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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "ALFEU LUI Y OTROS S/ ESTAFA" No. 1108. Año: 2019.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el señor ALFEU LUI por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado contra los magistrados: RAÚL INSAURRALDE, MARTA ACOSTA y NILDA CÁCERES, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la lera. Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, el mencionado recurrente ha planteado recusación contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la 1ra. Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cuestiones: "...Esta parte plantea recusación contra el pleno de los integrantes del Tribunal de Alzada; en razón a la falta de imparcialidad de sus miembros; así mismo han emitido opinión sobre el fondo de la cuestión de la presente causa, al momento de haber dictado el Acuerdo y Sentencia No. 91 del fecha 28 de diciembre de 2023. Por cierto con una inusitada celeridad (que si bien se celebra) pero en este caso es imposible que habiendo recibido el expediente al final de la mañana del día 26 de diciembre de 2023 para el día 28 de diciembre de 2023 ya tenga con la opinión luego de una lectura y análisis por parte de los tres miembros ya una resolución e inmediatamente notificado al día siguiente. Extraña celeridad, que repito celebro pero justamente en la calidad de dicha resolución se refleja la absoluta orfandad de análisis y la nula explicación de las motivación que llevó al tribunal a anular la S.D. No. 205 de fecha 31 de octubre de 2023. Y justamente, esa resolución del Tribunal de Alzada motivó el planteamiento de la Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia (...) por los vicios que contiene en primer lugar una fundamentación aparente, los miembros del tribunal se arrogaron facultades del Tribunal de Sentencia, así también violaron las reglas de la sana crítica y las consideraciones contenidas en dicho fallo no se fundan en la Constitución y en la ley y por último esa resolución impugnada infringe el principio de coherencia y viola el deber lógico de no contradicción..." (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus informes correspondientes han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, las razones carecen de sustento fáctico, así como también no se han acompañado elementos probatorios que sustenten el argumento esgrimido por el recurrente; razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los siguientes argumentos: "....Primeramente, es dable señalar que actualmente se halla en estudio una recusación también planteada por el mismo recurrente contra el tribunal de sentencia que debe juzgar la conducta del procesado, por lo que, surge evidente la intención de entorpecer el normal desenvolviendo del proceso en la presente causa. Por otro lado, es dable advertir que los acontecimientos que el recusante trae como suceso histórico y que fundamenta la presente recusación se basan en cuestiones suscitada en el año 2023, por haberse dictado una resolución dentro del plazo procesal que impone la norma y que no fue reclamado por los medios autorizados en la normativa de forma. ... Como puede observarse, no existe ningún hecho en concreto que se configure como causal de recusación, esencialmente porque los agravios contra las actuaciones tienen precisas vías de reclamación, las razones esgrimidas como fundamento, no tienen la envergadura suficiente para lograr su cometido, son carentes de toda validez jurídica y motivadas con sustentos frágiles que más bien denota una evidente y clara postura de apartar del presente proceso de manera artificial a los magistrados de la causa, surge así, en forma categórica la absoluta inconsistencia de las razones expuestas por el recusante. En efecto, todo magistrado está obligado en forma imperativa a resolver todas las pretensiones formuladas, respetando el mandato legal. En ese contexto, la jurisprudencia viene sustentando que no se debe separar al Juez salvo casos en que concurran motivos muy graves, razonables, verosímiles y atendibles, que hagan previsible que el Magistrado no actuará con total ecuanimidad, independencia e imparcialidad, situación que no se da en el presente caso. Ante ello, manifestamos de manera enfática la inexistencia de causal alguna que genere la separación de este miembro de la presente causa..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "ALFEU LUI Y OTROS S/ ESTAFA" No. 1108. Año: 2019.- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada:- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras d e un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num.: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las constancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal es de carácter residual - refiere a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la caus a y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- En este orden de cosas, en cuanto a las causales mencionadas con respecto a los magistrados, vemos que las mismas solo guardan directa relación a una disconformidad del justiciable con respecto a cuestiones netamente procesales; -en este caso una sentencia dictada por el Tribunal que ha resultado desfavorable a sus pretensiones- por lo que; en estas circunstancias la supuesta pérdida de confianza hacia los jueces recusados debe sostenerse en hechos concretos y graves como lo establece la norma legal invocada, que permitan suponer que la imparcialidad o independencia del órgano juzgador se encuentren realmente comprometidas, y deben ser acreditadas por medios de pruebas idóneos y eficaces, situación que claramente se encuentra ausente en el incidente que nos En este punto es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola inconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del "juez natural" previsto en el art. 2° del Código de Procedimientos Penales.- En razón a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, ni probadas las causales establecidas en el num. 13 del art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por el Señor ALFEU LUI deviene en forma totalmente improcedente.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "ALFEU LUI Y OTROS S/ ESTAFA" No. 1108. Año: 2019.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINION.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A su turno el Ministro Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse a la opinión de la colega Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación planteada por el Sr. ALFEU LUI por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de NO HACER LUGAR la recusación, agrego cuanto sigue:- Si bien el recusante cita el Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, de la lectura de su escrito se corrobora que en realidad el motivo de la recusación es la disconformidad con lo resuelto anteriormente por los recusados ya que afirma el recusante que han resuelto con celeridad un Acuerdo y Sentencia que anula una Sentencia Definitiva, por lo que al dictar dicha resolución han emitido una opinión sobre el fondo de la cuestión sin analizar los agravios interpuestos. Si bie n el recusante invoca una supuesta preopinión, no presenta la resolución que invoca, por lo que no puede corroborarse la configuración de la causal contenida en el Art. 50 numeral 6. El desacuerdo con resoluciones judiciales no configura causal legal de recusación de los magistrados sino de recursos, de conformidad con el C.P.P.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación con causa planteada por el señor ALFEU LUI por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado contra los magistrados: RAÚL INSAURRALDE, MARTA ACOSTA y NILDA CÁCERES ineral de del paral por pos cin en lo sext de la era Si la de la de a presción 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui. Firmado digitalmente Firmado digitalmente SEA DEL RE RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) unción 18 de febrero 26 con Nro. Al - 63
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