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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR UNIVERSIDAD CATOLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION" EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO OSVALDO ZAPUTOVICH ROUSCH C/ UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2018. N°: 1037.-.. 202ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veinte.- Asistemi En laiCiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciochodías, , del año dos mil veinte y seis, estando en la Sala de Acuerdos Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para el caso en concreto, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR UNIVERSIDAD CATOLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION" EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO OSVALDO ZAPUTOVICH ROUSCH C/ UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION SI DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. César Ruffinelli, en nombre y representación de Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción". - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y CESAR ANTONIO GARAY A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El abogado César Ruffinelli, en nombre y representación de Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", impugna de inconstitucionalidad la resolución dictada en el juicio laboral arriba mencionado, individualizada como A. y S. N° 49 de fecha 10 de abril de 2018, (f. 6/7), pronunciado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala, que en forma unánime, resuelve: "...1). CONFIRMAR, con costas, la sentencia objeto del recurso, 2). ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..."- La parte accionante reputa de arbitraria la resolución impugnada, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16, 17, 247 y 256 de la Constitución Nacional, al haber el Tribunal confirmado la resolución judicial de primera instancia; manifiesta el representante de la accionante, que "la decisión judicial atacada de inconstitucional carece de fundamentación objetiva partiendo de un absoluto y deficitario análisis de las cuestiones debatidas en este litigio y sobre todo porque conculcan el derecho a la defensa en juicio, lo cual a la vez implica un quebrantamiento de las normas del debido proceso... la citada decisión judicial ha sido dictada sin una adecuada apreciación de las pruebas producidas y de los hechos articulados por nuestra parte, sino mas bien, analizadas de forma arbitraria, incompleta y totalmente distorsionadas...". - Sigue manifestando que "lo grave de la resolución -objeto de esta acción- es que reproduce enl forma absolutamente arbitraria extractos de nuestras presentaciones para fundamentar hechos que en ningún caso se ha afirmado, descontextualizándolos a su antojo y arbitrio, violando :. Pavel deredio a la defensa y en tal sentido tambien violando y vulnerando en todas y cada una Secretarie Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro pinistro CSJ.
de sus partes- el art. 17° de la Constitución Nacional... mediante la resolución inconstitucional, s e le ha cercenado y privado el legítimo derecho a la defensa en juicio... Esta injusticia consumada, vulnera derechos procesales y principios constitucionales elementales y debe, en estricta justicia, ser subsanada por la Excma. Corte Suprema de Justicia". La parte accionada contestó el traslado en los términos del escrito de f. 55/61, manifestando: "...que la accionante pretende que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Constitucional, vuelva a valorar pruebas que ya fueron analizadas por el Juzgado de Primera Instancia y que sirvieron de base para la sentencia definitiva, habiendo sido la misma resolución, confirmado el fallo de primera instancia por unanimidad por los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral Primera Sala... habiendo sido demostrada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la forma de terminación de la relación laboral, indefectiblemente el fallo debió ser a mi favor y así l o fue en forma justa, por lo que en ningún caso puede hablarse de fallos arbitrarios o inconstitucionales tal como lo pretende la adversa, motivo por los cuales solicita el rechazo de la acción planteada el cual carece de fundamentos serios y es al solo efecto de dilatar la culminación del proceso que les fuera adverso...". - La fiscal Adjunta en lo tutelar, abogada Patricia Rivarola, se expidió en los términos del Dictamen N° 217 de fecha 15 de noviembre de 2022, (f. 70/73), en el que aconseja el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. - Descriptos los argumentos de la presente acción y tras la lectura del acuerdo y sentencia impugnado, se advierte la inexistencia de arbitrariedad, pues, lo expresado por la accionante se basa la mera discordancia con lo resuelto por los juzgadores, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad del mismo. Es más, la accionante recurre a la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral, fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito, en el que insiste que el recurso de apelaci ón interpuesto por la demandada contra la S.D. N° 185 de fecha 3 de agosto de 2016 -que resolvió hacer lugar con costas a la demanda laboral por cobro de guaraníes promovida por el señor MARIO OSVALDO ZAPUTOVICH ROUSCH contra la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción"- debió haber prosperado, contrariamente a lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 10 de abril de 2018, hoy impugnado, que dispuso confirmar la mencionada sentencia definitiva por unanimidad. - Considero que la resolución objeto de impugnación no lesiona garantías constitucionales que ameriten hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad debido a que los Miembros del Tribunal de Apelación han efectuado el debido análisis y valoración de las pruebas rendidas en autos, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de la sentencia que pone fin al juicio, vale decir que tal acción pudiera utilizarse por la parte accionan te para someter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera instancia. Asimismo, puntualicemos que los Juzgados y Tribunales del fuero laboral administraran justicia en los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, mediante un procedimiento judicial de doble instancia. - Se constata que el fallo impugnado cuenta con un adecuado sustento jurídico y fáctico derivado de una evaluación obietiva de las constancias procesales. En autos no hay arbitrariedad. La misma "...solo procede en los supuestos en que resulte manifiesto el apartamiento de la atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial..." (Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil" Tomo V. Pág. 195). _- 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CORTE SUPREMA DE USTICIA POR UNIVERSIDAD CATOLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION" EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO OSVALDO ZAPUTOVICH ROUSCH UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SEÑORA DE LA RECIBID ASUNCION S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE ESTADÍSTICA CIVIL gQ GUARANIES". AÑO: 2018. N°: 1037. aTerTaiT En este escenario de cosas, conviene traer a colación el oriterio que la Sala Constitucional viege sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la RoVia adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a /las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una sostenible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, subrayo, no se advierte en este caso. En conclusión, la resolución impugnada no es arbitraria, por lo que basado en los fundamentos precedentes, considero pertinente el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se trata de determinar en el caso, la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. César A. Ruffinelli B., representante convencional de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 10 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital. Es bien sabido que el control constitucional de las resoluciones judiciales, tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución Nacional. En efecto, y como en reiteradas ocasiones lo ha precisado esta Sala Constitucional, el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley, o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. - Ahora bien, antes de tratar los agravios formulados por la parte accionante, conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente en tal sentido, señalando que: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). - Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad del fallo impugnado, han de tratarse seguidamente las críticas puntuales formuladas por la parte accionante con respecto a la decisión impugnada, a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento, en esta sede, respecto del acierto o corrección del fallo, lo cual es materia propia de los recursos ordinarios. - En tal sentido, alega la parte accionante que el Acuerdo y Sentencia impugnado es arbitrario, por cuanto se funda en situaciones fácticas distorsionadas, producto del capricho de • บก Mortinez Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Nonistro CSJ.
sus juzgadores. Refiere que el Tribunal de Apelación omitió el análisis de situaciones fundamentales, y de afirmaciones claras y precisas formuladas por el propio actor del juicio laboral, Sr. Mario Zaputovich, en su escrito inicial de promoción de la demanda, en donde de manera contundente afirma, por un lado, que su relación con la Universidad deriva de una supuesta relación laboral de dependencia ininterrumpida desde el año 1977, y por el otro, que su actividad con la Universidad Católica se inició como Decano luego de diversas interrupciones con funciones calificadas expresamente por el actor como de ad honorem, retomándose como Director General de Campus a partir del año 2009. Asevera que los cargos de Miembro del Consejo de Facultad, Decano y Director General de Campus, son todas funciones directivas, y expresamente calificadas por el estatuto de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción" como las autoridades universitarias de Gobierno. Señala que de acuerdo con el art. 31 del Estatuto de la Universidad, "El Director General de Campus es la autoridad personal de gobierno a cuyo cargo se halla un conjunto de funciones académicas y administrativas de la Universidad, según lo establecido al respecto en este Estatuto", por lo que el gobierno es ejercido por el director general de manera personal y no derivada, de tal manera que en el caso no se configuran los elementos necesarios para que el actor de la demanda laboral pueda ser considerado trabajador. - Refiere asimismo que en el fallo recurrido no se analizó la confesión expresa contenida en el escrito de demanda, como tampoco ninguna de las pruebas aportadas por su parte, como las testificales de los Sres. Diego Doldan y Fernando Marsá, las que, a decir del accionante, evidencian que el Sr. Zaputovich se halla excluido de cualquier relación laboral, sin subordinación o dependencia, a tenor del art. 23 C.T. Afirma que el Tribunal de Apelación tampoco consideró la prueba confesoria del Sr. Zaputovich, en donde reconoció que no existió relación de dependencia, ni las pruebas de informe, que dan cuenta de las amplias atribuciones estatutarias de las que gozaba el mismo, para administrar los fondos propios. Asevera que en el fallo impugnado se realizó un análisis desacertado y contradictorio del art. 23 del C.T., y que no se han considerado las pruebas rendidas en los autos principales para su aplicación. En lo sustancial, lo que la parte accionante alega como causal de arbitrariedad del fallo, es el supuesto apartamiento de la disposición aplicable al caso, específicamente del art. 23 del C.T., así como el apartamiento de las constancias del expediente para su aplicabilidad. En efecto, la parte accionante reputa como arbitraria la decisión del Tribunal, en cuanto excluye en el caso la operatividad del art. 23 del C.T., primera parte, al juzgar que la relación entre las partes era del tipo laboral, sobre la base de la existencia de elementos de subordinación y dependencia en el vínculo. - Para atender este agravio, debe tenerse presente lo que dispone el mencionado art. 23 del C.T., que la parte accionante refiere que no ha sido aplicado: "Este Código no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinación se aplicarán las disposiciones de este Código". La norma precitada es clara en excluir la aplicabilidad del Código Laboral en los supuestos que traten de Directores, Gerentes, Administradores u otros ejecutivos de la empresa, estableciendo una serie de pautas, que el juzgador bien debe identificarlas, en el caso de que se plantee un conflicto que tenga, por una parte, a un director, gerente o administrador, y por la otra, a una empresa. 4
9, CORTE SUPREMA PECOBO B) USTICIA DISTICA CUAL 18 -02- 2026 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR UNIVERSIDAD CATOLICA "NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION" EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO OSVALDO ZAPUTOVICH ROUSCH CI UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2018. N°: 1037.-.- "independencia en el cumplimiento de las labores de tales directivos. Es decir, si acaso el parametros normativos, en definitiva, se circunscriben a la constatación de ›juzgadar advierte que, en la realidad, en la relación Director/Gerente/ Administrador-Empresa, predominan elementos de subordinación, las reglas del Código Laboral sí se tornan operativas. Respecto de este punto, se lee en el fallo impugnado, que el Tribunal de Apelación ha considerado lo siguiente: "Estudiada la cuestión, la misma reviste aristas muy peculiares en razón del desempeño del demandante en el cargo de Director General del Campus de la Universidad, sede Itapúa; que de no ser por la misma disposición de la demandada en brindar al actor el seguro social; es decir, registrarlo ante el Instituto de Previsión Social (informe de f s. 208/212) que constituye una obligación impuesta por ley a todo empleador; la naturaleza de su desempeño sujeto a un órgano superior al que rinde cuentas como su gestión administrativa supeditada a dicho órgano superior, como bien, con fundamentos suficientes se pronunció la jueza A-quo -contrariamente a lo expresado en el agravio- define la naturaleza laboral de la relación. Se suma a ello, igualmente, el registro del actor por la demandada como empleado de su parte ante la Autoridad Administrativa del Trabajo según se informa a fs. 235, 236 de autos Constituyen extremos, como registro ante el Instituto de Previsión Social, referido precedentemente, que enervan cuanto sostiene el recurrente en sus agravios, dejandolos sin sustento y, consecuentemente, su pretensión de incursar el desempeño del actor en el Art. 23 del C.T. En base a lo expuesto, corresponde apuntar que con atinado criterio, en la sentencia ha sido valorada las cuestiones materia de controversia, hallándose ajustada a derecho; por lo que corresponde confirmar, con costas" (Tomo II, fs. 296 de los autos principales). - De los fundamentos recién expuestos, contenidos en el fallo impugnado, se infiere que el Tribunal de Apelación ha considerado que en el caso, la primera parte de dicha norma no resultaba aplicable, dada la naturaleza desempeñada por el accionante, quien se encontraba sujeto a un órgano superior, al que debía rendir cuentas sobre su gestión. - Es decir, para el Tribunal de Apelación, el hecho de que el Sr. Zaputovich, en su calidad de Director General del Campus de la Universidad, sede Itapúa, debiera rendir cuentas de su gestión ante un órgano superior de la Universidad, supone subordinación, y señaladamente, que se está ante una relación laboral, circunstancia que torna inaplicable la primera parte del art. 23 del C.T. Al respecto, considero que asiste la razón a la parte accionante, en cuanto afirma la arbitrariedad del fallo, allí cuando el Tribunal excluye la aplicabilidad de la norma mencionada, por el fundamento que ha esgrimido. Ello así por cuanto que el razonamiento contenido en el fallo, parte de una premisa fáctica-el deber estatutario de rendir cuentas de la gestión universitaria—, de la que no se sigue, necesariamente, la conclusión arribada por dicho órgano - existencia de una relación subordinada o de dependencia—. piano den apa der un ol hone de ale directo engae seseres perten elas de la gestión educativa ante un órgano de la Universidad, no supone, inequívocamente, que éste realiza sus labores bajo subordinación o dependencia. De hecho, el deber de rendir cuentas, de ordinario, constituye una carga que es propia de todo aquel que administra un patrimonio ajeno, o de quien gestiona negocios ajenos, como lo hacen, por regla general, los directores, sustavo E. Santander Dans Ministro 5 Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. Plavón Martine? Secretario
gerentes o administradores de las empresas o personas jurídicas, carga que no excluye de manera inequívoca, la independencia en la gestión desempeñada. - Por ende, la premisa en la que se asienta la decisión que se analiza, no es concluyente o definitoria, lo cual impide reputar que el juzgamiento definitivo del caso, se encuentra fundado o motivado. En tal sentido, precisa nuestra doctrina nacional que: "...la fundamentación de la decisión no es ajena a la corrección material del razonamiento, en el sentido de que plantea cierta exigencia acerca de la calidad de las premisas. Lo que esta concepción exige es que las premisas resulten jurídicamente adecuadas, en relación con determinados criterios de adecuación: la adecuación a la que se alude es, en concreto, relativa a la aplicabilidad de las premisas normativas al caso individual sometido y a la prueba de las premisas fácticas alegadas en el proceso. Una decisión estará así jurídicamente fundada si, y sólo sí, se deduce Asunción, Intercontinental editora, 2016, reedición, págs. 41/42). . No es lo que ocurre en el caso, pues el juzgamiento del Tribunal de Apelación, de acuerdo con el fundamento esgrimido, se sostiene en una afirmación que es meramente dogmática: el deber de rendir cuentas, supone subordinación. Por ende, el fallo contiene una motivación que en realidad es aparente, vicio de la sentencia que se configura cuando el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (DE SANTO, Tratado de los Recursos, Tomo II., pág. 313). En el mismo sentido, se ha dicho que "...De modo particular, queda descalificada la sentencia cuando sus dichos importan una aserción dogmática que, sin abrir juicio acerca de la realidad fáctica del proceso, pierde alcance respecto de los hechos principales" (SAGÜES, Néstor Pedro. Procesal Constitucional. extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, pág. p. 270). - De tal manera, la resolución impugnada no es producto de un razonamiento que se asienta en premisas que son adecuadas para emitir un juzgamiento definitivo sobre la causa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional bien ha precisado que la sentencia: "...debe reunir los siguientes caracteres: a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas del derecho y de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellos, se vayan determinando; b) Debe ser concordante y ella sea excluyente de toda otra (...) Al no contar el fallo con ciertos requisitos mínimos para llegar a una decisión (...) se torna arbitraria". (Jurisprudencia citada en MENDONÇA, Daniel; SAPENA, Josefina. "Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia". Asunción, Intercontinental editora, 2016, reedición, p. 40). Por lo demás, y como hemos puntualizado al inicio, la norma contenida en el citado artículo 23 del C.T. dispone una serie de pautas, que demandan del juzgador, un análisis más exhaustivo que el realizado por el Tribunal, examen de carácter eminentemente casuístico: esto es, verificar si en el caso concreto puesto a su conocimiento, a la luz de las pruebas rendidas en el juicio, los parámetros establecidos en la norma -calidad de representante, importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, goce de notoria independencia en su trabajo— se configuran o no. _- 6
PE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CORTE POR UNIVERSIDAD CATOLICA "NUESTRA SEÑORA SUPREMA DE LA ASUNCION" EN LOS AUTOS CARATULADOS: DEUSTICIA "MARIO OSVALDO ZAPUTOVICH ROUSCH Cl UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SEÑORA DE LA ESTADISTICA CHIL RETEDO ASUNCION S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE g 18 -02- 2026 GUARANIES". AÑO: 2018. N°: 1037. . et. Es lo que enseña nuestra doctrina nacional, al comentar una norma casi idéntica a la de goquart23 del GT, contenida en el código laboral anterior, en cuanto precisa con claridad que: "La determinación de los comprendidos en la norma legal, será una cuestión de hecho que se ndecidirá en cada caso. A este efecto, se analizarán las circunstancias indicadas por la ley representación, elevada capacidad técnica, importancia de emolumentos e indole de la labor). para inferir si están reunidas en la persona dentro de la empresa donde presta servicios y configuran su situación de independencia. A los fines de la aplicación correcta de la norma comentada, conviene advertir que la enumeración de los cargos es meramente enunciativa según dijimos, pues, admite la posibilidad de equiparar otros análogos. Asimismo, no debe tomarse muy en cuenta, la denominación asignada, sino más bien las funciones realmente desempeñadas para establecer si caracterizan a los expresados cargos". (FRESCURA Y CANDIA, Luis P. "Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social" Buenos Aires, Heliasta S.R.L., 1975, 2da ed., págs. 66/67). No es lo que ha ocurrido en el caso, ya que el Tribunal de Apelación, detuvo dicho análisis, que es necesario y fundamental para la resolución del caso, al constatar que el director tiene el deber estatutario de rendir cuentas. Es decir, el Tribunal de Apelación excluyó la aplicación de una norma en vigor, sobre la base de un deber que no es definitorio de una relación de subordinación, sin avanzar con el examen de las demás pruebas rendidas en juicio. Por ende, asiste igualmente la razón a la parte accionante, allí cuando afirma que en el fallo no han sido valoradas las pruebas rendidas en juicio, para emitir la decisión sobre la causa. En efecto, en esta sede la parte accionante ha mencionado varios elementos de prueba, formalmente agregados al expediente, sobre los cuales el Tribunal de Apelación no ha reparado, en cuanto no fueron examinados para juzgar el recurso, pese haber sido ello objeto de agravios, conforme se lee en el memorial de fs. 275/280 de los autos principales. - Tampoco el Tribunal de Apelación ha dado fundamentos que permitan constatar los motivos que, habrían de restar, eficacia probatoria a los elementos probatorios que, precisamente, el apelante solicitaba mediante el recurso de apelación, sean tenidos en cuenta por dicho órgano para emitir la decisión del juicio. - En tal sentido, enseña la doctrina que son igualmente arbitrarias las sentencias que: "...se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas • conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del juez" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, p. 258). Es cierto que en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que, esta vía excepcional, no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, circunstancia que se verifica en autos. - La esolugon imanada es arrane por ende inconstu idea en a edue el tribunal de alzada, al omitir la valoración objetiva de las pruebas rendidas en autos, se apartó de las reglas de la sana crítica (art. 138 del Código Procesal Laboral), lo que importa una Tusiavo E. Santander Dans 7 Ministro Cesar M. Diesal Junghanns Ministro CSJ. . Pavón Martínez bg. julio
violación no solo de la defensa en juicio y del debido proceso legal sino también del artículo 256 de la Constitución que establece: "Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley..."; activando en consecuencia el efecto previsto por el artículo 11, incis o B, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución atacada. Por los motivos expuestos precedentemente, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. César A. Ruffinelli B., representante convencional de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, debiendo, en consecuencia, declararse la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 10 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, todo ello con el alcance del Art. 560 del C.P.C. En cuanto a las costas, ellas deben imponerse a la perdidosa, conforme con el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro Doctor CESAR ANTONIO GARAY explicitó: El Abogado César Augusto Ruffinelli, con Matrícula N° 7.315, en representación de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", conforme testimonio de poder notarial, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra Acuerdo y Sentencia Número 49, fechado 10 de Abril de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, en el Juicio intitulado: "Mario Osvaldo Zaputovich Roush contra Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción sobre Despido Injustificado y Cobro de Guaraníes". Alegó causales como arbitrariedad, conculcación del Derecho a la Defensa y a Normas del debido proceso en esa Resolución ut supra individualizada, fundando su petición en Artículos 17, 247 y 256, Constitución de la República. Asumió: "Mediante la resolución inconstitucional, se le ha cercenado y privado, de manera reiterada, el legítimo derecho a la defensa en juicio. Esto es así, puesto que la citada decisión judicial ha sido dictada sin una adecuada apreciación de las pruebas producidas y de los hechos articulados por nuestra parte, sino más bien, analizadas de forma arbitraria, incompleta y totalmente distorsionadas...". "Los cargos de Miembro del Consejo de Facultad, Decano y Director General de Campus, indicados como funciones ejercidas por Mario Zaputovich, son todas funciones Directivas, y expresamente calificadas por el estatuto de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción" como las autoridades universitarias de Gobierno". "Lo más grave que contiene la resolución cuya constitucionalidad impugnamos es que se funda en la supuesta existencia de una relación laboral con 38 años de antigüedad, de un invisible y por completo inexistente historial docente y administrativo". Asimismo, referenció: "Como si esto no fuera suficiente -la parte actora- en el escrito de demanda -enfatiza y puntualiza- a fs. 43 de autos, que: "...mi cliente posee una antigüedad total de 38 años desempeñándose primero como docente y luego como Directivo los últimos 20 años" ¿Cuáles 20 años?, pues reconoce expresamente que es Directivo de la Universidad desde el año 2.009. No sólo reconoce su calidad de Directivo conforme lo indica el artículo 23- del Código Laboral, sino que indica que dichas funciones directivas las ejerce desde el año 2.009. También refirió: "Análisis erróneo y desacertado del Tribunal de Apelaciones del Trabajo con respecto al artículo 23 del Código Laboral. Se realizó -en la Resolución impugnada- un análisis desacertado y contradictorio del artículo 23 del C.L., a la que se debe sumar que no ha considerado -para su aplicación- ninguna de las pruebas producidas, diligenciadas y agregadas en autos por nuestra parte. —- En tanto, parte accionada refirió: "Cabe mencionar en forma inicial, que ninguna de las resoluciones, tanto el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 10 de Abril del 2.018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral Primera Sala, como la S.D. N° 185 de fecha 3 de Agosto del 2.016 dictada por el Juzgado en lo Laboral del Tercer Turno, fueron erróneamente fundadas o no fueron fundadas en las disposiciones del mismo Código Laboral, ya que es la materia 8
201 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CORTE POR UNIVERSIDAD CATOLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION" EN LOS AUTOS CARATULADOS: ZULPREMA DESTICIA "MARIO OSVALDO ZAPUTOVICH ROUSCH C/ UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SEÑORA DE LA REGIBIDO ESTADISTICA CIVIL ASUNCION S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE 2026 GUARANIES". AÑO: 2018. N°: 1037. 1 Sobjeto de la acción promovida por mi parte y en tal sentido, tampoco puede hablarse de Resoluciones fulas ya que las citadas fueron debidamente analizadas y valuadas conforme a mampoco puede afirmarse que en las citadas resoluciones fueron aplicadas normas que no 91 lo producido en autos y de acuerdo a los procedimientos del mismo Código Procesal Laboral". correspondan al ámbito en cuestión. La Universidad Católica no cuestionó la competencia ni opuso excepción alguna sobre la demanda planteada por mi parte y mencionó esto ya que para los mismos, no existía relación laboral entre mi persona y la Universidad Católica, negando inclusive en forma increíble, afirmando erróneamente que me encontraba inmerso dentro de las disposiciones del Art. 23 del Código Laboral. - También explayó: "Habiendo sido demostrada la Relación Laboral, la Antigüedad, el Salario y la Forma de Terminación de la Relación Laboral, indefectiblemente el fallo debió ser a mi favor y así lo fue en forma justa, por lo que en ningún caso puede hablarse de fallos arbitrarios o inconstitucionales tal como lo pretende la adversa, motivo por los cuales solicito el rechazo de la acción planteada el cual carece de fundamentos serios y es al solo efecto de dilatar la culminación del proceso que les fuera adverso". En el Acuerdo y Sentencia Número 49, fechado diez de Abril del 2.018, el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, resolvió: "1) CONFIRMAR, con costas, la sentencia objeto de recurso. - 2) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". - Necesario es mencionar que lo resuelto por Alzada confirmando Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se centra en el análisis del Artículo 23 del Código Laboral y la valoración probatoria para arribar que Mario Osvaldo Zaputovich fuera empleado en dependencia de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción" En efecto, el nudo gordiano a cortar entonces se centraliza en determinar si el trabajador demandante conforme a su cargo es sujeto protegido por la Ley laboral. Para dilucidar la cuestión cabe en Derecho analizar la primera parte del Artículo 23 del Código Laboral que norma: "Este Código no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinación se aplicarán las disposiciones de este Código". Para arribar a su decisión el Tribunal sentenciante tuvo que echar en saco roto normativa dispuesta en el Artículo 23 del Código del Trabajo. Al soslayar y eludir considerar dicha regulación referente a "Directores" concluyeron y confirmaron -a su parecer-y sin sustento de Ley que Mario Osvaldo Zaputovich fue trabajador dependiente. yoo Consecuentemente será preciso, oportuno e irrefutable sobrio aseverar queicowsujeción cabal y estricta a la normativa ut supra referida, que no toda actividad de trabajo sea inmersa y comprendida en la esfera del Código Laboral, ya que se determina diáfanamente que sus disposiciones rigen sólo para trabajadores que son dependientes debido a que estos son amparados por la Ley Laboral acorde su condición más débil y vulnerable respecto a su Empleador. Caso contrario ocurre con aquellos que tienen cargos representativos -Directores, ustavo E, Santander Dans ン Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ninistro CSJ. Pavon Martinez
Gerentes, Administradores- y muy particular este caso en donde Mario Osvaldo Zaputovich - por el cargo que ostentó-no puede ser considerado trabajador en relación de dependencia, debido a sus atribuciones, potestades y funciones cumplidas, por lo que de manera luminosa cae y concluye per se que éste trabajador se halla fuera del ámbito de aplicación del Código Laboral. Es menester evocar -memorables y pioneros- Fallos que han iniciado su estudio en nuestro Sistema Jurídico, a partir de la Ley Fundamental (1.967) que por vez primera en su Artículo 200 instituyó: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a ésta Constitución...", los cuales citamos a continuación: —_. "La doble instancia no exige, en todas las hipótesis, la doble revisión de las cuestiones litigiosas, sino la posibilidad de que normalmente así suceda." (Garay, César. Técnica Jurídica, Tomo I, página 413. Editorial EMASA). - "Con o sin recurso de aclaratoria, debe el tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas. Toda cuestión planteada en oportunidad y debidamente sustanciada, debe ser motivo de pronunciamiento de alzada. No puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos." (Ibídem). "El Derecho Procesal contempla y autoriza, para cada estadio o situación, los remedios destinados a corregir defectos y a impedir irregularidades e injusticias. El Art. 200 opera en un ambito diferente y se inspira en ideas, miras y designios muy bien determinados. (...) La aplicabilidad del Art. 200 presupone un caso de "violación constitucional", y no las hipótesis de irregularidades procesales que pudieran suscitarse en las diversas contiendas Judiciales, pero que no revisten la categoría de un problema Constitucional" (César Garay, Votos y Sentencias, Tomo II, El Foro, 1.987, págs. 65/6). "A la Corte no le estaría permitido confirmar ni revocar decisiones sobrevenidas en otras Instancias, sino considerar el problema de la presunta Inconstitucionalidad. Lo único que corresponde averiguar es si se ha operado lo que genéricamente venimos designando como "violación constitucional", vale decir desentrañar si en el proceso existen abusos, defectos, cit., Tomo I, pág. 382). . "No puede llevarse a la Corte Suprema cualquier reclamo contra la injusticia, sino el que resulte, en forma directa, inmediata y exclusiva de una violación constitucional. Y a su vez no basta que se compruebe una violación constitucional puesto que es imprescindible que directamente de esa violación surja un perjuicio para el litigante (...)" (Op. cit., pág. 457). Germán J. Bidart Campos nos enseña: "Dijimos que la Corte Suprema es el último intérprete y el guardián final de la Constitución. Los contenidos que ella incorpora a la constitución material han de guardar, evidentemente, alguna conexión con la formal. Hay variedad de hipótesis, algunas de las cuales son éstas: puede ser que el derecho judicial de la Corte resulte fiel a la Constitución escrita, con lo que entonces le proporciona vivacidad, vigencia, funcionamiento; dentro de esta hipótesis, la tarea de la Corte consiste en asignar a la Constitución una especial versión en su vigencia sociológica, acudiendo a terminología no demasiado científica, en sacar a la norma escrita en la Constitución de su formulación formal para plasmarla en la realidad del régimen y darle funcionamiento; puede ser también que acaso 10
Tand9 CORTE SUPREMA LUSTICIA RÉGIBIDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR UNIVERSIDAD CATOLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION" EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO OSVALDO ZAPUTOVICH ROUSCH UNIVERSIDAD CATOLICA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2018. N°: 1037. - el derecho judicial sea infiel a la Constitución escrita, que la deforme, la violente, la conculque; Rogukeneste caso, el derecho juicial haría ingresar a la constitución..|II... .../..material contenidos contradictorios con la formal, que quedaría obstruida en su vigencia" (césar Garay, Alialidad del Art, 200, La Asunción, pag. 55).- En virtud a lo supra sólido e irrefutablemente motivado en observancia a Principios Legales, cabe en Derecho acoger esta Acción que nos ocupa, declarando inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Acuerdo y Sentencia Número 49, fechado 10 de Abril de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala. Ergo el Tribunal que sigue en orden de Turno podrá con todas las amplitudes de Ley juzgar y resolver los agravios planteados contra la Sentencia Definitiva N° 185, con fecha 3 de Agosto del 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Laboral, Tercer Turno, Capital. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Usocor Con Sntonio Garay justavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. abg. SENTENCIA NÚMERO: 20 Asunción, 18 de febrero. de 2026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. César A. Ruffinelli B., representante convencional de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, en consecuencia, declararse la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 10 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, conforme a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, todo ello con el alcance del Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa conforme lo dispone el art. 192 del€.P/.C.- Bos Mas ANOTAR, registrar y notificar. Astavo ESantander Dans Ministro Cesar Antonio Carg Ante mí; Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez PODER JUE SECRETARIA JUDICIAL 11
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