Contenido completo: 118270.pdf

EXPTE JUDICIAL: "JUAN ARIEL DUARTE COLLAR S/HOMICIDIO DOLOSO - N° 875/2013".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "JUAN ARIEL DUARTE COLLAR S/HOMICIDIO DOLOSO - N° 875/2013" , a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 10 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales, María Luz Martínez Vázquez, como Presidenta, y Elio Rubén Ovelar Frutos y Darío Javier Báez Ferreira, como miembros titulares, por Sentencia Definitiva N° 139, de fecha 25 de abril de 2023, condenó al acusado JUAN ARIEL DUARTE COLLAR a la pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) años por el hecho punible de "Homicidio Doloso", previsto en el Art. 105, inc. 1°y 2° , numerales 3 y 4 en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del Código Penal. - Por Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, CONFIRMO la Sentencia Definitiva N° 139, de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó al citado procesado.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
La Defensora Pública, Abg. Nilsa Pérez Avalos, por la defensa del procesado Juan Ariel Duarte Collar, interpone recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del CPP1. - 2.La Defensora Pública, Abg. Nilsa Pérez Ávalos, fue notificada del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en fecha 10 de octubre de 2023, y el recurso fue interpuesto el 24 de octubre del mismo año, dentro del décimo día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Defensora Pública, Abg. Nilsa Pérez Ávalos, es la defensora de ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.EI art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
la procesada, por lo que tiene la capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP2- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. La recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7.En este contexto, la casacionista menciona que el fallo objeto de impugnación es infundado, porque a su parecer, el Tribunal de Apelaciones no le contestó de forma correcta los agravios que planteó en su apelación especial que se basaron en: a. Errónea aplicación del Art. 105, inc. 2°, numeral 3 y 4 del Código Penal. En este agravio, la defensa señala que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones, que "el Tribunal de Sentencia dio por acreditada la existencia de Homicidio Doloso 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
y calificó de forma errónea la conducta de su defendido dentro de lo previsto en el Art. 105, inc. 2° numerales 3 y 4 del CP, porque no se demostró en juicio que su defendido haya actuado por ensañamiento y alevosía por falta de elementos probatorios" a. 1.Según la recurrente, "de las manifestaciones de los testigos quedó demostrado que su defendido se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, lo que hizo, al parecer de la defensa, "que disminuya la capacidad de discernimiento de su defendido, sumandole también a ello la situación de tensión que provocó en él, el ataque anterior que sufrió por parte de la víctima (Hugo Duarte Ayala)", y por ello, considera la recurrente que "la conducta de su defendido debió ser subsumida dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 3°, numeral 1 del CP (excitación emotiva)".- a.2.Agrega la recurrente, que "su defendido no escogió como plan de acción matar a la víctima", y que esa circunstancia, a su parecer, se corrobora con los hechos acreditados en juicio, ya que "por ningún medio de prueba se demostró que el acusado se haya aprovechado de la indefensión de Hugo Duarte Ayala" por lo que considera que no se configura lo dispuesto en el Art. 105, inc. 2º numerales 3 y 4 del CP, por lo que a su criterio fue establecido por el Tribunal de Sentencia de forma incorrecta.- a.3.Resalta la casacionista, que "el Tribunal de Sentencia de forma errónea consideró para la configuración de Alevosía y Ensañamiento, la cantidad de heridas corto punzantes en zonas vitales del cuerpo - veinte en total- que propinó su defendido a Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Hugo Duarte Ayala, que le produjo un shock hipovolémico, y su posterior muerte". Sin embargo, según la defensa, "el Tribunal de Mérito obvió considerar que previamente existió una situación de tensión anterior al hecho entre el procesado y la víctima", por lo que al parecer de la defensa, "el Tribunal de Sentencia no debió considerar que su defendido Juan Ariel Duarte creó o se aprovechó de esa situación", ya que según la defensa, "su defendido ni siquiera se representó a Hugo Duarte Ayala como totalmente indefenso", y por ello, considera errónea la calificación jurídica de la conducta de su defendido, dentro de la alevosía y el "ensañamiento" previsto en el Art. 105, inc. 2° numerales 3 y 4 del CP. Agrega la defensa, que respecto a este agravio, el Tribunal de Apelaciones no le otorgó una respuesta correcta por desconocimiento dogmático y de los presupuestos que deben probarse para la configuración del tipo legal cuestionado. - b.Errónea aplicación del Art. 65 del CP. La defensa sostiene que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones, que el Tribunal de Sentencia valoró el parámetro 2 "la forma de realización del hecho y los medios empleados" del Art. 65 del CP, de forma incorrecta, porque no analizó la forma en la que realizó el autor la comisión del hecho, ni si realizó el hecho con mayor o menor violencia, lo que debió tenerse en cuenta desde el momento de la consumación según la defensa.- b. 1.Así también, refiere la casacionista, que reclamó que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error en el análisis del parámetro 3 "la intensidad de la energía criminal utilizada en Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
la realización del hecho" ", porque a su parecer, el Tribunal de Mérito debió analizar el grado de voluntad, despliegue físico o intelectual del autor para cometer el hecho, y no referirse a que "el procesado no debió derribar ninguna puerta de acceso o superar numerosos obstáculos para llegar a la víctima" , y por ello, la defensa considera que la valoración en contra de su defendido de este punto por el Tribunal de Sentencia, es errónea.- b.2.Además, menciona la impugnante que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración en los parámetros 8 (vida anterior del autor) y 10 (la actitud de autor frente a las exigencias del derecho) del Art. 65 del CP, porque en el punto 8 (vida anterior del autor) ya tuvo en cuenta para valorar en contra de su defendido, los antecedentes penales del procesado y en el punto 10 volvió a valorar dicha circunstancia fáctica en contra de su defendido, por lo que considera que la valoración del Tribunal de Sentencia es errónea.- c.Así también, la defensa resaltó que, el Tribunal de Apelaciones respecto a estos agravios concretos otorgó una "respuesta general", evitando tratar la cuestión de manera precisa y razonada, por lo que considera que el fallo objeto de impugnación, es manifiestamente infundado.- 8. Como propuesta de solución, la recurrente solicita que se ANULE integramente el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que por decisión directa se ANULE la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y se Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio.- 9.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación respecto a los agravios: a. Errónea aplicación del Art. 105, inc. 2°, numeral 3 y 4 del Código Penal, y b.Errónea aplicación del Art. 65 del CP. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la S.D N° 139 de fecha 25 de abril de 2023, en virtud de la cual se ha resuelto condenar a la pena privativa de libertad de 28 años por el hecho punible de homicidio doloso establecido en el Art. 105 inc. 1° inc. 2° núm. 3 y 4 del CP, confirmando con ello la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Defensora Publica Abog. Nilsa Pérez Avalos en su carácter de representante de la defensa técnica del procesado Sr. Juan Ariel Duarte Collar, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc 3, CPP3[1]- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - Los agravios de la casacionista hacen referencia en síntesis, a que el Tribunal de Alzada ha dictado una resolución manifiestamente infundada para declarar inadmisible el recurso de apelación especial presentado por su parte, la recurrente se agravia sobre las cuestiones relacionadas a la actividad probatoria en esta causa, que fue analizada durante el debate en juicio oral, expresa su disconformidad con la falta de valoración de las pruebas testificales, la inobservancia de las reglas de la sana critica racional, violación de los principios lógicos, sentencia arbitraria, y errónea medición de la pena, cuestionando la calificación del hecho y la injusticia de la elevada 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sanción penal impuesta a su defendido, refiere que la sentencia definitiva se halla fundada en pruebas inexistentes, dando plena credibilidad a referencias de la acusación quien no aportó mayores elementos al juicio, por lo que la Sentencia resulta arbitraria y contiene vicios de nulidad que debe ser declarada en esta instancia. Manifiesta que se verifica que la SD N°139 de fecha 25 de abril del 2023, se funda en inferencias, en indicios, en suposiciones, y en apreciación incorrecta sobre la valoración de las pruebas testimoniales. Siguiendo en esta misma línea, acreditan la existencia de la Alevosía y el ensañamiento, sin que las partes hayan tratado sobre ello. En relación al Tribunal de Alzada refiere que el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 10 de octubre del 2023, técnicamente es una transcripción de lo expuesto por las partes (agravio y contestación), además de agregar unas frases rutinarias, sin llegar a analizar adecuadamente los motivos que llevaron a la Defensa a interponer el Recurso de Apelación Especial, que fuera debidamente fundada, refiere que no se verifica el análisis en cuanto a los agravios expuestos de manera precisa por la Defensa respecto a los agravios en los que se han fundado el mentado recurso. Refiere que en la Alzada se limitaron a realizar unas breves consideraciones sin dar respuestas serias respecto a lo planteado en el escrito recursivo, denotando la falta de estudio mínimo, con lo que se configura un vicio estructural conocido como "incongruencia omisiva" , habilitando a la defensa a reclamar su nulidad por ser arbitraria, en ese mismo sentido, tampoco dieron respuestas claras por no analizar respecto al documento. verifique aquí.
excesivo tiempo que impusieron como pena, sin considerar el principio de proporcionalidad. - Como se observa claramente, los agravios de la casacionista, carecen de una fundamentación sólida que justifiquen su admisión, pues no explica de manera precisa en qué aspectos la respuesta del Tribunal de Mérito fue incorrecta, además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación a los puntos reclamados, no ha logrado identificar la incorrección en el fallo cuestionado, limitandose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales, siendo su protesta direccionada contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia que resolvió la condena del procesado en esta causa, no ha logrado explicar cómo fue que el Tribunal de Alzada ha realizado una fundamentación manifiestamente arbitraria e infundada sobre sus agravios, según sus alegaciones, tampoco la recurrente señala el perjuicio que le ocasionó dichas circunstancias, los agravios constituyen una reedición de los presentados en el recurso de apelación especial, debido a que los cuestionamientos verdaderamente van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, debido a que se observa a primera vista que su disconformidad va direccionada contra la valoración probatoria realizada por este tribunal que, según la defensa, no consideró que su defendido actuó por excitación emotiva al estar bajo los efectos de sustancias estupefacientes que disminuyeron su capacidad de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
discernimiento, circunstancia que al no ser probada durante el juicio, solo puede considerarse como una estrategia de la defensa en las presentaciones recursivas, por tanto ante la omisión del deber de argumentación que exige la causal en estudio, corresponde se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por la errónea fundamentación incurrida .= Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- ara conocer l alidez de vertique qui
A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero al voto de la colega María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, permitiéndome agregar cuanto sigue: El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -como bien ya fue señalado por la colega preopinante- no fue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P.- Además, debe tenerse presente que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso cuestión tornandose así inadmisible SU planteamiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos deben estar motivados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. No basta mencionar que la resolución recurrida es infundada, hacer críticas y manifestar sus agravios, esto debe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da, de manera pertinente y suficiente en el presente caso. Por estas razones, tal y como lo adelantara líneas arriba, también considero que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. ES MI VOTO.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Ahora bien, corresponde analizar el fallo impugnado, a los efectos de verificar los extremos alegados por la impugnante. 2.Con respecto al agravio referente a la "Errónea aplicación del Art. 105, inc. 2°, numeral 3 y 4 del Código Penal", el Tribunal de Apelaciones refirió: "...En primer término, en relación a las manifestaciones realizadas por la Defensa en relación a la no consideración de que el acusado se encontraba bajo efectos de sustancias, necesariamente debemos recurrir a la doctrina que analiza el patrón de conductas y experiencias Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
internas que se desvia marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos..."(sic).- 3.Seguidamente, el órgano revisor transcribe cuatro párrafos referentes a la doctrina sobre los patrones de conducta, y concluye expresando lo siguiente: "...Considero que la pena prevista en la ley, de acuerdo a la calificación del hecho atribuido al mismo previsto en el Art. 105 inciso 1º y 2°, numeral 3 y 4 del Código Penal, prevé una sanción mínima de 5 (cinco) y una máxima de 30 (treinta) años de privación de libertad. Considero al respecto, que los Miembros del Tribunal, para imponer la sanción, dentro del marco que le permite la ley, han actuado conforme a los parámetros normativos que rigen la materia, pues los mismos, en forma unánime han considerado las circunstancias previstas en el Artículo 65 del Código Penal..." (sic).- 4. En efecto, la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es incorrecta, porque el cuestionamiento de la defensa se basó en la incorrecta aplicación del Art. 105, inc. 2°, numeral 3 y 4 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia, y respecto a ese error material planteado debió expedirse, y explicar por qué la conducta atribuida al procesado fue subsumida de manera correcta por el Tribunal de Mérito Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
dentro de lo dispuesto en la citada normativa legal, y no limitarse a transcribir doctrina referente a "los patrones de conducta", y concluir que "los Miembros del Tribunal, han actuado conforme a los parámetros normativos que rigen la materia". Por consiguiente, este tipo de fundamentación se corresponde con lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 5. Con relación al agravio referente Errónea aplicación del Art. 65 del CP, el Tribunal de Apelaciones, expresó: "...En efecto, igualmente considero que efectivamente se ha recurrido correctamente a la base de la medición de la pena que se establece en el Artículo 65 del Código Penal, en relación al tipo penal por el cual fue acusado el agente. En ese sentido, considero igualmente, que la reprochabilidad del autor es limitada en función a los diversos factores enumerados detalladamente por el Tribunal en la Sentencia recurrida. El Tribunal A quo decidió inclinarse por la aplicación de una pena privativa de libertad en razón al análisis del grado de reprochabilidad de la conducta del acusado..." (sic).- 6.La respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque nuevamente el Tribunal de Apelaciones no contestó de forma concreta el agravio de la defensa que se refería a la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, específicamente a la errónea valoración de los parámetro 2 "la forma de realización del hecho y los medios empleados" ", y 3 "la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho". • y a la doble valoración de los parámetros 8 (vida anterior del autor) y 10 (la actitud de autor frente a las exigencias del derecho) Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
del Art. 65 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, por lo tanto, respecto a dichos cuestionamientos debió expedirse el órgano revisor, y no dar una respuesta genérica evitando de esa forma estudiar los agravios planteados por la defensa. Por lo tanto, la fundamentación del Tribunal de Apelaciones se corresponde con el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP.- 7.En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 10 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución. - 8.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP4 , por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por la recurrente en su Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 4 Art. 474 del C.P.P.., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio."- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
9.En este caso, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado los siguientes hechos: " ...Ha resultado víctima de muerte Hugo Benigno Duarte Ayala quien se encontraba en su casa la madrugada del 06 de mayo de 2013, cuando siendo aproximadamente a las 05:45 hs Juan Ariel Duarte Collar ingresó a la vivienda de la víctima y aprovechando que estaba de espaldas lo atacó con dos armas blancas y le produjo unas 20 heridas cortopunzantes. Además heridas defensivas en las manos..." (sic).- 10.En base a estos hechos acreditados en juicio, el Tribunal de Sentencia calificó la conducta del procesado Juan Ariel Duarte Collar, dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1° y 2°, numerales 3 y 4 del CP.- 11. La recurrente planteó como primer agravio en su apelación especial, que la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Sentencia, dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 2° numerales 3 y 4 del CP, fue incorrecta, porque a su parecer, no se acreditó en juicio que su defendido haya actuado con "ensañamiento y alevosía", ya que según la defensa, el Tribunal de Sentencia consideró de forma errónea "la cantidad de heridas corto punzantes en zonas vitales del cuerpo - veinte en total- que propinó su defendido a Hugo Duarte Ayala y que le produjo la muerte" como ensañamiento. Además, resaltó la defensa que el Tribunal de Sentencia también consideró de forma errónea que "su defendido Juan Ariel Duarte creó o se aprovechó de la indefensión de la víctima", siendo que según la recurrente, "su lidez del S documento. verifique aquí.
defendido ni siquiera se representó a Hugo Duarte Ayala como totalmente indefenso, y tampoco escogió como plan de acción matar a la víctima", por lo que la alevosía establecida por el Tribunal de Sentencia no se dio, ya que para la defensa "no se produjeron pruebas en juicio que corroboren dichas circunstancias fácticas".- 12.En primer lugar, debe señalarse que nuestro Código Penal actual, prevé en el Art. 105, inc. 2°, numeral 3, la modalidad agravada del Homicidio Doloso, que dispone: "al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos para aumentar su sufrimiento" , esta modalidad descripta era lo que anteriormente se conocía como "ensañamiento"5. Ahora bien, dentro de nuestra normativa esa modalidad, requiere dentro de la Tipicidad, tipo objetivo, que el autor cause graves dolores físicos o síquicos a la víctima y que sea innecesario. Además, dentro del tipo subjetivo, como elemento subjetivo adicional, se debe analizar que mencionados dolores físicos y síquicos sean para aumentar el sufrimiento de la víctima. Por lo tanto, para que esta causal 5 El ensañamiento consiste en la forma cruel de matar. El ensañamiento requiere como elemento objetivo, la agonía de la víctima y que signifique para ella un padecimiento no ordinario e innecesario en el caso concreto, ya sea por dolor experimentado, o por la prolongación del mismo. Como elemento subjetivo, el padecimiento infligido a la víctima debe ser un acto de crueldad del agente, y la acción tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la víctima de aquel modo, en el sentido de que la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por el autor a la causación del sufrimiento extraordinario y no necesario, y si falta este requisito no se dará la forma agravante en el Homicidio, en razón a que se requiere la voluntad de matar y además debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 6° edición actualizada y ampliada, 2º reimpresión, Editorial Astrea, Bs. As, Argentina, 1999, pág. 18 y 19.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
establecida en el precepto legal citado se configure deben reunirse ambos elementos tanto objetivo como subjetivo en la conducta desplegada por el autor. - 13. En este caso, según las circunstancias fácticas establecidas por el Tribunal de Sentencia mencionadas en el punto 18, no quedó acreditado en juicio que el acusado Juan Ariel Duarte Collar haya causado graves dolores físicos o síquicos innecesarios a la víctima Hugo Duarte Ayala, y que el citado acusado se representó la realización de dichos dolores para aumentar el sufrimiento en la víctima, presupuestos indispensables dentro de la Tipicidad, para que se configure lo dispuesto en el Art. 105, inc.2°, numeral 3 del Código Penal. Por las circunstancias señaladas, considero que la conducta del acusado Juan Ariel Duarte Collar respecto a la muerte de Hugo Duarte Ayala, debe ser incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1º del CP.- 14. Con respecto a la alevosía descripta en el Art. 105, inc. 2°, numeral 4, se menciona que cuando el autor " *...actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima". El "actuar en forma alevosa" hace referencia a una modalidad de la producción de la muerte, que presupone, en su parte objetiva, al menos la indefensión de la víctima. Esta indefensión debe ser creada y aprovechada por el autor. En ese sentido, el aspecto de "aprovechar" la indefensión indica la necesidad de una conducta que "busca" o "crea" una situación favorable al emprendimiento de matar precisamente Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
por poder utilizar la desigualdad entre víctima y victimario en cuanto al dominio sobre la situación6. - 15. Esta misma postura, es criterio ya asumido con anterioridad, como se puede verificar en el precedente: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERÁ" , en el Acuerdo y Sentencia N°1063, del 01 de noviembre de 2021.- 16.En efecto, de la lectura de la sentencia condenatoria, se constata que de acuerdo a los hechos acreditados en el juicio oral y público, la muerte de Hugo Duarte Ayala se produjo luego de que el acusado Juan Ariel Duarte Collar propinara a la mencionada víctima unas 20 heridas cortopunzantes con armas blancas.- 17. De acuerdo a la doctrina actual, actúa con alevosía aquel que aprovecha conscientemente la desprevención e indefensión de su víctima, para matarla. Esta desprevenido quien, al comienzo de la acción de matar, no espera ninguna agresión por parte del autor hacia su vida o su integridad corporal. Desprevenido sólo puede estar quien es capaz de sentir desconfianza?. - • SCHÖNE, WOLFGANG, Técnica Jurídica, Método para la resolución de casos penales, Segunda Edición ampliada y concordada, Año 2000, Editorial Bijupa, pag. 159. Hilgendorf Eric, Valerius Brian, Derecho Penal Parte Especial I, Delitos contra la persona y contra bienes jurídicos supraindividuales (Con variedad de casos, ejemplos y esquemas), Traducción de Leandro A. Dias y Marcelo A. Sancinetti, Editorial Ad Hoc, Primera Edición, noviembre 2022, Buenos Aires, Argentina, Pag. 16.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
18.Además, una discusión verbal tenida previamente, no se contrapone a la desprevención. Pues lo determinante es "la desprevención frente a la agresión contra la vida o la integridad corporal, de modo que la víctima estará desprevenida, aun cuando, a la acción de matar, le preceda una fuerte confrontación, en la que no haya que contar con una agresión corporal"8.- 19.Así también, está indefenso aquel que, como consecuencia de haber estado desprevenido, esta afectado en su capacidad natural de repeler la agresión y defenderse. Por tanto, la indefensión tiene que basarse en la desprevención. También aquí es determinante la situación al comienzo de la acción de matar. Por tanto, concurre indefensión, aun cuando la víctima, primeramente, haya estado indefensa, pero, en el curso de la acción de matar, se le brinden posibilidades de defenderse?. - 20. El requisito de aprovecharse abarca tanto la desprevención como también la indefensión; de éstas y de su significación para la situación de desvalida de la víctima tiene que ser consciente el autor. Pero no es necesario que 8 Obra citada, pág. 18 9 Obra citada, pág. 18 ara conocer lidez del ocument erifique aqu
el autor haya creado por sí mismo la situación de desvalimiento; el sólo tiene que servirse de ella para la acción de matar1° . Por lo tanto, lo resaltante es que la víctima no haya tenido conocimiento de la posibilidad de la agresión lo cual le impide defenderse. - 21. En este caso en estudio, no quedó acreditado en juicio que la víctima haya estado desprevenida o indefensa, o que el acusado Juan Ariel Duarte Collar haya creado una situación de indefensión para la víctima Hugo Duarte Ayala, ya que según los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia "el acusado entró a la casa de la víctima y directamente le propinó 20 puñaladas a la víctima, lo que le causó un shock hipovolémico y posterior muerte" . Por lo tanto, se puede concluir que no se cumplen los requisitos necesarios (aprovecharse de la indefensión de la víctima) para que se configure la modalidad dispuesta en el Art. 105, inc. 2°, numeral 4 del CP. En consecuencia, la conducta del procesado Juan Ariel Duarte Collar, se configura dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1º del CP (Homicidio simple). - 22. Por otra parte, la defensa del acusado también señaló como agravio que, la conducta •de su defendido debió ser incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 3º del CP (excitación emotiva), porque, a su parecer, quedó acreditado en juicio que "su defendido se encontraba bajo los efectos de 10 Obra citada, pág. 18 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sustancias estupefacientes" , y que dicha circunstancia hizo que "disminuya la capacidad de discernimiento de su defendido, sumándole también a ello la situación de tensión que provocó en él, el ataque anterior que sufrió por parte de la víctima (Hugo Duarte Ayala)".- 23.Así también, la detensa señaló en juicio, y en su apelación especial, que su defendido actuó con "excitación emotiva" ", y por eso propinó 20 heridas a la víctima, porque se encontraba exacerbado por la ingesta de sustancias estupefacientes que limitaron "su capacidad de discernimiento".- 24.Al respecto, para que se configure la excitación emotiva dispuesta en el Art. 105, inc. 3º del CP11, en la cual la defensa solicitó que se califique la conducta de su defendido, se debieron dar las siguientes circunstancias, como por ejemplo; 1.Si la situación o estado subjetivo de la emoción (traducida en ira, dolor, miedo y excitación) fue duradera, 2. Si la agresión no fue provocada por el autor, sino que la víctima fue la que agredió Según el diseño actual de nuestro código de fondo, el legislador dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 3, numeral 1 del Código Penal, incorporó en este tipo de delitos privilegiados, un criterio normativo para atenuar la pena, siendo "las circunstancias que han motivado la emoción" las que llevan a la disminución de la pena, que deben ser considerados de acuerdo al principio de especialidad, y siendo que dicha atenuación se da por motivo de la disminución de la capacidad de motivarse que posee el autor según la norma, y esto debe considerarse a su vez, de acuerdo a las circunstancias fácticas probadas en juicio. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sin provocación del autor, 3. Si se dio un ataque invasivo de inferioridad, y el autor trató por todos los medios de evitarlo, y por último, 4. Que dicha circunstancia haya llevado al autor del hecho a los límites de su capacidad, sin embargo no quedó acreditada ninguna de dichas circunstancias fácticas en esta causa penal.- 25. Los fundamentos expuestos respecto a la excitación emotiva, es criterio ya asumido con anterioridad 1, como se puede verificar en el precedente: "MINISTERIO PUBLICO C/FULGENCIO OSMAR PAIVA SAMUDIO S/SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA)", en el Acuerdo y Sentencia N°606, del 18 de junio de 2021.- 26.En este contexto, de la lectura de la sentencia definitiva de primera instancia, se denota que no quedaron acreditados en juicio circunstancias facticas que establezcan la concurrencia de los elementos que permitan sostener la configuración de la excitación emotiva en la conducta desplegada por el acusado Juan Ariel Duarte Collar en esta causa penal, y por ello la conducta del citado procesado debió ser incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1º del CP (Homicidio doloso simple).- 27. Por todo lo expuesto precedentemente, el análisis de los presupuestos de la punibilidad realizado por el Tribunal de Sentencia sobre la conducta desplegada por el citado acusado respecto al Homicidio Doloso dispuesto en el Art. 105, inc. 1° Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
del CP, con relación a la muerte de Hugo Duarte Ayala queda confirmado, en atención a que el análisis del Art. 105, inc. 1º del CP, ya se encuentra contenido dentro del analisis de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 2° , numerales 3 y 4 del CP que realizó el Tribunal de Mérito, donde se examinó si además concurrían los presupuestos de las modalidades agravadas descriptas en la ley (alevosía y someter a graves dolores físicos o psíquicos a la víctima), que en este caso, como se mencionó en párrafos anteriores no se dio porque no quedaron acreditadas en juicio las circunstancias facticas para que se configuren dichas modalidades agravadas.- 28. Por otra parte, la pena privativa de libertad de veintiocho (28) años, impuesta al acusado debe ser anulada, en atención a que el Tribunal de Sentencia, condenó al Sr. Juan Ariel Duarte Collar teniendo en cuenta el Art. 105, inc.1° y 2°, numerales 3 y 4 del Código Penal - Homicidio Doloso en su modalidad agravada - cuando que la conducta era típica según el Art. 105, inc. 1º del Código Penal - Homicidio Doloso simple - circunstancia que claramente afecta a la pena impuesta, por lo que corresponde el REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público sobre la medición de la pena, en el que se deberá establecer la pena respecto a la conducta del acusado dispuesta en el Art. 105, inc. 1º del CP(Homicidio Doloso simple).- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
29. Con relación al agravio referente a la medición de la pena expuesto por la recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el primer agravio, y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio del mismo. - 30.En conclusión, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Nilsa Pérez Ávalos, por la defensa del procesado Juan Ariel Duarte Collar, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, y así mismo, ANULAR parcialmente la Sentencia Definitiva N° 139, de fecha 25 de abril de 2023, y ordenar el REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, respecto a la pena a ser impuesta al acusado Juan Ariel Duarte Collar, por el hecho punible de Homicidio Doloso dispuesto en el Art. 105, inc. 1° del CP.- 31.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - vertique anti.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los Excelentísima; - méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Pública, Abg. Nilsa Pérez Avalos, por la defensa del procesado Juan Ariel Duarte Collar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.ANOTAR, registrar y notificar.- Para corde la verique aqui. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 102 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.