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Expte.: "CASACION: CARLOS ANIBAL GONZALEZ COLMAN S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SANTA ROSA DEL AGUARAY".- ■IIIIIIIIII ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS ANIBAL GONZALEZ COLMAN S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SANTA ROSA DEL AGUARAY", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 30 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, verique aqui.
arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, У para • analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE CARLOS ANIBAL GONZALEZ COLMAN: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 09 de octubre de 2025. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 30 de septiembre de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.-. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Abg. Mirian Graciela Achar tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a CARLOS ANIBAL GONZALEZ COLMAN, a la pena privativa de libertad de dos años, por el hecho punible de tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente no invocó ninguno de los incisos del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente, ya que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Tampoco basta afirmar sin más que el Tribunal de Apelaciones, ha incurrido en errores al dictar la resolución que se recurre, pues debe indicar por qué es arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero a la decisión del preopinante de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Abg. Mirian Graciela Achar en representación del Sr. Carlos Aníbal González, por los mismos fundamentos expuestos por el preopinante, con la siguiente aclaración. - En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado. ES MI VOTO. A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.-.... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:—- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirian Graciela Achar, en representación del procesado CARLOS ANIBAL GONZALEZ COLMAN, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 30 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Para conocer la validez de ocumento verifique aqui
2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PRE ara conocer l documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 92 D
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