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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACIÓN: CESAR CATTEBEKE FAMILIAR"- ROOSEVELT S/VIOLENCIA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba individualizado, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por contra el Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 15 de Noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- 2) En su caso ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. - Así tenemos que el recurso presentado por el Señor César Roosevelt Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Ac. y Sent. N° 122 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Central, cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 540 del 29 de julio de 2024, dictada por el Tribunal colegiado de Sentencia, por la cual se condena al Señor César Roosevelt Benítez, a la pena privativa de libertad de tres años. Asimismo, el recurso es interpuesto por el procesado, por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional le es desfavorable. - En lo referente al -tiempo, lugar y modo-la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el procesado fue notificado en fecha 15 de noviembre de 2024 y la presentación se realizó el 29 de noviembre del 2024, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.- En lo referente al -modo- para proceder al estudio del recurso, corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada.- En este contexto, de la presentación del casacionista, se observa que el impugnante alegó que el Tribunal de Apelaciones no ha fundado correctamente el fallo y ha caído en el mismo error del Tribunal de Sentencia, afirmando no obstante que si bien el Tribunal no ha guardado silencio sobre la nulidad absoluta denunciada, su respuesta está mal concebida, no resiste un análisis jurídico serio y está contaminado por la arbitrariedad. Sin embargo del propio escrito casatorio se desprenden las respuestas del Tribunal de Apelaciones, que conforme a los agravios expuestos el mismo no tiene la fuerza de tal, puesto que simplemente argumenta un desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, en razón a que sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado, sin una determinación clara y concreta de la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga a la parte recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración.- Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por las normativas citadas, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. Por lo tanto, al no hallarse cumplidas las exigencias legales fijadas en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, esta debe ser impuesta en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P y, en ese sentido, considero que el recurso cumple con la debida fundamentación respecto al agravio relacionado al Art. 400 del C.P.P., conforme a los siguientes argumentos: Como agravio Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
procesal la defensa invoca como vicio de la sentencia la inobservancia del Art. 403 inc. 8 del C.P.P., que se remite a la regulación del Art. 400 del mismo orden jurídico, que exige, en lo medular, que la sentencia sea congruente con los hechos o circunstancias descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.- En tal sentido, la defensa señala que se violó el principio de congruencia en consideración a que el Tribunal de Sentencia, consignó en la Sentencia Definitiva que llegó a la conclusión de que el acusado César Roosevelt realizó el hecho punible en fecha 22 de agosto de 2020 a las 23:00hs aproximadamente, sin embargo, refiere el recurrente que lo probado, no se compadece con el relato de hechos descriptos en la acusación y elevación a juicio oral, porque, tanto en la acusación como en el auto de elevación se consignó que el hecho ocurrió en fecha 18 de abril del 2020 a las 10:30hs, error que no fue considerado por el Tribunal de Apelación, a criterio del impugnante. - Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio también cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. Consecuente con las demás exigencias legales, como propuesta de solución, el casacionista, solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia, y por decisión directa se ordene el sobreseimiento definitivo del acusado.- Por lo tanto, la presentación recursiva cumple con los presupuestos formales en relación al motivo de casación establecido en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P., en consecuencia, corresponde admitir el Recurso de Casación planteado por estar verificados los presupuestos formales que habilitan el estudio de la procedencia o no de la impugnación examinada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Señor César Roosevelt Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A. y S. N° 122 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Central- 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RE RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 18 de febrero c
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