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22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MIGUEL ÁNGEL DE LEÓN COLMÁN Y OTROS CI ART. 60 INC. I) DE LA LEY N° 1626/200 Y ART. 97 DEL 02 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL LEY N° 879/81". N°: 5427. ANO: 2003 ESTADISTICA CIVIL 13-02- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: dieciocho ue López Franco Jun la Grudad de Asunción, Capital de la República del, Paraguay, a los trece dias del mes de Febrero del año dos mil ventseis , estando en la Sala mi de Aquerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MIGUEL ANGEL DE LEÓN COLMÁN Y OTROS C/ ART. 60 INC. I) DE LA LEY N° 1626/200 Y ART. 97 DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL LEY N° 879/81", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Nelson Pablino Escobar Alfonso y Luis Enrique Godoy Achón, Abogados en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presentan los funcionarios públicos, NELSON PABLINO ESCOBAR ALFONSO Y LUIS ENRIQUE GODOY ACHON, por sus derechos y patrocinio propio, en calidad de funcionarios públicos, e impugnan de inconstitucionalidad el 60 INC. I) DE LA LEY. N° 1626/2000 Y ART. 97 DEL CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL LEY N° 879/81. Alegan que dichas normas vulneran los artículos 46, 47, 74, 79, 86, 87 y 107 de la Constitución, debido a que la vigencia de tales disposiciones los excluye del ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, lo cual constituye un grave perjuicio a sus intereses económicos como funcionarios con títulos universitarios. En el análisis de la cuestiona planteada se indica cuanto sigue: - El Art. 60 inc. 1 de la Ley 1626/200 dispone: "Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos: 1) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación"..... En primer lugar, considero oportuno señalar que la incompatibilidad impuesta al ejercicio de la función de los recurrentes, es una exigencia derivada de la importancia y dedicación que el cargo público exige. Rohr señala que es necesaria una ética especial que presione el comportamiento de los funcionarios públicos, ya que administran al pueblo en su nombre (Rohr, J. A.: Ethics for Burcacrats, Indiana, 1978). La prohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la función; y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de autos, a los recurrentes no se le prohíbe 1
trabajar. Pueden trabajar en muchísimas actividades lícitas (Art. 14 C.T.), pero la ley puede impedir la ejecución de aquellos que están comprometidos los intereses generales de la nación o derechos de terceros preestablecidos por la ley.- Considero plenamente justificada la incompatibilidad mencionada con cualquier trabajo que pueda menoscabar el estricto cumplimiento de las obligaciones de un funcionario público, teniendo en cuenta las importantes funciones a su cargo, las cuales deben ser cumplidas con responsabilidad e imparcialidad. Incluso está plenamente justificado desde una perspectiva de justicia social en el reparto del empleo público. El problema en realidad podría ser otro: la exigibilidad de la compensación económica de la función pública que compele al servidor público a buscar otros ingresos con lo que satisfacer las exigencias de la vida, en el particular entorno que le corresponde vivir, pero obviamente este no es tema puesto a decisión. Así, en concordancia con el Art. 102 de la Constitución que legitima constitucionalmente a la ley 1626/2000, en la parte que dispone: "De los derechos de los funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta constitución en la sección de derechos laborales en un régimen uniforme para las distintas carreras, dentro de los límites establecidos por ley...". Por tanto, considero que la presente acción debe ser rechazada por no afectar a ningún mandato constitucional. Voto en ese sentido. A sus turnos, los Ministros Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dío por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesal Junghan: Ministro CSJ. o E. Santander Dans Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 18 Abgi ulio Q Pavón Martinez Secretario de 2.02C.- Asunción, 13 de pebrero VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores NELSON PABLINO EŚCOBAR ALFONSO y LUIS ENRIQUE GODOY ACHÓN, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. SLiCIAL ustavo E. Santander Dans Ante mí: Cesar M Discal Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Minuo 2 1bg. Tulio C. Pavón Martinez Secretario
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