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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 5875/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi en la causa "N. R. D. T. S/ INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. Según las constancias de autos, por S.D. N° X de fecha X de febrero de 20X, el Tribunal de Sentencia competente en la causa, integrado por los Jueces Julio César López, Fátima Rojas y Liz González, resolvió, entre otras cosas, condenar al acusado F. L. G. a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, imponiéndole determinadas obligaciones. Este Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fallo fue impugnado mediante apelación especial por la representante de la Defensa Pública, Abg. María Bethania Lichi, y resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que, mediante el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado, la citada profesional impugna la mencionada resolución a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Corresponde entonces a esta Sala Penal su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 5. En este contexto, el recurso fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha X de octubre de 20X, sin presentar constancia de la notificación de la resolución impugnada.- 6. Sin embargo, la recurrente adjunta una cédula de notificación que le notifica del Acuerdo y Sentencia N° X del X de setiembre de 20X, que resuelve el pedido de aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° X, que es la resolución principal, objeto de esta casación. De esta forma, el recurso ha sido presentado cuarenta y tres días hábiles contados desde el dictado de la resolución principal, sin presentar constancia de la notificación de la misma.- 7. Ante esta situación, y mediante una interpretación sistemática de las normas aplicables a esta circunstancia, se concluye que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 5875/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi en la causa "N. R. D. T. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. Además, si se ha planteado aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° X, es evidente que la recurrente tuvo acceso al mismo y por ende, ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la casación desde aquella notificación o toma de conocimiento de la resolución principal.- 8. En conclusión, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días hábiles desde la fecha de emisión de la resolución principal que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del escrito, el recurso presentado no es apto para habilitar la verificación у control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad, por extemporáneo. ES MI VOTO.- 9. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue.- 10. Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido presentado en forma extemporánea, fuera del plazo de diez días previsto en los arts. 480 y 468 del CPP. En este caso la Defensora Pública Abog. María Bethania Lichi como representante del procesado Sr. N. R. D. T., ha presentado una cédula de notificación de fecha X de setiembre de 20X, por la cual se le notifica la aclaratoria de oficio realizada por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en referencia al Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X y la presentación del recurso de casación se realizó en fecha X de octubre de 20X, es decir, fuera del plazo, ya que han transcurrido 43 días hábiles después del dictado de la resolución impugnada.- 11. El tiempo para interponer el recurso de casación se cuenta desde la notificación del Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones que resuelve el fondo de la cuestión, y no así desde la notificación de la aclaratoria que si bien en este caso es una aclaratoria de oficio, no tenemos constancia de que la casacionista no haya sido notificada antes de la cédula de notificación que adjunta (del X de setiembre de 20X) y en el escrito de casación tampoco la misma ha detallado que no le han notificado antes y que solamente ha recibido esa cédula de notificación presentada, por ese motivo considero declarar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inadmisible el recurso al no cumplir con los requisitos establecidos en la norma para su estudio por la vía de la casación. ES MI VOTO.- 12. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue.- 13. Corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 14. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 15. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 16. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- 17. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- 18. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE N. R. D. T.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 5875/2018: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi en la causa "N. R. D. T. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- 19. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha X de octubre de 20X. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el X de septiembre de 20X, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- 20. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Pública tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- 21. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a N. R. D. T. a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario.- 22. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- 23. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- 24. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente, ya que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública María Bethania Lichi contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.-
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