por la Abg. Marta Román Martínez en representación del Sr. Aníbal Javier Figueredo Dermot, por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. En lo que respecta al análisis relacionado a la temporalidad de la presentación y la capacidad subjetiva para recurrir, me adhiero al voto del Ministro preopinante. 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. El presente recurso se plantea contra un Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 5. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 6. En este sentido, la recurrentes sostiene que ha planteado ante el Tribunal de Apelación recurso de apelación especial, argumentando que su defendido no contó con un perito especializado en cuestiones indígenas, lo cual no fue respondido por dicho órgano, cuyos miembros se limitaron a afirmar que ya habían sentado postura en una resolución anterior, por la cual anularon el primer juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa.- 7. Expresa la casacionista que en el caso que los miembros del Tribunal de Apelaciones hayan preopinado, lo que correspondía era que los mismos se inhiban y no que se excusen de estudiar el agravio planteado. _- 8. De igual forma, afirma que el hecho de que su defendido no haya sido asistido por un perito especializado en cuestiones indígenas implica la nulidad del proceso porque afecta su derecho a la defensa, atendiendo a que el mismo no entendía el proceso y se le negó la orientación cultural al cual tenía derecho para ejercer su defensa material.- 9. La recurrente estableció adecuadamente cual fue el error en los que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelación, de igual manera, así como el perjuicio que esto le ocasiona, por lo tanto, considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: interpuesto contra ci Acuerdo enteca 36 de fecha o detraia de rio , dicasaión estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos. REMITIR, estos autos al Juzgado competente.- Para conocer la validez de verique anto.
ANOTAR, registrar, notificar. .-. Para conocer la validez del verlique anto. SEA DEL PE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 19 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 105 D.
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