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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: MP C/ ROBERTO CARLOS MELGAREJO VALIENTE S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE OMISIÓN DE AUXILIO. Nº 4027/2024".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: MP C/ ROBERTO CARLOS MELGAREJO VALIENTE S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE OMISIÓN DE AUXILIO. N° 4027/2024", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abg. Celso Alejandro Martínez Zarza, en defensa de Roberto Carlos Melgarejo Valiente, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 18 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, el cual entre otras cosas, resolvió: "....3). CONFIRMAR por el voto de la mayoría la S.D. N° 91 de fecha 18 de julio del 2025, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en el exordio del presente resolutorio".- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado el 25 de noviembre de 2025, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el Abg. Celso Alejandro Martínez Zarza, por la Defensa del Señor Roberto Carlos Melgarejo Valiente, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma una condena a la pena privativa de libertad de dos años y ordena la suspensión a prueba de la ejecución de la condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista al momento de invocar los motivos expresa, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) que en el caso que nos ocupa consisten en alguno de los previstos en el Art. 478 el CPP." "...III. SINTESIS DE AGRAVIOS. Error in procedendo del AD QUEM por voto en mayoría. (...) IV. PETITORIO. 3) DICTAR RESOLUCIÓN en tiempo oportuno ADMITIENDO el recurso interpuesto, y haciendo lugar al mismo DECLARANDO la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia indicado (...)".- De la lectura del escrito del recurrente, en relación a los motivos establecidos en el Art. 478 del CPP, es de notar que no expone de manera concreta y pertinente a cuales se refiere. Debemos recordar que el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- De la lectura del escrito recursivo, se denota el desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, y el tribunal de sentencias, lo cual, no basta para sostener una posición jurídica, haciendo notar además, que son los recurrentes quienes deben indicar sus agravios en base a una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
este caso no se ha realizado convenientemente.- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que, de la lectura del escrito recursivo, es posible deducir, que es defectuosa e insuficiente y no puede asemejarse a una expresión de agravios como tal. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben Por lo que, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara, específica y completa el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito formal de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso extraordinario de casación es notoriamente inadmisible, ya que no reúnen todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición, pero considero que el recurso debe admitirse por los fundamentos que se exponen a continuación:- 2. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los Para conocer la validez del ocument erifique aqu
presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 4. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 5. Del escrito de casación interpuesto por la defensa de Roberto Carlos Melgarejo se desprende que uno de los agravios formulados refiere a la supuesta violación del principio de congruencia y a la invalidez de la declaración indagatoria. Al respecto, el Tribunal de Apelación, por mayoría, rechazó dicho planteamiento al considerar que no se ha vulnerado el Art. 350 del CPP, en tanto la modificación de la calificación jurídica se realizó sobre la base del hecho oportunamente descripto por el Ministerio Público, sin alteración del relato fáctico.- 6. La defensa sostiene que tal respuesta resulta errónea, por cuanto afirma que la acusación se circunscribió al hecho de omisión de auxilio y no a una lesión grave, conducta que, a su criterio, nunca fue concretamente precisada por el Ministerio Público, configurándose así un relato fáctico indeterminado. Asimismo, aduce que el acta de abstención (indagatoria) adolece de una descripción concreta del hecho, al no consignar de manera clara la conducta atribuida ni el supuesto hecho de lesión grave.- 7. El recurso debe admitirse porque se encuentra correctamente fundamentado, indicando el vicio que contiene la respuesta jurisdiccional recibida en grado de apelación, así como el desarrollo concreto de sus agravios y la solución, según su postura.- 8. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- " El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Celso Alejandro Martínez Zarza, por la Defensa del Señor Roberto Carlos Melgarejo Valiente, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 18 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 93 D.
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