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2761241 CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" 20 23 /00101/90/03 RECIBIDO CIVIL ACUERDO I SENTENCIA NÚMERO Seis ESTADISTICA 0 4 . FEB 2026 9 la Ciudad Asunción, Capital de la República del Bic Yanse te guay, a los tres días del mes de febrero del año dos reinte y seis estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado líneas arriba, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Olga Patricia María Álvarez Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Juan Cancio Amarilla E., contra el Acuerdo y Sentencia No. 9 del 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia en Alzada? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Martínez Simón, Garay y Jiménez Rolón. -sapolok A la primera cuestión planteada, el Minista Bbxionay Martínez Simón dijo: En ocasión de expresar agravios, la parte recurrente dijo que el Tribunal sólo estudió los agravios de la adversa y no los suyos, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 15 inc. "b" del C.P.C. En este orden de cosas, solicitó la declaración de nulidad del fallo en cuestión y que, en consecuencia, se estudie la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia y se declare su nulidad, lo que reiteró a f. 62, 63 y 64 de su escrito. Luego, a f. 65 expresó que, en caso de no ser procedente laphulidad, e1 fallo recurrido debía ser revocado, y Sentencia Definitiva de primera instancia, confirmada, lo que reiteró a de su escrito. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro
La adversa, en ocasión de contestar el traslado de la expresión de agravios, señaló la contradicción de la demandada al solicitar inicialmente la nulidad de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, para luego solicitar su confirmación, y manifestó que la resolución atacada si fue fundada, por lo que debía confirmarse.- Luego se corrió vista al Ministerio Público, cuya representante, Vilma González expresó la decisión tomada respecto del recurso del actor, conllevaba por su propia naturaleza, el rechazo implícito de los agravios de la demandada, por lo que conforme al principio de economía procesal y de lógica jurídica, la resolución de los recursos de la demandada carecía de efectos prácticos. Indudablemente, el vicio apuntado por la recurrente, esto es, "falta de fundamentación en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia", constituye un argumento que hace al recurso de nulidad. Veamos pues si se configuró dicho vicio. Como se dijo, la recurrente entiende que hubo falta de fundamentación y que el Tribunal no se pronunció sobre lo que fue objeto de petición, porque luego de analizar los agravios de su adversa, y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por esta, no analizó los suyos y se limitó a expresar que, dada la forma en que fue resuelto el recurso del actor, deviene improcedente estudiar el suyo.- Entrando al análisis del caso, a fin de determinar si el Tribunal incumplió con sus deberes, que son incluso de rango constitucional', debemos ceñirnos sencillamente al contenido del pronunciamiento atacado, así como a lo propuesto por las partes. Si en la resolución impugnada, el órgano juzgador realizó sus conclusiones y basó sus decisiones en las normas positivas vigentes, respetando la jerarquía de ellas -claro está-, y asimismo, si analizó todas las cuestiones propuestas y sólo esas, así como los hechos y pruebas pertinentes; no existirá incumplimiento ni en cuanto al deber de fundamentación ni en cuanto a la observancia del principio de congruencia. Como se adelantó, el deber de fundamentación es un imperativo de rango constitucional que implica la aplicación 256 de la Constitución de la República del Paraguay: "..Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley..".
0Z CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" 05 ESTAD CA cuidel ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. DAsi pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia Lic Tantse Colids josticia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador FETSON una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad. Así las cosas, en el caso de autos el actor de la demanda solicitó el reconocimiento de matrimonio aparente entre las partes, desde diciembre de 2010 hasta abril de 2022. En primera instancia se hizo lugar a dicha petición, sin embargo, se declaró su existencia desde diciembre de 2017 hasta abril de 2022. Luego, ambas partes recurrieron ante el Tribunal, y allí, el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento del matrimonio aparente desde diciembre de 2010, y por su parte, la accionada solicitó el rechazo total de la demanda. En la resolución impugnada se advierte que el Tribunal inició el estudio del caso bajo el acápite "Análisis de la primera apelación", bajo el cual estudió el recurso interpuesto por el accionante, y luego de concluir su procedencia, bajo el acápite "Análisis de la segunda apelación", estudió el recurso interpuesto por la demandada, y en dicha sede expresó: "Ahora bien, atendiendo a la decisión, análisis y estudio dado en la primera apelación, el estudio y análisis de la segunda apelación, que pretende el rechazo de la demanda deviene improcedente, de conformidad a lo ya expuesto anteriormente en la presente resolución. En consecuencia, corresponde rechazas el recurso de apelación planteado por la demandada...". z Be ntone Covar Ahora, cabe expresar que de la lectura del fallo JAD impugnado, específicamente del análisis de la "primera Tapelación", puede verse que el Tribunal estudió nuevamente la procedencia o no de la demanda, y no solo el recurso del accionante. Esto es, el juzgador analizó las pruebas ofrecidas tanto por la demandada, estudió la existencia o no del matrimonio aparente en los términos de la ley, y no solo la cuestion atinente/ inicio del mismo, y se pronunció sobre fue objeto de petición. Es Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
ello que no puede sostenerse que el Tribunal obró en inobservancia del art. 15 inc. "b" del C.P.C.- Cabe hacer la salvedad que lo hasta aquí expuesto no importa una afirmación acerca de la corrección o no del razonamiento lógico del Tribunal, ni de la interpretación y análisis de las normas que sirvieron de base para el juzgamiento, puesto que el estudio de estas cuestiones se realizará en sede de apelación. En este orden de ideas, y dado que en la recurrida no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde rechazar este recurso. Es mi voto. A su turno, el Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticos fundamentos. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: En cuanto al vicio de falta de fundamentación alegado por la recurrente, cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. . De la revisión oficiosa prevista en el art. 113 del Código Procesal Civil, se advierte la existencia de un posible vicio nulidificante que podría afectar la validez de la resolución recurrida.- Al promover la demanda, el actor solicitó el reconocimiento de la unión extramatrimonial sostenida con Olga Patricia Maria Alvarez Acosta por el período comprendido entre diciembre de 2010 y abril de 2022. En Primera Instancia, el Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, teniendo por acreditada la unión de hecho desde diciembre de 2017 hasta abril de 2022. De dicha resolución se agravió el actor y pidió la extensión del reconocimiento a todo el lapso temporal reclamado. También se agravió la demandada, quien solicitó el rechazo total de la acción. El Tribunal de Apelación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y resolvió, en el apartado tercero: "(..]REVOCAR parcialmente la S.D. Nro. 429 del 04 de setiembre de 2023, y Hacer Lugar a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO promueve el Sr. FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR en contra de la Sra. OLGA PATRICIA MARIA ALVAREZ ACOSTA, en consecuencia declarar que entre las partes existió
Tinlantar alca RECISDの ESTADISTICA STET JU POD SECRETARIE CORTE "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA SUPREMA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ DE USTICIA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" dolión de hecho equiparable al matrimonio entre noviembre de I9?018 hasta abril del 2022, de conformidad a los fundamentos en la presente resolución [..]" (sic, f. 49) (las negritas son oropias). Del contraste entre lo peticionado y lo resuelto se "avierte que el Iribunal de Apelación incurrió en un vicio de incongruencia ultra petita, al fijar como inicio de la unión de hecho el mes de noviembre de 2010, cuando la pretensión del actor se limitaba a diciembre de ese mismo año. Ahora bien, se trata de un defecto que, de tener incidencia, solo afectaría la validez del fallo respecto de ese lapso temporal excedido. Sin embargo, en el caso, tal vicio ya no producirá la nulidad -parcial- del fallo, ya que, como se verá, podrá subsanarse por vía de la apelación, conforme lo autoriza el articulo 407 del Código Procesal Civil. Por tanto, no existiendo otros vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de la nulidad en Alzada, el recurso debe ser desestimado. A la segunda cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Por Sentencia Definitiva N° 429 del 4 de setiembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolvió: "HACER LUGAR a la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO promueve FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR contra OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA. En consecuencia, declarar que entre las partes existió unión abril del 2022. COSTAS por su orden.". Recurrida la mencionada resolución por ambasearfesn Suay Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Cordillera, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 9 del 29 de febrero de 2024, resolvió: "1) DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad Planteado por la parte actora Sr. FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR RECHAZAR el Recurso de Nulidad en contra de la S.D. N° 429 del 01 de septiembre del 2023, por 1 fundamentos expuestos La presente resolucion. HACER LUGAR Recurso de Apelación interpuesto or 1a parte actora FREDY RAMÓN Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Marra longes Dos Santos Secretaria
BORDÓN ZALAZAR RECHAZAR, contra la S.D. N° 429 del 04 de septiembre de 2023, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, en consecuencia, 3) REVOCAR parcialmente la S.D. N° 429 del 04 de septiembre de 2023, y Hacer Lugar a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO promueve el Sr. FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR en contra de la Sra. OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA, en consecuencia declarar que entre las partes existió unión de hecho equiparable al matrimonio entre noviembre de 2010 hasta abril del 2022, de conformidad a los fundamentos dados en la presente resolución. 4) RECHAZAR, el Recurso de Apelación planteado por la demandada Sra. OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. EDGAR RENEE ORTIZ CRISTALDO, de conformidad a los argumentos dados en el considerando de la presente resolución. 5) IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias. 6) ANOTAR...". La demandada interpuso recurso de apelación contra este fallo, y al expresar agravios (fs. 60/75), dijo que el Tribunal sólo tuvo en cuenta partes de las declaraciones testificales ofrecidas por el actor, para favorecerlo, y no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los testigos, más aún ante las preguntas ampliatorias formuladas por su parte, lo que hace presumir que declararon en base a un libreto preestablecido. Expresó también, que el propio actor reconoció la firma de un contrato de trabajo con Financiera Brios de Finanzas en el año 2011, y allí consignó que su domicilio era en el barrio Kennedy de la ciudad de Caacupé, lo que contradice con las declaraciones testificales que afirman que desde el año 2010 vivía con la demandada en el Km 64 de la Ruta 2 de Piribebuy. También manifiesta que la parte actora sólo ofreció pruebas testificales, y que es difícil entender cómo no fue posible la presentación de otros tipos de prueba en doce años de concubinato, tales como fotografías de asistencia a cumpleaños, graduaciones, bautismos, casamientos otras actividades sociales en donde se pueda comprobar la unión pública y estable. Luego, expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta el expediente sobre violencia doméstica que fue agregado a autos, del cual solo surge la existencia de una relación esporádica, marcada por la inestabilidad y la violencia.
(22)23(m) 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" Por otra parte, expresó que los testigos ofrecidos por su /FEB 2026 parte, declararon de forma conteste acerca de que su domicilio Bic anise Colrin los años 2010 y 2015 era en Barrero, ciudad de Eusebio y que con respecto a los años 2016 a 2020, algunos ATeNtigos mencionaron que su domiellio exa en Buschio ayale y otros en Piribebuy, porque ello corresponde al tiempo en que se mudó a esta última ciudad. Asimismo, sostiene que las declaraciones de estos son contestes con respecto a que no sabían si tenía pareja sentimental. Por último, sostiene que de los informes remitidos por Visión Banco y por la UTIC, surge que su domicilio entre los años 2010 a 2015 era en la ciudad de Eusebio Ayala. En ocasión de contestar el traslado de la expresión de agravios, la actora y recurrida manifestó que las pruebas ofrecidas por su parte fueron correctamente valoradas por el Tribunal y que, por ello, el fallo debía ser confirmado. Luego se corrió vista al Ministerio Público, cuya representante, Vilma González expresó lacónicamente cuanto sigue: "considero que corresponde la confirmación de la sentencia objeto de recurso, al no hallarse justificados los extremos alegados por el recurrente." En ello consiste el Dictamen. Vistas las manifestaciones vertidas por la recurrente, así como su respectiva contestación, ya habiéndose superado los demás requisitos de admisibilidad del recurso, este órgano judicial se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva o, lo que es lo mismo, sobre PODEA si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto.-. CORTE Se trata de establecer si entre las partes de este juicio SECRETARIA existió unión de hecho o concubinaria, con efectos jurídicos ‹ de matrimonio aparente.- 2048/66 A los fines de delimitar de modo caba La competencia esta máxima instancia judicial èn ope unidad de entender en juicio, cabe terar actor solicitó el Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Timérez Re Ministro Secretarla
reconocimiento de matrimonio aparente desde diciembre de 2010 hasta abril de 2022. En Primera Instancia se acogió la pretensión, pero se declaró la existencia del matrimonio aparente recién desde diciembre de 2017 hasta abril de 2022. Luego, en Segunda Instancia, se declaró que el mismo inició en diciembre de 2010. Así las cosas, aquí solo resta determinar si la aludida unión de hecho existió desde diciembre de 2010 hasta diciembre de 2017. Por otra parte, también se analizará el modo de distribución de las costas de todo el juicio. Pues bien, como es sabido, los requisitos de procedencia de la pretensión están contenidos en el art. 83 de la Ley 1/92. Por virtud de dicha norma se debe probar que las partes hicieron, voluntariamente, vida en común de modo estable, público y singular, con la edad mínima para contraer matrimonio sin estar afectados por impedimentos dirimentes. Estos presupuestos deben coexistir para ser reconocida la unión de hecho, por lo que en caso de faltar uno de ellos, el reclamo resultará improcedente. En concordancia, el art. 84 de la normativa citada, preceptúa que la unión que reúna los presupuestos del art. 83 y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración, crea entre los concubinos una comunidad de gananciales.- Entonces, para que la unión de hecho tenga los efectos jurídicos de un matrimonio, debe existir comunidad de habitación y vida, estable, permanente, singular y reconocida frente a terceros, por más de cuatro años.- Como se detalló líneas arriba, en doble instancia ya se declaró que existió una unión de hecho con efectos jurídicos de matrimonio aparente desde diciembre de 2017 hasta abril de 2022. Sin embargo, ahora se cuestiona la existencia de dicha unión en un tiempo anterior, esto es, desde diciembre de 2010 hasta diciembre de 2017, como lo declaró el Tribunal, pues la apelante sostiene que la relación que mantuvo con el actor fue simplemente esporádica, y que inició a mediados del año 2017, por lo que no existió convivencia pública, estable y permanente en los años anteriores, y a los fines de probar ello, centró sus agravios en demostrar que residía en un lugar distinto al del accionante. Pues bien, iniciando el análisis, cabe expresar que no se ha hecho objeción alguna acerca de los requisitos de edad
OAHAOZ CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" や 1044|05/06/0 mínima ni de ausencia de impedimentos dirimentes, y de autos 21 ESTADISTICA 2026 tampoco surge su incumplimiento. oTE/812191 Lic Yanse Colmin En cuanto a la configuración de los elementos de convivencia singularidad, estabilidad y publicidad, examinaremos en primer lugar, el requisito de comunidad de vida, que confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado, pues este es el elemento sobre el cual recae la mayor parte de la cuestión. Como se sabe, la vida en común a la que se refiere la ley es vida de convivencia conyugal, es decir, análoga a la que se da entre esposo y esposa. Para establecer la existencia de este elemento, así como los demás, hemos de examinar las pruebas rendidas en pO這E愛 cO autos.- El Tribunal entendió que la convivencia quedó demostrada principalmente mediante las pruebas testificales, conclusión que fue apoyada con las constancias del juicio de violencia doméstica y con fotografías publicadas en redes sociales. Entonces, en cuanto a las pruebas testificales producidas por la demandada, desde ya debe decirse que las mismas no son suficientes para sostener su postura. Recordemos que la tesis inicial de la misma al contestar la demanda, específicamente en lo que respecta al periodo desde 2010 hasta 2017 fue que a mediados de agosto del año 2017 inició una relación informal con el accionante, teniendo salidas esporádicas en horario nocturno en locales de esparcimiento y que, asimismo, el accionante la visitaba en su hogar cada vez con mayor asiduidad, volviéndose violento, razón por la que la relación culminó el 27 de diciembre de ese mismo año. Ahora, 10 recientemente expuesto no encuenta sar ouen las probanzas de autos. Así pues, las preguntas que la misma escarosformuló a los testigos que propuso, consisten en determinar el o lugar en que la misma residía entre los años 2010 y 2015, y entre los años 2016 2020, la actividad laboral que desarrollaba en esos periodos, ási omo si tenía pareja sentimental o si vivía Toncubinate durante esos años. Alberto Martinez Simón 1Tinisuro Eugenio Jiménez R. Ministro uule Abg, María Rita Monges Dos Santos Socretazia
Respecto de su lugar de residencia, el primer testigo dijo que en ambos periodos, la demandada residió en Piribebuy, el segundo dijo que en el primer periodo residía en Barrero, Eusebio Ayala, y que luego no sabía, mientras que el tercero dijo que en el primer período residió en la ciudad de Eusebio Ayala, y en el segundo periodo en la ciudad de Piribebuy. Por su parte, el cuarto testigo dijo que durante el primer periodo, la demandada residió a dos cuadras de su casa (Barrio Santa Rosa de la ciudad de Eusebio Ayala), y respecto del segundo periodo, declaró no tener conocimiento. Por último, la cuarta testigo declaró que no le constaba el lugar de residencia de la demandada en ninguno de los periodos apuntados, y asimismo afirmó que la conoció cuando eran compañeras de trabajo en Prosegur, y que la misma era de la ciudad de Fernando de la Mora. En cuanto a la actividad laboral de la demandada en dichos periodos, la primera testigo dijo que en ambos periodos se dedicó a la venta de calzados, la segunda, la tercera y el cuarto testigo dijeron que en el primer periodo trabajó en Visión Banco y que 1o demás no les consta, y la quinta testigo dijo que en el primer periodo trabajó en Prosegur, y que el segundo no le constaba. Claramente, la actividad laboral que desarrollaba la demandada nada indica ni puede indicar acerca de la existencia o no de cohabitación con el accionante.- Por otra parte, en cuanto a la relación sentimental de la demandada en dichos periodos, todos los testigos declararon que dicha información "no les consta". En el caso de autos, ninguno de los testimonios producidos por la demandada cuenta con el peso probatorio apropiado para lograr en el órgano judicial, la convicción que ella pretende. Ello es así porque, principalmente los testigos propuestos tenían escaso relacionamiento con la demandada, eran lejanos a su centro de vida, o bien, tenían un relacionamiento tan ocasional que lógicamente, excluye de su conocimiento, las circunstancias personales de la demandada que importan para este juicio. Así, por ejemplo, la primera testigo, al formulársele la pregunta ampliatoria sobre la frecuencia con la que trataba con la demandada, expresó "no mucho, solo para comprar calzados", "empezó por anuncio de sus calzados, ahí empecé a comprar de ella, luego me envía los modelos, todo era
20 0 4 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" 02/03 pgr teléfono". Por su parte, al preguntársele a la segunda testigo acerca de la clase de trato que tuvo con la demandada, mañifestó: "tuve un trato laboral con ella, me asesoraba en Yonse Colmin todo, un trato cordial y agradable", y asimismo, acerca de la \razón de sus dichos, manifestó: "sé por la comunicación que tengo con ella a través de Visión Banco en esa época". Así también, al preguntársele a la tercera testigo acerca de la frecuencia de trato con la demandada desde el 2016, cuando dejaron de ser compañeras de trabajo, la misma respondió: "no sé, es mi amiga, mi ex compañera de trabajo, desde ya no tuvimos ningún tipo de contacto". Por su parte, al preguntársele al cuarto testigo acerca de su relacionamiento con la demandada en su calidad de funcionaria de Visión Banco, el mismo respondió: "directamente con ella no, papeleos con el banco sí, con el banco sí tuve relacionamiento", y al preguntársele "qué tipo de trabajo realizó para la demandada en su calidad de arquitecto", el mismo respondió: "la verdad que ningún trabajo, solo relacionado al banco", y por último, al preguntársele si conoce dónde reside actualmente la demandada, dijo: "no tengo idea de donde vive la señora Olga, la verdad que perdí contacto con ella". Lo mismo respondió la última testigo, al ser preguntada por la frecuencia de trato con la demandada después de haber sido su compañera de trabajo en Prosegur: "no frecuentaba con ella, perdí contacto con ella".- Como puede verse, las preguntas propuestas se UD circunscriben a la ubicación del domicilio y a la ocupación laboral de la demandada, así como a la circunstancia de encontrarse o no en una relación sentimental o concubinaria, sin embargo, se reitera, los testigos propuestos ni siquiera SECi eran idóneos para tener conocimiento sobre dichas cuestiones, pues el relacionamiento con la demandada o era escaso, o era SUPRinadecuado para llegar a/tales gonocimientos, pues se limitaba a relaciones de (indole Taboral) comercial, como se vio, algunos fueron sus compañexos de trabajo tiempo atrás y otros fueron sus clientes Alberto Marnez Simon • Ministro Pesar Antonio Faray Eugenio Jimenez R Ministro mence Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por su parte, la actora produjo siete testimonios. Las preguntas realizadas versan sobre el lugar en el que residían las partes (quinta pregunta), sobre el inicio de la cohabitación (cuarta pregunta) y la duración de la misma (sexta pregunta) y sobre el trato de esposos que las partes se daban en forma pública (tercera y séptima pregunta). Las respuestas de los testigos son coincidentes en cuanto a que las partes del juicio residían en el mismo lugar (compañía Ramal, Guazú Rokai de Piribebuy, al lado de la chipería El Indio), desde el año 2010 hasta el año 2022. Asimismo, los testigos manifestaron que las partes eran consideradas como pareja, sin brindar mayores detalles o información acerca de porqué los consideraban de tal forma. La demandada formuló preguntas ampliatorias a estos testigos, sin embargo, las mismas son referentes al lugar y horario de trabajo de las partes, específicamente en los años 2010 y 2012, y acerca de la carrera universitaria que cursaba el accionante, esto es, ninguna de esas preguntas tiene potencial de probar la alegada inexistencia de cohabitación - ni su existencia-. Luego, al ser preguntados por la razón de sus dichos, los testigos expresaron que lo relatado les consta por ser vecinos de las partes, salvo la testigo Norma Cáceres de Medina, quien dijo ser vecina de los padres del accionante. Estas testificales, en las condiciones referidas, son insuficientes por sí solas para acreditar la cohabitación en los términos que requiere la ley, pues no ofrecen detalle alguno acerca de los elementos, hechos y circunstancias que llevaron los testigos considerar a las partes como matrimonio desde el año 2010. En este orden de cosas, en la valoración de la prueba testimonial, es imprescindible que el testigo brinde detalles no solamente respecto de los hechos controvertidos sobre los que recae su declaración, sino también respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció aquello que declara. De igual manera, son de nulo valor probatorio las calificaciones jurídicas que haga el testigo, ya que -como se sabe- la calificación corresponde al juez. . No obstante, lo que sí otorga mayor verosimilitud a las testificales ofrecidas por el accionante, es el hecho de ser
DEI CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" 22 / P.2.23/0101 03/ Epincidentes entre si. Ahora, a fin de ganar mayor relevancia, ESTADISTA cubasomismas deben ser evaluadas en conjunto con otras pruebas, 0 6 0 k 2026 conforme a las reglas de la sana crítica. Vayamos pues a me parse Coles 1 or En cuanto a las fotografías publicadas en redes sociales, entre las que se observa un recuerdo fotográfico de "hace cuatro años", las mismas podrían ser útiles para demostrar la publicidad de la relación, mas no la convivencia ni el tiempo de la misma. Cabe agregar que dos de ellas datan del año 2018, periodo no controvertido, mientras que las demás ni siquiera tienen fecha y ni siquiera dejan ver el contexto en el que fueron tomadas, esto es, en acontecimientos sociales, familiares, de trascendencia para las partes, que generalmente son compartidos con los seres más cercanos al círculo personal, como ser cumpleaños, graduaciones, navidades, entre otros. Asimismo, cabe agregar que de las fotografías presentadas tampoco surge el paso del tiempo aludido por el accionante -doce años-. En cuanto a las constancias del juicio de violencia doméstica, recuérdese que el Juez primigenio consideró cuanto sigue: "los expedientes por violencia intrafamiliar demuestran que de verdad existió una relación de convivencia entre las partes. Si bien esa relación no fue la mejor, no hay duda de que existió. No se trataba solo de un noviazgo con domicilios distintos, sino de una convivencia en el mismo domicilio". Luego, expresó que la primera denuncia de violencia se dio en diciembre de 2017, lo que coincide con la afirmación de la YODae demandada en cuanto a que a mediados del 2017 volvió a salir con el demandante, y asimismo coincide con un contrato que ambos firmaron en diciembre de 2017, con lo que concluyó que SECRETARLa relación se extendió, como mínino entre 2017 y 2022, y o asimismo, expresó, que en el expediente "no existe apoyo probatorio, salva UPRENS las testificales ofrecidas por la actora, рака sostener la pistencia de caracteres de estabilidad antes I 20 Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesas Intonio Garay mend Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por su parte, el Tribunal dijo que dicha prueba "ayuda a demostrar la existencia de la relación entre las partes, sin embargo, no sirve para indicar la extensión en el tiempo de esta, pues si consideramos lo dicho por el A-quo, la relación alegada se inició en el 2017.. y esto resulta difícil de sostener, puesto que las relaciones de pareja llevan su tiempo, y en el caso de existir violencia, esta no se da ya al inicio, sino que justamente es derivación de una convivencia en el tiempo ya extendida, por lo que no puede acreditarse el lapso de duración de la relación mediante un expediente de violencia familiar." En este entendimiento, con el mismo criterio del Tribunal, si bien es razonable sostener que en la generalidad de los casos la violencia no se da al inicio de la relación, en autos tampoco existe prueba alguna que haga extender la presunción de su existencia en un tiempo previo que se ubique en diciembre de 2010, por lo que esta prueba no puede formar convicción acerca de que la cohabitación inició en dicho momento. Luego, en cuanto al informe remitido por Prosegur, del mismo surge que la demandada fue funcionaria de la institución desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 8 de octubre de 2010, y que fijó domicilio en la calle F. R. Moreno N° 1125 de la ciudad de Fernando de la Mora, Zona Sur. Misma dirección surge de la denuncia policial realizada el 13 de agosto de 2009 a raíz del extravío de una tarjeta de crédito, cuya copia fue adjuntada al contestar la demanda. Sin embargo, ambos instrumentos corresponden a una fecha anterior al supuesto inicio del matrimonio aparente, por lo que en este caso carecen de relevancia. . Por su parte, del informe remitido por Visión Banco, y del contrato de trabajo del 12 de octubre de 2010, surge que la demandada denunció como domicilio, el ubicado en la calle Julia Miranda Cueto de Estigarribia N° 707, barrio Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Eusebio Ayala.- Asimismo, el informe remitido por la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC), indica que la demandada fue alumna matriculada y activa de la institución desde el año 2008 hasta el año 2014, y que el "último lugar de residencia según nuestra base de datos del sistema "informático, fija
CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" 12/23/00/01 domicilio en el barrio Gral. Caballero de la ciudad de Eusebio ESTADISTIGA CivilÁyada - Departamento de Cordillera".- Luego, el informe del Banco Familiar S.A.E.C.A. indica 0 k 13 Esc Yantse ComQue al habilitar caja de ahorro en dicha entidad, la demandada denunció su domicilio en Km 64, Ruta 2, Mcal. Estigarribia, cruce ramal, Piribebuy.- Así también, de las documentales agregadas por la demandada, específicamente del Contrato de compraventa de inmueble celebrado con el Banco Itapúa S.A.E.C.A. el 11 de noviembre de 2016, surge que la misma denunció como domicilio el ubicado en la Ruta 2, Mcal. Estigarribia - km 64 - cruce Piribebuy, distrito de Piribebuy. Por otra parte, del contrato individual de trabajo celebrado el 1 de agosto de 2011 entre la firma Brios S.A. de Finanzas y el accionante, surge que el mismo denunció como domicilio el ubicado en el barrio Kennedy, Caacupé, domicilio en el que -según sus propias manifestaciones- reside en la actualidad. Asimismo, del recibo de dinero emitido por AMX Paraguay S.A. el 22 de febrero de 2013, surge que el domicilio del accionante es el que se encuentra sobre la Ruta Mcal. Estigarribia, km 64, Ramal Piribebuy, sin embargo, este documento no fue reconocido por el tercero que lo emitió. .- En este orden de cosas, las pruebas diligenciadas por el actor no cuentan con la entidad suficiente, precisa y contundente para acreditar la existencia de cohabitación desde el mes de diciembre del año 2010. Como se ha dicho reiteradas PODER JUD veces, en casos como estos, es de suma importancia lo que surja las pruebas ofrecidas, siendo responsabilidad del actor lo alegado. La doctrina se ha expedido sobre la importancia de la carga de la prueba en numerosas ocasiones, 8 SECRETASe señalando algunos autores cuanto sigue: Supermadtividad a si "Quien omite probar, no obstante Cesar Enignia cargo, no es pasible de saneión alguna. Solo ocurre que se expone al riesgo de no formar la convicción del sobre la existencia de que se trate, y, por consiguiente, a la perspectiva una sentencia desfavorable. Alberto Martínez Simón Ministro Eufenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés" "..474. Que como punto de partida de la presente fundamentación judicial, es necesario puntualizar que, por un principio básico y elemental de derecho procesal, la carga de la prueba recae sobre aquel litigante que afirma un hecho positivo. Concretamente y en el caso particular del actor o demandante, es éste quien tiene la obligación de probar por los medios idóneos que el derecho pone a su alcance la realidad de los hechos alegados en el escrito de demanda. Al accionado, por el contrario, le basta con negar o controvertir tales hechos, no teniendo la obligación de demostrar que los mismos no acontecieron, salvo que en su contestación haya articulado también hechos positivos, en cuyo caso debe probarlos. (Ac. y Sent. N° 91, 16 dic. 1992, Sala 1)" (Citado en el libro "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia", pág. 183, Edición 2001, Ricardo A. Pane. Edit. Litocolor). En consecuencia, no puede sino considerarse que no existen elementos de convicción que prueben suficientemente que las partes del juicio cohabitaban desde el año 2010. En consecuencia, de las pruebas documentales У de informes, no surge que desde diciembre de 2010 las partes hayan cohabitado, máxime, dicha cohabitación puede presumirse con razonable certeza desde el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que las partes firmaron el contrato de compraventa de un vehículo. Cabe aclarar que no se está afirmando que la cohabitación inició ese día, lo que se afirma es que desde esa fecha existe certeza del cumplimiento de este requisito para considerar el inicio de la unión concubinaria en los términos que exige la ley, dada la naturaleza del acto realizado por ambos ese día, en conjunto con las demás probanzas de autos, claro está. Recuérdese que aquí solo se discutía el reconocimiento del matrimonio aparente desde diciembre de 2010 hasta diciembre de 2017. Ahora, los juzgadores de las instancias previas no establecieron un día en concreto ni para el dies a quo ni para el dies ad quem, por lo que, considerando que el plazo establecido en años (art. 84 de la Ley 1/92) se computa por trescientos sesenta y cinco días por el calendario gregoriano (art. 337 del C.C.), se considera ajustado a derecho determinar
ZU 9 CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" โคกโกร22 二@4105 RECIE 22 CIVIL 9Ua el periodo de la declaración de reconocimiento de ESTADISTIC 2028matfimonio aparente que se encuentra firme, inició el primer 04 FEB Lle. Yantse conadi del mes respectivo, y culminó el último día del mes spectivo, esto es, desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el de abril de 2022.- En este orden de cosas, ya existe firmeza en cuanto a que desde el l de diciembre de 2017 debe ser reconocido el matrimonio aparente, por lo que la decisión solo puede ser modificada hasta allí, esto es, debe hacerse lugar parcialmente a la demanda y consecuentemente, declarar la comunidad de gananciales entre las partes durante el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2022, 1o que implica hacer lugar al recurso de apelación y modificar el fallo impugnado.- En cuanto a las costas, recuérdese que en primera instancia las mismas fueron impuestas en el orden causado, y en segunda instancia, dicha decisión fue modificada, imponiéndose las costas a la demandada en ambas instancias. Al respecto, considero justo y prudente que las costas de primera y segunda instancia sean impuestas en el orden causado, dado que las partes lograron sus pretensiones en cada instancia sólo parcialmente. Por otra parte, en cuanto a las costas de tercera instancia, las mismas deben ser impuestas al accionante У perdidoso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. "b" y 205 del C.P.C. A su turno, el Señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante y agrego cuanto sigue: La discusión a dilucidar Se sin yuy tiempo que : SECRETARIA coconvivieron las Partes y desde cuándo existe comunidad de gananciales. SPREM Instancia, ha quedado establecida la, Ahora bien, tanto en Primera, como Segunda existencia de convivencia durante el periodo de tiempo-que comprende desde Diciemore de_ 2.017 a Abril del 2.022 2. Es ese laps de tiempo pasó a Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simón Ministro Ministro neul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
autoridad de cosa juzgada material -en virtud al doble conforme- por pronunciamientos de Instancias inferiores. Siendo así, conforme al Artículo 403, del Código Procesal Civil, solo puede ser objeto de revisión -en ésta Instancia- la modificación efectuada por el Ad-quem. La controversia radica en determinar si la convivencia inició antes del 2.017 -según aseverado por el accionante- inició a finales del 2.010. Al promover demanda, el actor esbozó que inició la relación de noviazgo con la demandada a finales del 2.008, pasando a convivir a finales del 2.010, para el efecto alquilaron la casa ubicada sobre "Ruta II Mariscal Estigarribia Km 64 y Rogelio R. Benítez", que posteriormente, según señaló, con esfuerzo de ambos fue adquirida, aunque en el contrato privado de compraventa del inmueble figure como compradora únicamente la demandada. Igualmente señaló que adquirieron un inmueble más y dos vehículos. La contraria, al contestar la demanda arguyó que aproximadamente en Agosto del 2.017 comenzó a tener salidas esporádicas con el accionante, en lugares de esparcimiento y en horarios nocturnos, en relación no formal. Aseveró que las visitas en su hogar se hacían más frecuentes hasta que se volvió violento, razón por la cual culminó dicha relación informal. Luego, desde Enero del 2.018 al 2.020 estuvo en otra relación con persona disímil y; culminada esa relación, volvió con el accionante hasta el 2.022.- La unión de hecho o concubinato, tendrá efectos jurídicos de un matrimonio, siempre que se acredite la edad mínima para contraer matrimonio, inexistencia de impedimentos legales para el matrimonio, así como demostración de comunidad de habitación y vida, estable, permanente, singular y reconocida frente a terceros, por más de cuatro años. Ilustra Bossert: ". el rasgo que decididamente distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de la cohabitación, pues si los sujetos carecen de un domicilio común, no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que éste puede invocarse en el ámbito jurídico..." (Régimen jurídico del concubinato, páginas 39, 40 y 45). - Cabe agregar además, para que proceda Juicio de reconocimiento de unión de hecho, es necesario que la relación contenga elementos esenciales de posesión de estado, tales
DEL AGI CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" 1:5 / como: el trato y la fama. El trato hace referencia a hechos o par' comportamientos externos de la pareja, propios del matrimonio, 04 FEB 2026 Lic Yanise Colmie que indiquen que, a pesar de no ser conyuges, se dispensan idéntico trato. La fama es el conocimiento que tienen los terceros de la relación concubinaria, a través de la convivencia que se otorgan en la Sociedad cuya unión trascienda la vida privada de los sujetos, de no concurrir ese comportamiento, la comunidad de vida llevada por hombre y mujer, en forma estable y duradera, no será reconocida por el Ordenamiento Jurídico. Ahora bien, quien alega un hecho, le incumbe la carga de la prueba, así lo indica el Artículo 249 del Código Procesal Civil que reza: "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez". Por esa razón jurídica, el accionante debe probar que existió la unión de hecho, de manera estable, pública y singular desde el año 2.010.- Con el fin de resolver la cuestión planteada debemos remitirnos las constancias procesales y al material probatorio, relevante para el juzgamiento. Pruebas documentales e informes: a) Recibo de dinero N° 02932688 de fecha 22 de Febrero del 2.013, emitido por la firma AMX PARAGUAY S.A (CLARO) expedida a favor del señor Fredy Ramón Bordón con domicilio en: "Ruta Mcal. Estibarribia Km. 64. Piribebuy". Este documento JUDIeno puede ser tenido en cuenta en Juicio debido que fue emanado de tercero y no fue reconocido en juicio, tal/co omo manda el Artículo 307 del Código Procesal Civil. CORTE SECRETARIA G pos emitido por la firma AMX PARAGUAKS.A. SUPREdED señor Fredy Ramón Bordón Estibarribia Km. 64. tenido en cuenta debi que CLARO) expedida a favor con omicilio en: "Ruta Mcal. Este Instrumento no puede ser emanado tercero y no fue Alberto Martinez Simón Ministro Engenio Jiménez R Ministro
reconocido en Juicio, tal como manda el Artículo 307 del Código Procesal Civil. c) Tomas fotográficas extraídas de redes sociales Facebook- algunas datan del 2.018, tiempo que ya no se encuentra en controversia. Otras fotografías carecen de fecha y por tanto no permiten deducir que las Partes se encontraban en pareja antes del 2.017. d) Facturas legales emitidas por el señor Fredy Ramón Bordón, por prestaciones de servicios de comisionistas, cuyo domicilio figura en: "Ruta Mcal. Estibarribia Km. 64. Piribebuy" que datan del 2.015 y 2.016.- e) Certificado de trabajo expedido por VISIÓN BANCO, a favor de Olga Patricia María Álvarez Acosta, donde consta que la demandada trabajó desde el 12 de Octubre del 2.010 hasta el 6 de Marzo del 2.015, en el Centro de Atención al Cliente de Ciudad Eusebio Ayala. Aquí cabe precisar que el lugar en que prestaba funciones no necesariamente determina su domicilio, por lo que esta prueba resulta inconducente. £) Informe remitido por VISIÓN BANCO donde expresa: "... la señora OLGA PATRICIA MARIA ALVAREZ ACOSTA con C.I. N° 4.347.999, ha sido funcionaria de la entidad desde el 12 octubre 2010 hasta el 06 marzo 2015 en el Centro de Atención al Cliente de Eusebio Ayala. La misma registraba como dirección particular la Calle Julia Miranda Cueto de Estigarribia N° 707, Barrio Sagrado Corazón de Jesús de la Ciudad de Eusebio Ayala. Remitimos adjunto el Contrato Individual de Trabajo de fecha 12 Octubre 2010". g) Informe remitido por Banco Familiar S.A.E.C.A: donde consta que: "Conforme a nuestros registros, la caja de ahorro N° 69-35861, se habilitó a nombre de la Sra. OLGA PATRICIA MARIA ALVAREZ ACOSTA con C. I. Nº 4.347.999, cuya dirección de domicilio figura en KM. 64 RUTA 2 MCAL ESTIGARRIBIA - CRUCE RAMAL PIRIBEBUY de la Ciudad de PIRIBEBUY". Dicho informe e instrumento no especifica ni acredita desde que año se encuentra viviendo en el referido domicilio. h) Facturas emitidas por Banco Familiar a favor de Olga Patricia María Álvarez Acosta, cuya dirección se lee: "Fulgencio R. MORENO 1225 C/CA", datan de Abril, Agosto y Octubre del 2.010, periodo de tiempo anterior al que el actor aseveró haber iniciado la relación. Además, al ser documentos
12/20 21/22(777m) DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" 031041 emitidos por terceros no fueron reconocidos en Juicio, tal como FEB 2028nda el Artículo 307 del Código Procesal Civil, por lo que no BgfsCChfde是 ser tomadas en cuenta. Contrato individual de trabajo, celebrado en fecha 1° Agosto del 2.011, entre la firma BRIOS S.A. DE FINANZAS con Fredy Ramón Bordón Zalazar, en el que figura como domicilio del accionante: "Barrio Kennedy, Caacupe". h) Informe remitido por la Universidad Tecnológica Intercontinental: En el que informa: "Me dirijo a Ud a los efectos de dar respuesta a la solicitud de informe referente a Olga Patricia María Álvarez Acosta con C.I. N° 4.347.999, que es alumna matriculada del tercer curso de la carrera de ingeniería Comercial, encontrándose activa desde el año 2008 hasta el año 2014, cuyo último domicilio es en el barrio Gral. Caballero de la ciudad de Eusebio Ayala- Departamento de Cordillera" i) Certificado de trabajo de Olga Patricia Álvarez Acosta emitido por la firma PROSEGUR, que certifica que prestaba servicios desde el 1º de Julio del 2.009 hasta el 9 de Octubre del 2.010. Este documento resulta irrelevante, pues es de fecha anterior al momento que el actor señaló como inicio de la relación sentimental. 1) Contrato de Compra venta de inmueble celebrado entre BANCO ITAPÚA y Olga Patricia Álvarez Acosta, de fecha 18 de Mayo del 2.016, donde consta como domicilio de la compradora: "Ruta II, Mcal. Estibarribia, - Km 64, cruce Piribebuy, del Distrito de Piribebuy, Departamento de Cordillera". 100 De las pruebas documentales e informes, no se constatan ODER que Fredy Ramón Bordón y 01ga Patricia Álvarez Acosta convivan como concubinos desde el año 2.010. Y, al ser Juicio que afècta el orden público, las pruebas deben ser categóricas que no recPermitan duda alguna. Concerniente a Pruebas Testificales destacar que requisitos de cohablitación y duraeión, requieren ciertas cualidades. La convivencia debel ser pública y las declaraciones vertidas por los test Alber o Martinez Simón Jssidos adeusofen selevancia en Ministre Eugenio Siséner R Ministro mend Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
este tipo de Juicios. Resulta claro que la relación puede probarse o desvirtuarse a través de testigos que estuvieron en contacto estrecho con los presuntos concubinos, con conocimientos sobre la relación. De este modo, las testificales son pruebas fundamentales para dilucidar la cuestión. Las testificales ofrecidas por la actora de: Arsenio Bernal Beloto, Oscar Alarico Benítez, Hugo Ignacio Islas Villalba, Rodolfo Orrego Martínez, Carlos Enrique Arévalos Rivas, Juan Vicente Chaparro, Norma María Cáceres de Medina, han depuesto que Fredy Ramón Bordón y Olga Patricia Álvarez Acosta, convivían en el inmueble ubicado en "Ruta II Mariscal Estigarribia Km 64 y Rogelio R. Benítez" y que inició en el año 2.010.- Por el contrario, los testigos de la Parte demandada: Miguel Cabrera, Rafael Fernández Larrosa y Arnaldo Ramírez Ocampos, poco y nada aportaron a esclarecer la cuestión discutida, pues surgen que no tenían trato de familiaridad o cercanía con la demandada -siendo mayormente- compañeros de trabajos que desconocían el domicilio de Olga Patricia Álvarez Acosta y su vida privada.- De igual manera, de esas deposiciones se advierten contradicciones respecto al domicilio de la demandada, lo que no permite valorarla como corresponde, pues no hace prueba por sí sola. Aquí, cabe resaltar que la prueba testifical requiere ser complementada con otros medios probatorios para dar así lugar a la prueba compuesta.- Ahora bien, reiteramos, la testifical ofrecida por el accionante es insuficiente para acreditar el matrimonio aparente pretendido. Pues, no combinó, cotejó ni complementó con ninguna otra para demostrar la existencia de la unión de hecho desde el año 2.010. . Es sabido que, la prueba testifical debe ser analizada cuidadosamente por el juzgador, exigencia que debe estar apuntalada y coadyuvada por otras que acrediten los hechos aseverados. Y, si bien los testigos ofrecidos por el actor depusieron que las Partes conviven desde el año 2.010, esa afirmación no encontró otro sustento probatorio en Juicio. Así, se ha escrito que "La sociedad o comunidad de intereses debe probarse por quien alega su existencia, conforme a principios probatorios que rigen al respecto, prescindiendo
20 61 8L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" 00 Salaro está- del régimen de comunidad conyugal" (ZANNONI, ESTADISTICLANI banardo A. Derecho de familia. Buenos Aires, Astrea, 2006, 5ª tomo 2, pág. 308). Lic Tanise Colnan Al respecto, el Juicio de unión de hecho es proceso que caracteriza por depender esencialmente de las pruebas que produzcan para determinar las circunstancias mencionadas precedentemente. Es decir, vida común, estable, pública, singular, mayoría de edad, duración mínima y ausencia de impedimentos dirimentes. Para que exista unión de hecho deben estar acreditados estos extremos. Entonces, no habiéndose probado que la unión de hecho inició en el año 2.010, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia Número 9, del 29 de Febrero del 2.024, haciendo lugar parcialmente a la demanda de reconocimiento de unión de hecho, teniendo por reconocido el matrimonio aparente desde Diciembre del 2.017 al 30 de Abril del 2.022, tal como diáfana inexpugnablemente precisó el señor Ministro preopinante. Asimismo, respecto a las Costas, adhiero juzgamiento a lo expuesto por el señor Ministro preopinante. Es mi voto. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: En autos, se discute la procedencia de una demandada de reconocimiento de unión de hecho o concubinato según los términos de la Ley N° 1/92. Al promover la demanda, el actor sostuvo que la vida en común se habría iniciado a fines de 2010, cuando las partes decidieron residir juntas en una vivienda alquilada sobre la Ruta II Mcal. Estigarribia Km 64 y Rogelio R. Benítez. Alegó que dicha convivencia -según afirmó, de carácter singular, pública pacífica- se habría prolongado ininterrumpida hasta abril de 2022.- 8 SECRETARIA G La demandada, por el contrario, negó categóricamente esa versión. Aclaró que conoció al actor en 2008, cuando SUPREM ambos cursaban la carrera de Ingeniería Comercial universidad UTIC de Caacupe, pero en ese período solo eran compañeros de facultad señaló que en 2009 debió abandonar los Eugenio Jimérez R. Alberto Martines Sinnon Ministro Ministro neuu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
estudios por motivos laborales y trasladarse a la ciudad de Fernando de la Mora, donde trabajó en Prosegur Paraguay S.A. hasta octubre de 2010. Dijo que, ese mismo mes fue contratada por Banco Visión en su sucursal de Eusebio Ayala, razón por la cual se mudó a la casa de su abuela materna, ubicada a dos cuadras de su lugar de trabajo, domicilio en el que permaneció hasta 2015. Indicó que, en el año 2016, adquirió un inmueble situado en el Km 64 de la Ruta N° 2 Mariscal Estigarribia y Rogelio R. Benítez (ramal), en la Compañía Guazú Rocai de Piribebuy. Relató que volvió a encontrarse con el actor en agosto de 2017 y que, en ese tiempo, mantuvieron una relación informal. Indicó que dicha relación finalizó en diciembre de ese mismo año debido al carácter violento del actor, a quien incluso denunció por violencia doméstica. Señaló que, pese a esa situación, en ese breve lapso el actor la persuadió de adquirir conjuntamente un rodado, mediante contrato privado de fecha 12 de diciembre de 2017. Arguyó que, en el año 2018, se dedicó a la venta de calzados y empezó a trabajar en la empresa M y S Group S.A., donde el actor se desempeñaba como Supervisor Comercial, pero que la relación entre ambos fue estrictamente laboral. Mencionó que, entre 2018 y 2020 mantuvo una relación de pareja con otra persona y que recién en julio de 2021 retomó el vínculo con el actor, el cual terminó definitivamente en abril de 2022 tras una nueva denuncia por violencia doméstica motivada por episodios de maltrato y cuestionamientos económicos del actor respecto de bienes adquiridos por ella. Concluyó que entre ambos nunca existió cohabitación ni una relación de pareja formal y estable. . Como bien señalo el Ministro preopinante, ya existe cosa juzgada respecto a la admisión de la demanda por el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y abril de 2022, pues tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación coincidieron en reconocer la existencia de la unión de hecho durante ese período. En consecuencia, la controversia se circunscribe al período anterior, comprendido entre diciembre de 2010 y diciembre de 2017. Al respecto, se comparte el juzgamiento del Ministro preopinante sobre que las pruebas aportadas al proceso no demuestran con suficiencia la convivencia estable, pública y
COKIE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" RECIF osdalmingulaz que exige la Ley N° 1/92 para el período comprendido 20 /21 ESTADISTKV -ML. entre diciembre de 2010 y diciembre de 2017. Mie Yantse Colmin Nótese que el actor agregó, como pruebas, facturas de la 8L/41 Administración Nacional de Electricidad correspondientes a SL lell2 distintas fechas de 2012, 2013 y 2014, todas ellas emitidas a Bernal y referidas "Estigarribia, Mcal. José Félix, Piribebuy s/ Ruta Mcal. Estigarribia". Tales documentos no permiten acreditar convivencia en el período analizado, pues no está claro que la dirección consignada coincida con el supuesto domicilio conjunto alegado en la demanda; las facturas no guardan relación con ninguno de los litigantes; tampoco permiten establecer quién habitaba efectivamente el inmueble y, en definitiva, no revelan cohabitación durante el tramo 2010-2017. El actor acompañó, además, nueve pagarés suscriptos por él a favor de la firma "Casa Jorgito", correspondientes al año 2012. Ocho se encuentran exclusivamente a su nombre y solo en uno figura el nombre de la demandada, circunstancia que por si misma no permite inferir vida en común. Todos consignan como domicilio "Cruce Piribebuy", referencia genérica que no permite vincularlos con el supuesto domicilio conjunto alegado en la demanda. Las fechas de emisión aparecen incompletas, corregidas a lápiz o sin elementos que otorguen fecha cierta. Aun superado ese obstáculo formal, la mera existencia de pagarés suscritos para la adquisición de bienes no demuestra que el actor haya residido efectivamente en ese domicilio ni, mucho menos, que 1o haya hecho junto con la demandada. En consecuencia, estos instrumentos carecen de aptitud para acreditar convivencia en el período 2010 a 2017. Tesal Antonio Deaman ODER El actor acompañó igualmente una factura de crédito y recibo de dinero emitidos por AMX Paraguay S.A. (CLARO), correspondientes a febrero de 2013, en los que figura como cO domicilio "Ruta Mcal. Estigarribia Km 64, SECRETARIA Ramal Piribebuy, frente a la chipería El Indio". Se trata de un documento emanado SUPR de un tercero que no fue reconocic en juicio conforme lo exige artículo 307. /código Profesal Civil, motivo por el cual Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro vena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
carece de eficacia probatoria. Aun dejando de lado dicha irregularidad formal, el documento tampoco permite acreditar cohabitación, pues la mera declaración de un domicilio para efectos comerciales no demuestra quién residía efectivamente en el lugar ni revela vida en común. En cuanto a las fotografías acompañadas por el actor -dos de ellas del año 2018 y las restantes sin fecha- no acreditan cohabitación ni comunidad de vida durante el período discutido. Las imágenes sin indicación de fecha no permiten establecer cuándo fueron tomadas ni en qué circunstancias, y aquellas que exhiben el año 2018 corresponden a un tramo temporal que ya fue reconocido por ambas instancias, por lo que no guardan relación con el período controvertido. Además, las fotografías pueden dar cuenta del trato afectivo o la existencia de una relación de pareja, pero no son idóneas para demostrar convivencia efectiva, singularidad o vida en común bajo un mismo techo. Por ende, tales fotografías carecen de valor probatorio suficiente.- El actor acompañó también dos facturas emitidas por él en su carácter de comisionista, correspondientes los años 2015 y 2016, en las que figura como domicilio "Ruta N.° 2 Km 64, Ramal Piribebuy", y que fueron expedidas a favor de las firmas FEBESA S.A. Y FIRESA S.A. Estas documentaciones carecen de fecha cierta y, al tratarse de instrumentos autogenerados por una de las partes, poseen un valor probatorio limitado. La sola consignación de un domicilio en facturas comerciales no permite determinar residencia efectiva ni acreditar vida en común, pues se trata de datos que cada emisor declara unilateralmente para fines estrictamente administrativos o fiscales. En cuanto a las testificales ofrecidas por el actor, los declarantes -en su mayoría vecinos, salvo uno que era vecino de los padres del actor- afirmaron de manera general que las partes convivían desde 2010 en el domicilio señalado en la demanda, en la ciudad de Piribebuy. Sin embargo, sus dichos no aportan elementos concretos que permitan verificar esa afirmación en el período debatido: ninguno precisó fechas, ni describió situaciones específicas de la supuesta vida en común, ni expuso con claridad cómo obtuvo conocimiento directo de la convivencia entre 2010 y 2017. Las expresiones utilizadas - "vivían juntos", "eran pareja", "como matrimonio"- constituyen
227. REC ESTADIS VE 嗯 CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" T٠ م' 03/04. conclusiones subjetivas, carentes de detalle sobre tiempo, modo ハル lugar, requisitos indispensables para acreditar la convivencia estable exigida por la Ley 1/92. A lo sumo, la Vanise Colmin coincidencia general de sus relatos podría considerarse un indicio de la existencia de una relación afectiva; pero dicho 15) 'elindicio, por sí solo, resulta insuficiente y requiere ser corroborado por otros medios de prueba idóneos, circunstancia que en el caso no se verifica. Por lo demás, cabe recordar con la doctrina: "[.] el testigo debe limitarse exponer hechos, pero [...] inevitablemente emite opiniones sobre ciertas calidades del objeto, o sobre las condiciones en que se encontraba la persona a que se refiere o las circunstancias en que ocurrieron, o sobre sus deducciones de lo observado o percibido por él. Estas opiniones complementan la narración de sus percepciones, las identifican y precisan, sin que puedan separarse de los hechos sobre los cuales recaen. En cambio, no es función del testigo exponer simples suposiciones sobre lo observado por él o emitir conceptos acerca de cuál es el hecho que se deduce de otros hechos que pueden servirle de indicios, ni emitir juicios de valor; lo primero corresponde al Juez y lo segundo a los peritos" (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. p. 270). En caso análogo, se ha juzgado en igual sentido (vide: Acuerdo y Sentencia N°05 de fecha 25 de febrero de 2019, dictado por la Sala Civil de la Corte suprema de Justicia).- камед-. Gioa Antonio) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada -de carácter testimonial y documental-, si bien no permiten determinar con absoluta precisión cuál fue su lugar de residencia durante el período 2010-2017, sí introducen dudas razonables sobre la versión del actor. Los informes institucionales y varias de las declaraciones testificales SECRETARubican a la demandada buena parte de los ands la ciudad de Eusebio Ayala durante / analizados (2010 a 2015), lo que SUPREM Contradice o, al menos, debilita-la aleación del actor de que ambos habrían convivido / de man estable en /Piribebuy desde AThe Martinez Simón nistro Ministro Secretaria
2010. En definitiva, aun sin acreditar de forma concluyente una residencia alternativa, las pruebas producidas por la demandada ponen en entredicho la hipótesis de cohabitación sostenida por el actor, quien tenía la carga de probar con suficiencia los hechos constitutivos de su pretensión. Por tanto, a la luz de las pruebas examinadas, no es posible concluir que los requisitos de cohabitación y singularidad entre las partes se hayan configurado en el período discutido. En consecuencia, el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser parcialmente modificado, a fin de dejar establecido que el reconocimiento de la unión de hecho se limita al periodo comprendido entre diciembre de 2017 y abril de 2022. Se observa, no obstante, que ninguna de las instancias precedentes precisó la fecha exacta de inicio o de finalización de la unión de hecho. En este punto, en este caso, se disiente respetuosamente con la propuesta del Ministro preopinante de fijar tales extremos mediante un cómputo abstracto basado en el calendario gregoriano (1 de diciembre de 2017 y 30 de abril de 2022).- A criterio de esta Magistratura, en el caso, la determinación de las fechas debe basarse en los actos concretos que el propio Juzgado de Primera Instancia consideró para delimitar la duración de la unión de hecho. De la sentencia de grado se advierte que el inicio de la convivencia reconocida fue asociado al contrato privado de compraventa de rodado, suscrito por ambas partes el 12 de diciembre de 2017, documento que el Juzgado valoró como el primer acto inequívoco de cooperación económica conjunta propio de una pareja conviviente. Asimismo, la finalización de la relación fue vinculada a la denuncia por violencia doméstica presentada el 11 de abril de 2022, considerada como el hecho que marcó la ruptura definitiva de la convivencia. Estos elementos - expresamente utilizados en la instancia inferior para fijar el marco temporal- permiten establecer con mayor precisión los extremos de la unión acreditada. En consecuencia, la resolución impugnada debe ser parcialmente modificada, dejando establecido que la unión de hecho quedó acreditada entre el 12 de diciembre de 2017 y el
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO .... seis Asunción, 3 3 de tebrero de 202.6- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el fecurso de Mulidad. . Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por 01ga Patricia María Álvarez Acosta, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Juan Cancio Amarilla E. Modificar los apartados segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 9, del 29 de febrero de 2024, dictado por el Iribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera, en el sentido de hacer lugar a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente y, consecuentemente, declarar la comunidad de gananciales entre las Bartes del pleito durante el tiempo comprendido entre el 1º de diciembre de 2017 y el 30 de abril de 2022. Imponer Las Costas de Brimera y Segunda Instancia en el orden causado.- Imponer las fostas de tercera instancia al accionante y perdidoso, Fredy Ramón Bordón Zalazar.- basi 4000 Anotar y registrar. a Santonio Gary Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: hena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria bowiceunto: veinte ysei; 2026: valen UN Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria DICIAL 8 SECRETARIA cor D2 JISTICIA
CORTE SUPREMA DE USTICIA "FREDY RAMÓN BORDÓN ZALAZAR C/ OLGA PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO" 143/04/05 RECIBE CIVI1 de abril de 2022. Con esta rectificación queda subsanado el STADISTIO 04 FEB 20281 018 de nulidad advertido en la sede correspondiente. Lic Tanise Cofman E门 cuanto a las costas, corresponde imponerlas en 59% al actor y 41% a la demandada en Primera y Segunda Instancias; en que, en Tercera Instancia, se imponen íntegramente al actor, ex artículos 195, 203 y 205 del Código Procesal Civil.- con 10 que se dioppor terminado el acto, firmando SS. EE. todo por Ante mi certifze, quedando, sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: DER uRud Abg. María Rita Monges Dos Santos sobre escrito: ver Secretaria le y seis; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria * B SECRETARIA 2 somsmit oriogus OTiziiNg
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