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EXPEDIENTE: "RECUSACION: BARSILISA VERA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".——- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Líder Orlando Quiñonez Aquino, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Líder Orlando Quiñonez Aquino, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "....por el presente escrito, en tiempo y forma, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 24, 27 y, especialmente el 25, del C.P.C., que textualmente preceptúa: "Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas. Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27", vengo a Recusar Sin Expresión de Causa a las Excelentísimas Miembros del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. LILIAN SERVIAN, Abg. ALBERTO GODOY VERA, Abg. CINTHIA GAUTO AMARILLA, quienes entienden en la tramitación del presente juicio..." A través del informe respectivo los Magistrados Cynthia Manuela Gauto Amarilla, Alberto Godoy Vera y Lilian Beatriz Servian Melgarejo, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
manifestaron: "...El ABG. ORLANDO QUIÑONEZ AQUINO recusa sin expresión de causa al pleno del Tribunal de Apelación Segunda Sala según escrito presentado en autos...Al respecto este Tribunal de Apelación, impugna dicha recusación sin causa formulada por considerarla absolutamente improcedente, refiriendo algunos artículos del Código Procesal Civil en el marco de una causa penal, en cual no está contemplada la figura de la recusación sin expresión de causa, evidenciando con esta recusación que la pretensión de esta parte es meramente dilatoria, queriendo desvirtuar con esta actuación la naturaleza de este proceso..Por las razones expuestas, peticionamos a la Excma. Corte Suprema de Justicia la desestimación de la recusación formulada, por su notoria y total improcedencia..." Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. ra conocer idez d documento, verifique aquí.
La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal, pues se formula sin fundamentación fáctica y jurídica. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, carente de prueba, impide la consideración del mismo. En efecto, la pretendida separación en contra de los Magistrados Cynthia Manuela Gauto Amarilla, Alberto Godoy Vera y Lilian Beatriz Servian Melgarejo, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, carece de argumentación, pues ésta, no ha sido debidamente fundamentada, invocando de forma clara y precisa el Inc. del Art. 50 del C.P.P., en el que el recusante basamenta dicho pedido de separación. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la presente recusación.— Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.-..- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa interpuesta por el Abogado LIDER ORLANDO QUINONEZ AQUINO, contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación de la 2da. Sala en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial ara conocer l alidez de cumen rifique ag
de Caaguazú, integrado por los Magistrados: CYNTHIA GAUTO AMARILLA, ALBERTO GODOY VERA у LILIAN BEATRIZ SERVIAN MELGAREJO en virtud a los siguientes fundamentos: En principio, cabe recordar que las causales de la figura de la recusación y/o inhibición de magistrados en el proceso penal se encuentra regulada por el Art. 50 del Código Procesal Penal, que consta de 13 numerales, entre los cuales el justiciable debe referir y acreditar con los medios de prueba idóneos la causal específica invocada. Igualmente, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Del análisis de la cuestión en estudio, se puede inferir claramente que, el planteamiento presentado por el profesional recurrente adolece de una notoria deficiencia; y en consecuencia no procede para el caso que nos ocupa. Es importante destacar y no perder de vista que nos encontramos ante un proceso penal; y la figura de la recusación sin expresión de causa no se encuentra prevista en este ámbito, siendo una alternativa contemplada para el proceso civil y regulada por el Código Procesal Civil, como bien lo invoca el recurrente. En virtud al principio del "juez natural" establecido en el art. 2do. del Código de Procedimientos Penales en éste fuero las causales y argumentos esgrimidos para solicitar la separación de un magistrado de una causa especifica deben necesariamente estar estipuladas y fundadas, además de acompañadas con los elementos probatorios que la avalan; no siendo en este sentido pertinente recusar a un juez sin expresión de causa, como si se permite en nuestro proceso civil según el ordenamiento jurídico que rigen los respectivos códigos de forma de ambos fueros.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por estas breves consideraciones, corresponde NO HACER LUGAR al incidente de recusación sin causa deducido por el recurrente por su notoria improcedencia. ES MI OPINION. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Magistrados Cynthia Manuela Gauto Amarilla, Alberto Godoy Vera y Lilian Beatriz Servian Melgarejo, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. . Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) CA DEL PRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 59 D
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