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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL SEXTO TURNO DEL FUERO PENAL ORDINARIO DE C DEL ESTE EN REPRESENTAC DE CRISTINO DIAZ RAMIREZ EN LA CAUSA MP C/CRISTINO DIAZ RAMIREZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 6736/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la Defensora Pública Paola Pacheco, por la defensa del Sr. Cristino Díaz Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 15 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, respecto a la admisibilidad del recurso de casación planteado, la ministra María Carolina Llanes, dijo: antes de pasar al estudio del escrito casatorio conviene señalar las principales actuaciones de autos a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado este recurso: Así tenemos que, por Sentencia Definitiva N° 191 del 16 de octubre de 2023 el Tribunal de Sentencias N° 3 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, condenó a la pena privativa de libertad de 18 años al Sr. Cristino Díaz Ramírez por el hecho punible de abuso sexual en niños previsto en el Art. 135 a. inc 1º y 2º numeral 2 y 3, incisos 3° y 5º del Código Penal. A su vez, el Tribunal de Apelaciones de la misma circunscripción judicial, por Acuerdo y Sentencia N° 22 del 15 de marzo de 2024 confirmó la condena impuesta.- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del Código Procesal Penal.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL SEXTO TURNO DEL FUERO PENAL ORDINARIO DE C DEL ESTE EN REPRESENTAC DE CRISTINO DIAZ RAMIREZ EN LA CAUSA MP C/CRISTINO DIAZ RAMIREZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 6736/2022 En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho - in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable; la cámara de apelaciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria. El recurso fue interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Paola Pacheco por la defensa del Sr. Cristino Díaz Ramírez, ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 08 de abril de 20242 por el medio habilitado, en el tiempo, lugar y modo establecido en la normativa e invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 La resolución fue dictada el 16 de diciembre de 2024, por tanto el recurso fue presentado en tiemp o y forma, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL SEXTO TURNO DEL FUERO PENAL ORDINARIO DE C DEL ESTE EN REPRESENTAC DE CRISTINO DIAZ RAMIREZ EN LA CAUSA MP C/CRISTINO DIAZ RAMIREZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 6736/2022 un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3— no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- La recurrente señaló que el Tribunal de Apelaciones respondió infundadamente el agravio referente a la violación del principio de inmediación, expresando que: "... el tribunal de apelaciones, responde al cuestionamiento formulado por esta defensa, sin realmente expresar motivación. En efecto, afirma que se ha dictado sentencia luego de los cinco días que establece la Ley, pero afirma el solo motivo de faltar uno o dos días no es motivo de vulneración del principio de inmediación a ciencia cierta..." (sic) sin embargo, en este punto la misma no proporciona ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación; ni señala el porqué el dictado de la resolución fuera del plazo establecido en el Código Penal le agravia ni cuáles fueron sus derechos procesales vulnerados, más bien se verifica un desacuerdo con el Tribunal de Apelaciones respecto a la forma en la que éste confirmó la resolución recurrida, este agravio debe ser declarado inadmisible.- Además de lo mencionado, es importante destacar que en este punto, la casacionista simplemente hace referencia a una observancia de plazos legales, que si bien en el Art. 399 del CPP establece un plazo para la lectura íntegra de la Sentencia Definitiva, dicho incumplimiento no trae aparejado -por sí solo- una sanción de nulidad, por tanto no procede la nulidad de oficio, pues la nulidad por la nulidad misma se funda en la ideología del brutalismo, cuyas raíces históricas pertenecen al Sistema Inquisitivo, que ha utilizado las formas no precisamente para defender las garantías del justiciable, sino para mantener vigentes la arbitrariedad y el abuso del ejercicio del poder penal. El ritualismo esteril y la defensa hueca de las formas y del trámite, como fisiología elemental de aquel sistema, son aspectos que el Código Procesal Penal pretende dejar atrás, con premisas como las establecidas en este precepto.- En este sentido Manzini asevera: "... las sanciones de nulidad, no son trampas tendidas a la buena fe del Ministerio Público y de las partes como quiere creer ciertos leguleyos de baja esfera"..." de lo cual se desprende que es fundamental examinar primero la entidad o 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una e xposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la deb ida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una expl icación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- 4 MANZINI, Vincenzo, "Tratado de Derecho Procesal Penal", traducción de Santiago Sentís Melendo y Ma rino Ayerra Redín, Ed. EJEA, Buenos Aires, 1952, T. III, p. 102. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL SEXTO TURNO DEL FUERO PENAL ORDINARIO DE C DEL ESTE EN REPRESENTAC DE CRISTINO DIAZ RAMIREZ EN LA CAUSA MP C/CRISTINO DIAZ RAMIREZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 6736/2022 envergadura de la irregularidad detectada, antes de recurrir automaticamente a la nulidad del acto viciado. Esto se explica porque el CPP responde la Doctrina que consagra un sistema de nulidad funcional, al servicio de las garantías del debido proceso. no de las formas propiamente dichas. Lo que conduce a aseverar, que la nulidad es la última respuesta del sistema penal para los actos defectuosos (ultima ratio).- La nulidad nunca se declara en favor de la ley, sino para proteger un interés concreto que ha sido dañado por la violacion o inobservancia de la misma. El cumplimiento de las formas no es el fin sino el medio para asegurar el cumplimiento de los principios.- Por tanto, el agravio se encuentra desprovisto de fundamentación pues la casacionista no expone ni señala ninguna situación en la cual la sentencia se basa en información incorrecta o diferente a lo percibido por el tribunal, como por ejemplo mencionar a una persona distinta o referirse a hechos que difieran de los ocurridos. De hecho, la defensa no presenta ninguna objeción en este sentido. Además, tanto el acusado como su abogada defensora fueron debidamente notificados de la sentencia con sus fundamentos y tuvieron la oportunidad de interponer recursos, como lo hicieron con la apelación especial, que fue presentada dentro del plazo legal, admitida y evaluada por el Tribunal de Apelaciones.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: disiento de la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y considero que corresponde declarar su admisibilidad por los siguientes argumentos: En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad para recurrir comparto el análisis realizado por la ministra Preopinante en su voto.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sólo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL SEXTO TURNO DEL FUERO PENAL ORDINARIO DE C DEL ESTE EN REPRESENTAC DE CRISTINO DIAZ RAMIREZ EN LA CAUSA MP C/CRISTINO DIAZ RAMIREZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 6736/2022 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- La impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3º del C.P.P, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Como agravio procesal la recurrente alega la violación del Art. 399 del C.P.P - que establece las condiciones de redacción y lectura de la sentencia - porque el Tribunal de Sentencia dictó resolución 9 días después de haber culminado el Juicio Oral. Por dicho motivo, señala la recurrente, que se dio el incumplimiento de la formalidad establecida en el Art. 399 del CPP, que establece un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la culminación del debate oral para la lectura y notificación de la sentencia, por lo que se violó, al parecer de la impugnante, la inmediatez. Refiere que dicho agravio fue expuesto en el recurso de apelación especial y que no ha tenido respuesta jurisdiccional suficiente por parte del Tribunal de Apelaciones. - En ese sentido, se observa que la impugnante ha expuesto correctamente las razones jurídicas de su agravio, cumpliendo así los requisitos de fundamentación y por lo tanto, debe ser declarado admisible para su estudio. - l Como propuesta de solución, la casacionista solicita la nulidad de la resolución recurrida y por decisión directa, se ordene el reenvío para un nuevo estudio por el Tribunal de Apelaciones que sigue en el orden de turno o para un nuevo juicio por el Tribunal de Sentencia.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del cumen rifique aa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL SEXTO TURNO DEL FUERO PENAL ORDINARIO DE C DEL ESTE EN REPRESENTAC DE CRISTINO DIAZ RAMIREZ EN LA CAUSA MP C/CRISTINO DIAZ RAMIREZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 6736/2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Defensora Pública Paola Pacheco, por la defensa del Sr. Cristino Díaz Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 15 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PAR SEROFERT Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 101 D
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