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ERU EL CORTE SUPREMA DE USTICIA 107/21 EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". E ACUERDO Y SENTENCIA N. Quince 1 01-02- 2026 Roque Meaibé Fizcalizador iTT judad de Asunción, Capital de la República del los diez días, del mes de .. febrero. del añtal2a0s mil veinte y séis estando reunidos en sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres.: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y VICTOR RÍOS OJEDA (Quien integra la sala ante la inhibición de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos) por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N. ° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 236 del 29 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala resolvieron plantear las siguientes- señores Penal, CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y RÍOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La abogada Nora Ruoti Cosp, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, fundó su recurso hididad interpuesto contra la decisión del Tribunal Oyentas y manifestó, entre otras cosas la decisión se/ funda en el art. 237 de la ley 125/91 por la le /2024/04, violentado así 10 dispuesto en que derogada el art. Victor Rios Ojeda Ministro Luis §fia Bkaitez Dinta Vausb.iy Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candila MINISTRO Aby, Norwin Dominguez Sackeiaria
15, inc. b) del Código Procesal Civil, al igual el art. 256 de la Constitución y el art. 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos. Terminó por solicitar se declare la nulidad de la resolución impugnada, conforme manda el art. 404 del C.P.C.- A fojas 433/436 obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abogado del Tesoro en el cual sostiene que el fallo dictado por el Tribunal es coherente, congruente y racional, por lo que solicita el rechazo del recurso de nulidad interpuesto. . Que tras la lectura de la resolución recurrida, surge que el Tribunal inferior dictó resolución rechazando la demanda en razón de que -a su entender- la misma había sido promovida fuera del plazo establecido por ley, tal como lo afirmó la parte demandada, al sostener que en el tramitar del expediente -en sede administrativa- se configuró la ficta denegatoria, siendo esta última el punto de partida para el cómputo y verificación de la temporalidad de la presentación de la demanda. No obstante, corresponde resaltar que las alegaciones invocadas por la nulidicente, vuelven a ser plasmadas dentro del recurso de apelación, por lo que corresponde que estas se analicen -previamente- vía recurso de apelación, a los efectos de decidir respecto al recurso de nulidad interpuesto, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, conforme 10 dispone el art. 407 del C.P.C. Es mi Voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Como cuestión previa, considero oportuno señalar que, en el presente caso he emitido mi opinión en fecha 11 de junio del 2022; sin embargo, atendiendo la discordia suscitada y el consecuente sorteo realizado en fecha 16 de agosto del 2022, resultó excluida la Ministra María Carolina Llanes Ocampos. En razón de ello, y una vez cumplidos los trámites pertinentes para la integración del caso, el expediente ingresó nuevamente al gabinete a mi cargo en fecha 24 de setiembre del 2025 para su estudio y resolución, por lo
Z6o 80 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 10 202-2026 E8 EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Fizcalizador presente fecha 10 de octubre de 2025 emito la correspondiente.- E0 20|10 Ahora, respecto a la primera cuestión planteada, señaló que por Acuerdo y Sentencia Nro. 236 de fecha 29 de julio del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar la demanda instaurada por la firma Cargill Agropecuaria SACI, en consecuencia, confirmar las Resoluciones Particulares Nro. 92 de fecha 18 de diciembre del 2015 y Nro. 19 de fecha 28 de marzo del 2019, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación.- El fundamento del Tribunal de Cuentas, por decisión mayoritaria, para rechazar la demanda se basó en: 1) la extemporaneidad de la acción presentada, pues al haberse dictado fecha 18 de diciembre del 2015 la Resolución Particular Nro. 92 y presentado el recurso de reconsideración el 13 de enero del 2016, la Subsecretaría de Estado de Tributación contaba con 20 días para expedirse (hasta el 09 de febrero del 2016). Transcurrido dicho plazo sin resolución, operaba la denegatoria tácita, por lo que el contribuyente debía promover la acción contencioso administrativa dentro del plazo perentorio de 18 días previsto en el artículo 237 de la Ley 125/92. Según el Tribunal, ese plazo feneció el 07 de marzo del 2016; 2) si bien, el recurso de reconsideración fue resuelto recién en fecha 28 de marzo del 2019 (Resolución Particular Nro. 19/19), dicho pronunciamiento resultaba extemporáneo, pues ya se había configurado la denegatoria ficta, conforme el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92. Incluso los urgimientos planteados por la firma accionante, a partir del 16 de marzo del 2017, fueron extemporáneos e ineficaces, conforme al artícalo 6 de la Ley Nro. 4679/12; 3) considerando la notificacion de a Resolución Nro. 19 (28 de marzo del 2019), sa demanag 25 de abril del 2019 se habría presentado fuera del plazo de 18 días hábiles, al haberse vencido el 24 de abril de 2019, a las 09:00 horas. En síntesis, el Tribunal Luis Mare Renitez Piara Van SI0 Dr. Manuel Dejaré• Ramirez Candia MİNISTRO Víctor Blos Ojeda Ministro No Deringuer V. Secretaria
concluyó que, por la falta de interposición de la acción en tiempo oportuno, operó la prescripción consolidándose la firmeza de los actos liberatoria, administrativos impugnados.- La Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, fundó el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 236 de fecha 29 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, manifestando, en resumen, que la sentencia dictada por Tribunal presenta vicios que la hacen merecedora de la declaración de nulidad, pues se basó en una norma derogada para su resolución, transgrediendo de esta forma el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil. En tal sentido, destacó que el artículo 237 de la Ley Nro. 125/92, modificado por el artículo 1 de la Ley Nro. 2421/04, fue derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley Nro. 4046/10; por ende, la única norma vigente con relación a la interposición de la acción contencioso administrativa es el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10.-. En ese contexto, es importante señalar, que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, en virtud a lo establecido en el artículo 404 del Código Procesal Civil. Debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio, pues éstos son atendibles por medio del recurso de apelación. Luego de examinar la resolución impugnada, se concluye que ésta presenta defectos en su fundamentación, pues el Tribunal de Cuentas examinó y resolvió supuestos distintos relacionados con la procedencia de la acción, arribando en cada caso a conclusiones contradictorias entre sí. Dicha circunstancia, comprometió la coherencia y la congruencia del fallo, provocando en consecuencia, soluciones incompatibles.- Por lo mencionado, se configuró un vicio en la forma intrínseca de la sentencia, pues la falta de congruencia y la contradicción en la motivación vulneran lo dispuesto en el
0б 07 08 مسنلان 131-4 (15) PUBL CORTE SUPREMA 204) USTICIA Roque Mbaibé Fizcalizador で EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 15, inciso b) 1, del Código Procesal Civil, que impone como exigencia esencial la congruencia de las resoluciones bajo pena de nulidad. Al ser así, corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia impugnada, en razón de los defectos sustanciales en fundamentación y por tanto, resolver el fondo de la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 4062 del Código Procesal Civil. En ese sentido, se advierte que la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, en fecha 25 de abril del 2019, entabló una demanda contenciosa administrativa contra las Resoluciones Particulares Nro. 92 de fecha 18 de diciembre del 2015 y Nro. 19 de fecha 28 de marzo del 2019. Manifestando en resumen las siguientes cuestiones: a) perención de la instancia administrativa; b) nulidad del procedimiento por irregularidades en el expediente administrativo; c) improcedencia de determinación en concepto de retenciones del IRACIS; d) desvirtuación de las reliquidaciones practicadas por despacho de exportación con reserva de retorno; e) operaciones entre empresas nacionales; f) improcedencia de conclusión relacionada con el carácter de autoimpresor de la firma Cargill Agropecuaria SACI; g) improcedencia de la calificación de la conducta; y h) solicitud de imposición de costas al funcionario emisor del acto, ex Viceministra de Tributación, Marta González.— El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernán Martínez, al momento de contestar la demanda, señaló, en resumen, que: a) la demanda fue presentada extemporáneamente; b) no se dio la perención de la instancia administrativai () consideraciones respecto a la retención de. Ar. Victor IRARIOS Ojeda Ministro ' Código Procesay cini, aficulo 15- "Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el go de Organización Judicial: ... b) fundar las resoluciones interlocutorias/en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de ponguencia bajo pena de nulidad..."™ 2 Código Procesal Civil, artículo 406- "Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la apilad de yna resolución, resalverá también sobre el fondo, aun cuando • hubiere deducido Iuia ffra Bemitez Diara Vols ro Dr. Manuel Delecés Ramírez Candia MINISTRO Abg Notma DaminguesV. Secretarla
(retención), IRACIS (reserva de retorno); d) consideraciones respecto a las operaciones entre empresas nacionales; e) sobre la calidad de Cargill como autoimpresor; f) sobre el sistema utilizado para el registro contable de las operaciones; y g) respecto a la calificación de la conducta.- Como cuestión previa al análisis de la calificación y sanción de la conducta de la firma Cargill Agropecuaria SACI, corresponde abordar la extemporaneidad de la acción, en tanto constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, aspecto expresamente planteado por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, al momento de contestar la demanda.— En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo". En los mencionados artículos se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra el (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 (que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35) de 18 días.- Es importante indicar, que el cómputo del plazo legal de 18 días, debe ser considerado en carácter corrido, debido a que: 1) la Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe (a la fecha de interposición de la demanda, 25 de abril del 2019) una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos
ミ 1201801 Só CORTE EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI SUPREMA CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE DE USTICIA LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RECIBIDO - SET". 1 0-02- 2026 Rotaitabledidos en días se entenderán como hábiles; 3) el plazo la promoción de la demanda, por tanto, no constituye plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda; 4) el artículo 147 del Código Procesal Civil (que establece que, en el cómputo de los plazos, no se computarán los días inhábiles) no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, establecida en el artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35, es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Entonces, como la Ley Nro. 4046/10 no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo y dada la inaplicabilidad del artículo 147 del Código Procesal Civil, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, estableciendo que el plazo de 18 días para promover la demanda, es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles.- Aclarado lo anterior, corresponde el análisis de la extemporaneidad de la acción presentada por la firma Cargill Agropecuaria SACI, por lo cual, es procedente verificar las constancias de autos. De un breve relato de las actuaciones, se advierte que por Resolución Particular Nro. 92 de fecha 18 de diciembre del 2015, la Subsecretaría de Estado de Tributación determinó la obligacion fibutaria y aplicó sanciones a firma largill Astopediaria SACI. Dicha resolución fue notificada la firma d pravés de la Cédula de Notificación SET •Nrol 204/15 de fecha 28 de diciembre del 2015.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguer V. Secretaria
En fecha 13 de enero del 2016 la firma Cargill Agropecuaria SACI interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Particular Nro. 92/15. Luego, por Resolución Particular Nro. 19 de fecha 28 de marzo del 2019 la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la firma. Dicha resolución fue notificada a la accionante en fecha 28 de marzo del 2019, mediante Cédula de Notificación SET Nro. 72. La firma Cargill Agropecuaria SACI presentó su demanda en fecha 25 de abril del 2019 conforme se observa en el sello de cargo obrante a fs. 236 de autos. Del cómputo efectuado se concluye que la acción interpuesta en fecha 25 de abril del 2019 se halla prescripta, pues el plazo de dieciocho días corridos para presentar la acción (computados desde el 29 de marzo del 2019, día siguiente al diligenciamiento de la Cedula de Notificación SET Nro. 72) feneció el 15 de abril del 2019. Corresponde en consecuencia, ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud 10 establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: 1.- La parte recurrente nos plantea la nulidad del fallo recurrido porque, según dice, la norma jurídica aplicada fue derogada. Adicionalmente refiere se han incumplido normas constitucionales y convencionales que otorgan el derecho a ser oído así como al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. Refiere también que el tribunal no realizó ningún argumento esgrimido por su parte. 2.- El agravio que, puntualmente, alude a la norma jurídica aplicable para el cómputo de los plazos, no es un cuestionamiento que propicie, precisamente, la nulidad del fallo dictado, pues, al cuestionar la premisa normativa que sostiene la decisión, estamos ante un reclamo por existencia de lo que se conoce como vicio "in iudicando" que, en todo
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 10/02- 2026 Roquc CasO, EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". debe ser abordado por la siguiente vía de análisis, recurso de apelación. La doctrina nacional nos indica, al respecto, que ...E1 recurso de apelación tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas (error in iudicando): 2.1.- Por haberse erróneamente aplicado una ley inaplicable o haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía error in iure); o, 2.2. Por haberse errado en la interpretación de los hechos o la valoración de la prueba (error in facto)..."3. Del mismo modo, Lino Palacio, nos explica que el recurso de apelación es la vía para " •..la reparación de cualquier error de juicio o de juzgamiento (error in iudicando), sea que él se haya producido en la aplicación de las normas jurídica (error in iure) o en la apreciación de los hechos valoración de la prueba (error in facto)..."4. 4.- Cuando la parte recurrente nos indica que hubo una omisión de análisis de la cuestión de fondo, nos está sugiriendo la existencia de una incongruencia por omisión, "citra petita", de contenido cualitativo. Sin embargo, el defecto que se imputa al fallo, configura, en el presente caso, por cuanto el cómputo del plazo -en cuanto a su corrección o no será materia de estudio en la siguientes cuestión- es lo que impide, a los juzgadores, referirse sobre el fondo del asunto. Esto se explica según la operatividad propia del denominado juicio de admisibilidad respecto del juicio de fundabilidad. Estos se constituyen en dos estadios propios de la labor analítica que deben llevar a cabo los juzgadores al tiempo de resolver cualquier tipo de pretensión presentada en juicio. Vale aquí aclarar que, en caso de no superarse el mer estadio -dentro del cual se encuentra incurso del plazo-, el juzgador, se encontrará vedado se respecto al fondo del asunto.- 3 Casco Pagano, Pág. 644 (2017). Código Vícto •Ríos Ojeda Ministro rocesal Civil. Comentado y Concordado. Asunción, Paraguay. Las Maria Benítez Pieta Vanco Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Notina Dominguer V. Secretarla
5.- En realidad, los distintos agravios emergentes del extenso memorial de agravios presentado por la parte recurrente, se constituyen en cuestiones que deben ser abordadas por la siguiente vía de estudio sobre todo porque existen suficientes elementos de juicio que nos llevan, inexorablemente, a la revocatoria de la decisión adoptada 1o que supone una imposibilidad de dictamiento de una eventual nulidad por expresa previsión del art. 407 del Código Procesal Civil. 6.- De este modo, corresponde desestimar el recurso de nulidad por resultar ésta improcedente. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia 236 de fecha 29 de julio de 2020, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ Res. N. ° 19/19, dict. por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 2.- CONFIRMAR la Resolución Particular N.° 92/15 del 18 de diciembre y su reconsideración por la Resolución Particular N.º 19/19 del 28 de marzo dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET del Ministerio de Hacienda, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar...". Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, se alza la abogada Nora Ruoti Cosp, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, Y en su escrito presentado sostuvo -entre otras cosas- que resulta incomprensible y alevoso error incurrido por los juzgadores en el cómputo del plazo para determinar que la demanda fue incoada de forma extemporánea, invocando para ello una normativa ya derogada por la ley 4046/2021, siendo que cuenta con 18 días para la interposición, que por su naturaleza procesal debe computarse en días hábiles, criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, y qué en caso de dudas sobre la interpretación de 4 Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Tomo III. AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pá g. 1916.
AGI CORTE SUPREMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN REGIBIDO - SET". 10/02- 2026 te motifa normal, debe estarse por el principio in dubio pro actione. Fizcaliz Af i rmó que el Tribunal de Cuentas, tampoco descontó de su SOLED En dáliculo los días feriados (18 y 19 de abril de 2019) Y el asueto declarado (17 de abril de 2019) por lo que es otro error incurrido por los juzgadores. Señaló que el juez preopinante desconoce el derecho, pues ignoró la vigencia de la Ley N° 08/90 y el art. 200 de la Ley N° 125/91, que establecen que cualquier resolución que resuelva recursos debe ser notificado personalmente o por cédula, y mientras no ocurra, el administrado no está obligado a iniciar una acción judicial en contra de una denegatoria ficta. Además, mencionó que existe contradicción en el fallo -causal de arbitrariedad- ya que, en varios pasajes de la sentencia, el Tribunal entiende que la denegatoria ficta -ficción legal- como una facultad del contribuyente de llevar la discusión de al ámbito jurisdiccional, o bien, aguardar un pronunciamiento expreso de la autoridad, en sede Administrativa; sin embargo, los juzgadores decidieron -a pesar de lo sostenido inicialmente- rechazar la demanda aplicando una teoría totalmente opuesta. Asegura que la Administración incumplió los plazos establecidos en la normativa, lo que tornan nulo procedimiento realizado en sede ministerial y, por consiguiente, los actos Administrativos dictado en consecuencia. Señaló el sumario administrativo tuvo una duración de 50 meses, cuando debería haber durado 70 días, incurriendo en una violación al art. 17 numeral 10) de la Constitución Nacional, en concordancia con los arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/91; el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así también, mencionó que el recurso de reconsideración también se excedió de sobremanera, transeurriendo más de 38 meses, de los cuales, 24 meses transcurrfero in actividad alguna por parte de la AT, todo el1o hacefpps el sumario se encuentre caduco, en virtud a lo dispuesto 1 3 de la ley 4.679/12. Invocó la existencia de vicio de nulidda en el procedimiento Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro tsaniter Piosa Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Aba Norna Peninguer V Secretaria
irregularidades ya que su mandante no tuvo conocimiento de la existencia del Dictamen DAT 248 o planillas de cálculos hasta una semana después del dictado y modificación de la RP N° 92/15 y una semana antes del vencimiento del plazo para interponer la reconsideración. Sostuvo que el hecho de solicitar un informe técnico, sin correr traslado del mismo al sumariado, y utilizarlo como único fundamento de la RP N° 92/15 acarrea la nulidad del acto administrativo. Menciona, que también hubo discrepancia entre lo expuesto en el dictamen conclusivo y la RP N° 92/15 con los documentos obrantes en el expediente. Remarcó que hubo irregularidad en el inicio de la fiscalización integral, que se dispuso sin que exista una confirmación de irregularidades, 1o cual recién podría ocurrir luego de un sumario administrativo y/o juicio donde el contribuyente pueda ejercer el derecho a la defensa. Menciona que la AT realizo una nueva determinación de forma posterior al sumario administrativo, siendo estas las supuestas retenciones no practicadas por el valor de Gs. 31.295.747.486, y señala que en ningún momento realizó cuestionamiento sobre las supuestas retenciones no practicadas durante la fiscalización, las supuestas retenciones practicadas no forman parte del Acta Final y, en consecuencia, la firma se ha visto imposibilitada de ejercer el derecho a la defensa en el sumario administrativo con relación a tal reclamo. Menciona que la Autoridad Tributaria reconoció la exportación de ADM Y AGROSILO de bienes a beneficio de Agrograin Itd. y Kimbuck respectivamente, y que su mandante adquirió la mercadería posteriormente de estas últimas, fuera de territorio nacional (en aguas) por lo que estas mercaderías salieron, no fueron comercializadas en el mercado local, como absurdamente sostiene la Administración. Adicionalmente, señala que el importe objeto de reclamo se encuentra prescripto, pues conforme lo reconoce la propia AT, la improcedente determinación fue realizada recién a través de la RP N° 92/15. Afirmó que quedó desvirtuada las reliquidaciones practicadas por la AT sobre los despachos de exportación con reserva de retorno, lo cual -inclusive- se desprende del propio informe técnico elaborado por
08 BLICA CORTE SUPREMA BJUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RECIBIDO - SET". 10-02- 2026 mm02 de la SET. Sobre la operación entre empresas Fizgauesona keg, la administración no ha señalado la disposición еда- о reglamentaria que prohíba la realización de 60| 20 exportaciones en beneficio de empresas locales, además, desconoció todas las pruebas y argumentos dados durante el sumario administrativo y recurso de reconsideración, vulnerando la presunción de inocencia, al sostener -sin pruebas- que los contribuyentes simularon exportaciones - sometiéndose a todos los procedimientos aduaneros y al pago de gravámenes- al solo efecto de no abonar el IVA. Sostuvo que quedó demostrado la licitud de la exportación entre empresas nacionales, en razón de que la Dirección Nacional de Aduanas no solo no cuestionó o invalidó las operaciones de exportación realizadas, sino que la misma acompañó y certificó toda la operación, expidiendo los despachos de exportación y cumplidos de embarque correspondientes. Expresó que ambas firmas intervinientes en la operación de compraventa de estos bienes son empresas domiciliadas en el país, la primera de carácter de exportadora original de los bienes y la segunda como adquirente de estos productos. Refiere que existe un desistimiento tácito del improcedente reclamo por parte de la AT, como así también del reconocimiento del Tribunal de que el vendedor exportó mercaderías y, por tanto, que Cargill las adquirió en el exterior. Refiere sobre la improcedencia de determinación en carácter de autoimpresor, sobre la conclusión arribada de supuestos incumplimientos en los registros contables de las operaciones, como así de la calificación de la conducta de Cargill como defraudatoria, ya que ha sido desvirtuando cada uno de los motivos expuestos por la viceministra de tributación. Terminó por solicitar que se haga lugar al su recurso de Ación, con imposición de costas. A 433/436 obra el escrito de contestación del traslado presentada por el Abogado del Tesoro, Ángel Fernando Benavente en el i1 manifestó que el fallo recurrido, en el Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Lui Mh enitez Diora Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguer V. Secretaria
voto en mayoría, es totalmente coherente, congruente Y racional, además de ser el resultado de la aplicación lisa y llana de la normativa que rige y habilita el proceso de conocimiento ordinario. Afirmó que la demanda fue incoada de manera extemporánea, fuera de plazo de 18 días, según se desprende de las constancias de autos, por lo que el acto administrativo reviste cualidad de encontrarse firme y ejecutoriada. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. Entrando en el análisis del caso, corresponde -primeramente- analizar si la demanda fue promovida dentro del plazo establecido por ley. A los efectos de abordar el tema corresponde señalar que la extemporaneidad en cuestión, aludida por el representante del Ministerio de Hacienda, se funda en que la Resolución Particular N.° 19, de fecha 18/03/2019, que rechazó el recurso de reconsideración, demoró más de 20 (veinte) días hábiles en ser dictada, por lo que se configuró -antes de tal pronunciamiento-la denegatoria ficta del recurso de reconsideración, interpuesto en fecha 13/01/2016 (f.262) - Alegó que en tales condiciones corresponde computar el plazo para la promoción de la demanda contencioso administrativa desde que se configuró la denegatoria ficta, no así desde la Resolución Particular N.° 19/19. Entrado en el análisis de caso, corresponde señalar que lo pretendido por el representante del Ministerio de Hacienda violenta contra el principio de actos propios, ya que lo que pretende es privar o desconocer los efectos una resolución expresa dictada por su propio mandante, como lo es la Resolución Particular N.° 19/19, aludiendo la demora en su dictado, lo cual -debemos decir- es únicamente imputable a la institución que representa. Además, corresponde recordar que la figura de la "ficta denegatoria" fue concedida como una garantía a favor del administrado, en la idea de que su petición tendrá -al menos- una respuesta negativa, según nuestra legislación, ante la falta de un pronunciamiento expreso por parte de la administración, y con ello, la
BL g GuTs0 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA REGIBIDO 10 702- 2026 Roposibilidad" EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". de llevar la discusión -por parte del afectado- instancia jurisdiccional. Resaltar que esta última en el caso de estudio, en razón de que la firma afectada decidió aguardar un pronunciamiento expreso de la Administración, pronunciándose esta última sobre su petición con el dictado de la Resolución Particular N.° 19/19.-. Por lo dicho, considero que corresponde, a los efectos de realizar el cálculo de 18 días hábiles, tomarse como punto de partida el día siguiente de la notificación -28/03/2019- a la firma Cargill Agropecuaria SACI de la Resolución Particular N.° 19 de fecha 18/03/2019; hasta la fecha de la promoción de la demanda, en fecha 25 de abril de 2019, a las 9.35 hs. (f.236). Que al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha 29/03/2019, hasta la fecha de la promoción de la demanda, en fecha 25 de abril de 2019, surge que la demanda fue incoada dentro del plazo de 18 días hábiles. Al ser así, considero -respecto a este punto- que lo decidido por el Tribunal de Cuentas debe ser revocado. Continuando . con el análisis del caso, corresponde verificar si el sumario administrativo instruido -en sede administrativa- y que dio origen a las resoluciones administrativas impugnadas en autos, caducó, tal como lo sostiene la parte accionante en su escrito de expresión de agravios.-. De la verificación de las fechas y actuaciones mencionadas surge que la tramitación del sumario administrativo -en sede ministerial- se inició con Resolución J.I. N.° de fecha 05 de octubre de 2011 (fs. 28/29 de autost y culmin Pop la Resolución Particular N. ° 92 /de fecha 18 de diciembre de 2015. Del cómputo del tiempo transcurrido entre ambos aétos mencionados, surge que la tramitación del sumario se protongó más de 4 años, sin que dicho retardo en Monitez Piara Luis 2919 Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candia MINISTRO Victor Ríos Ojeda Ministro AbsNerwa Baminguer V. Secretaris
su tramitar pueda ser imputado a la firma sumariada, según se desprende de las constancias del autos. Es importante mencionar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados. Al ser así, considero que el tiempo de tramitación del sumario, excedió el plazo razonable, sin que se observe un fundamento o justificativo válido para ello, lo que vulnera 1o dispuesto en el art. 17, núm. 10 (in fine), de nuestra Constitución. Por lo que, en tales condiciones, no cabe más que revocar los actos administrativos impugnados en autos, vista de que fueron dictados como consecuencia de un tramitar irregular por parte de la Administración. Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N.° N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N.° 945 del 24 de noviembre de 2.015. En base a todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el Recurso de Nulidad y Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma Cargill Agropecuaria SACI y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 236 del 29 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 1 0-02- 2026 Rodua Mbauestión anterior, al votar por la nulidad de la Fizcalizador resolución recurrida, resulta inoficioso el estudio del egunso de apelación. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, PROSIGUIÓ DICIENDO: 1.- Por Ac. y Sent. Nro. 236, de fecha 29 de julio de 2020; el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de la Capital, ha resuelto: "...1.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ Res. N 19/19 del 28 de marzo, dictada por la SUBSECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET. 2.- CONFIRMAR la Resolución Particular N 92/15 del 18 de diciembre y su reconsideración por la Resolución Particular N 19/19 del 28 de marzo dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación - SET del Ministerio de Hacienda, de conformidad y con los alcances contenidos el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR,...". 2.- Dicha resolución quedó sustentada, según el voto de la mayoría, por razones de presunta presentación extemporánea de la presente acción contenciosa administrativa. De ahí se sigue que nuestro primer tema de revisión tiene que ver con la temporalidad en la presentación de la presente pretensión. 3.- Los jueces de origen, en mayoría, esbozaron dos argumentos para sustentar la tesis de la presunta extemporaneidad, a saber: (i) la existencia de una supuesta resolución ficta que tomaron en consideración como curso de inicio del plazo; (ii) inclusive, el cómputo a partir de la resolución expresa deviene también extemporánea la acción. 4. - Resulta que, en el presente caso, la autoridad administrativa ha resuelto de manera expresa un recurso de reconsideracion pos medio de la Resolución Particular Nro del 28 de Matro de 19 2019. Esta resolución fue notificada en fecha 28 praazo de 2019. 5. Dentro de ese escenario, y ante la posibilidad de que dotar de yagencia una resolución ficta o, en su caso, a una Iuin §arl eniter DiaTa Dr. Victor Rios Ojeda Minero Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg Noriva PARingusAV. Secretaria
resolución expresa, debe prevalecer, indudablemente, esta última. Es que la decisión expresa es la manifestación material de la decisión adoptada por la administración, que plasma sus verdaderas razones y fundamentos. Esto no solo dota de certeza jurídica a los derechos del administrado, quien, a partir de ella conoce los motivos y argumentos que puede guiar una eventual impugnación, sino que además se alinea con el principio de la buena fe administrativa, que exige a la administración actuar sobre todo con lealtad y transparencia hacia administrado. Finalmente, bajo la teoría los actos propios, la administración no puede contradecir su propia voluntad expresada en un acto formal y motivado, pretendiendo hacer valer una presunción creada a partir de un acto ficticio generado por su propia inacción. Recordemos que, en caso de duda, hemos de estar en favor del administrado con base en el brocárdico "in dubio pro administrado" Queda visto, los argumentos brevemente establecidos, que debemos de estar ante la resolución de carácter expresa los efectos de computar el plazo correspondiente. De esta manera, como la resolución se notificó en fecha 28 de marzo de 2019, el plazo de los 18 días para poder accionar, se extendió hasta el día 29 de abril de 2019, a las 09:00 horas. Esto es así, en tanto los días 17, 18 y 19 de abril de 2019, no computan por ser días inhábiles. 6.1.- Al respecto, cabe señalar que la Ley 4046/10, en su art. 1º dispone cuanto sigue: "Modifícase el Artículo 4° de la Ley N°1.462/1935; QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENIO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4º. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días.". Si bien, el enunciado no especifica si el cómputo se realiza en días corridos o días hábiles, la Ley N° 1462/1935 en su art. 5 dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, de la ley Orgánica de los Tribunales y de las
08 120/30|50 CORTE SUPREMA DE JUȘTICIA RECIBIDO EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". F 10 02- 2026 Rogue PreS especiales sobre la materia.". Dicho esto, la Ley N° FIc94%2/1935 su modificatoria (Ley N° 4046/2010), se Euponstätüyen en normativas de carácter procesal, tendientes a regular 1a forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos; motivo por el cual, a los efectos del cómputo del plazo, deben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código Procesal Civil en su art. 147 en tanto refiere, expresamente, que no se computarán los días inhábiles. Esto concuerda con el art. 69 de la Ley N° 6715/21 "PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS" que establece: "Agotada la vía administrativa, podrá el interesado promover impugnación judicial por la vía de la acción contencioso-administrativa ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo de dieciocho días hábiles". 7.- Por consiguiente, tenemos que el plazo se extendió hasta el día 29 de abril de 2019, a las 09:00 horas. La presente acción fue evacuada en fecha 25 de abril de 2019, a tenor del cargo obrante a fs. 236 de estos autos. De modo que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto. 8. - De los diversos argumentos esgrimidos para cuestionar el procedimiento administrativo llevado a cabo en sede de la administración tributario, haremos especial énfasis en lo que concierne al incumplimiento de los plazos del sumario administrativo, pues, esta sola circunstancia hace de mérito suficiente para que aquel procedimiento devenga nulo, en consecuencia, también sus actos conclusivos: la Resolución Particular N 92/15 del 18 de diciembre y su reconsider ón por la Resolución Particular N 19/19 del 28 de mar 9. - sentido, se colige que el procedimiento inició ha 07 de octubre de 2011, y se extendió hasta el dictadorde la Resolución Particular Nro. 19, que tuvo hizo lugar parcialmente al recurso de reconsideración. Este último acto conclusivo del procedimiento admin trativo fue dictado Dr. Victor fios Ojeda Ministro Luis 3137 Benítez Dicta Wviaisao Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg! Noywa Bemingues V. Secrataria
en fecha 28 de marzo de 2019, y se notificó, como se dijo, en fecha 28 de marzo de 2019. . 10.- De tales datos fácticos se sigue, diáfanamente, que el procedimiento administrativo duró más de siete años. Así tenemos que hasta el dictado de la primera resolución - Resolución Particular 92- han transcurrido, al menos, tres años y un mes; mientras que desde esta fecha hasta el dictado de la reconsideración estimada parcialmente han transcurrido, al menos, cuatro años y tres meses. 11. - Fácilmente se podrá colegir que la autoridad administrativa no respetó el plazo razonable exigido para la resolución de caso, pues, se extendió más allá de los términos fijados por el art. 225 de la Ley 129/91. Hay que tener en cuenta que el plazo razonable se encuentra instituido como una garantía que hace al debido proceso según el art. Artículo 17 numeral 10 de la Constitución Nacional. 12. - Este derecho al plazo razonable trae aparejado como correlato lógico una limitante -para el poder público- que actúa sobre el tiempo de duración del procedimiento tomando como pauta de consideración el primer acto desencadenante y hasta que se dicte la resolución respectiva. Además, el nuevo paradigma del debido proceso tiene al tiempo como un factor determinante, al que se lo vincula, inclusive, con la garantía constitucional a la defensa en juicio. Sobre el punto, se tiene dicho que "..Para el administrado como para el justiciable, la postergación indefinida de la solución a su problema crítico condiciona y vulnera la garantía de defensa en juicio..."5. . 13. - Dentro de esta línea argumental, el administrado cuenta con el pleno derecho de que se le reconozca dicha garantía que, como se dijo, no tolera que el juzgamiento de una conducta quede abierto sine die dentro del ámbito administrativo. Incluso, hay que tener en cuenta que en tanto surgiera alguna duda al respecto, la interpretación aplicable es la del "pro administrado". 5 Gozaini,O.A. (2017). EL DEBIDO PROCESO. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo II. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 390.-
06 80 008/10/2 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SACI CONTRA RES. N° 19/19 DEL 28 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". RECIBIDO 100-02-20244. "Resulta evidente que, en el presente caso, se ha FizcaConculcado el plazo razonable y quedó afectada temporálidad requerida para llevar adelante el sumario administrativo sin que existan pautas que permitan una suerte de flexibilidad en el entendimiento de aquel requisito. El transcurso de más de siete años, de un sumario administrativo, no es un parámetro que se ajuste al plazo razonable y para prueba de ello, basta con observar el plazo instituido en la nóvel ley 6715/22, que establece como plazo máximo de duración tan sólo dos años -ver art. 17 y 77-. 15. - Por consiguiente, en las condiciones señaladas corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, revocar el Ac. Y Sent. N° 236, de fecha 29 de julio de 2020, en cuyo caso, queda anulado el sumario administrativo caratulado "Sumario administrativo instruido a la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, con RUC N° 80005966 - 2, en averiguación y comprobación de los hechos denunciados por el Departamento de Fiscalización de inconsistencias de la Dirección General de Grandes Contribuyente", y sobre todo las resoluciones aquí impugnadas: Resolución Particular N° 92, de fecha 18 de diciembre de 2015, y su reconsideración, la Resolución Particular N° 19, de fecha 28 de marzo de 2019, ambas dictadas por el Vice Ministerio de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 16. - En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte vencida de conformidad a lo dispuesto por el art. 203 inc. b) del CPC. Es mi voto.-. lo que toa por Sentenci se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. 10 que mediatamente certifico, quedando acordada la sigue: ir. Víctor Ríos Ojeda Ministro Luis MIaifa Behite? Diara Voys so Ante/ mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguezv. Secretarte
ACUERDO Y SENTENCIA N. °: 15.- Asunción, 10 de febrero VISTOS: Los Excelentísima méritos del Acuerdo del 2.026. que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. disponiendo la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 29 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR A LA DEMANDA incoada por la firma Cargill Agropecuaria SACI Y, en consecuencia, revocar la Resolución Particular N° 92 del 18 de diciembre de 2015 y la Resolución Particular N° 19 del 28 de marzo de 2019, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion.= IMPONER las Adstas Hacionda, confoome OS -en ambas instanciaso: fundamentos expuestos Ministerio de exordio en de la presentfyspso1 ión. PO ANOTAR, pegistrar y notifican COR SECRETARIA LUYCIAL N CONTENCIOSO ATERNISTRATIVO Kíctor Rios Ojeda Ministro Luis Marta Beni Ministo Ante mí отимоц Abg. Nating Domfrguer V. Secretaria MINISTRO Sobreborrado Rosmil veintiseis. 2026. Vale Abg. Norma Dominguez V Secretaria
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