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CASACIÓN: "ARNALDO RUBÉN GONZÁLEZ DUARTE S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CIUDAD DEL ESTE" EXPTE. N°: 828/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ARNALDO RUBÉN GONZÁLEZ DUARTE S/ SHP DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CIUDAD DEL ESTE" EXPTE. N°: 828/2024, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. ARNALDO RUBEN GONZALEZ por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. FERNANDO MARÍN GALEANO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?.- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el caso sub examine, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. - II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Por Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal de Apelaciones resolvió: " ...1. Declarar la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender sobre el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Martín Galeano en calidad de defensa y en representación del señor Arnaldo Rubén González Duarte, contra de la S.D. N.° 29 de fecha 3 de abril del año 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 2, Presidido por el Juez Penal, Serafín González Roa; integrado por los Magistrados Fabio Aguilar Benitez y Vitalia Elizabeth Duarte, de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná conforme a las consideraciones referidas en el exordio de la presente.- 2. Declarar admisible el recurso de apelación especial de la sentencia deducidos por el abogado Martin Galeano en calidad de defensa y en representación del señor Arnaldo Rubén González Duarte, en contra de la S.D. N.° 29 de fecha fecha 3 de abril del año 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 2, Presidido por el Juez Penal, Flavia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Recalde; integrado por los Magistrados Milciades Ovelar y Emilia Santos, de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, conforme a los términos referidos en el exordio de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR la S.D. N.° 29 de fecha fecha 3 de abril del año 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 2, Presidido por el Juez Penal, Flavia Recalde; integrado por los Magistrados Milciades Ovelar y Emilia Santos, de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, con los alcances de los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. Imponer las costas en el orden causado. - 5. Devolver estos autos a origen, previa notificación por los medios autorizados y conforme a los respectivos trámites en secretaría.- 6. Registrar, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6.822/2021, conforme con el ítem 5, "conservación de documentos electrónicos", el Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobada por la Acordada N° 1.108 del 31 de agosto del 2016, dictada por la Excelentisima Corte Suprema de Justicia...". (Sic).- Que, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Sr. ARNALDO RUBÉN GONZÁLEZ por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. FERNANDO MARÍN GALEANO, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, el recurrente la plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en Juicio.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 26 de junio de 2025, fue notificada al recurrente en fecha 01 de julio de 2025, como surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de julio de 2025, dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el Art. 480 del C.P.P. en concordancia con el Art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el Art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 29 de fecha 03 de abril de 2025, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor ARNALDO RUBÉN GONZÁLEZ a la pena privativa de libertad de dos (2) años y seis (6) meses, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el Art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el Art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de JusticiOa; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista al interponer el recurso ha invocado los numerales 2), y 3) del Art. 478 del C.P.P.; si bien es cierto que el recurrente ha invocado los numerales 1) y 3), al estudiar el escrito recursivo observamos que los agravios expuestos van dirigidos con relación a los numerales 2 y 3.- Asimismo, cabe señalar que con respecto al numeral 2) del artículo 478 del C.P.P., cabe señalar que el mismo permite interponer el recurso extraordinario de casación en casos de contradicción entre el fallo atacado y otras resoluciones del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia. La doctrina y la jurisprudencia son claras respecto a que para viabilizar el estudio del motivo aludido es menester que el casacionista adjunte copias del fallo cuestionado y del fallo contradictorio a fin de verificar si se produce o no la contradicción alegada. Asimismo, se requiere que el recurrente fundamente debidamente el por qué considera que se produce la contradicción aludida, e indique expresamente donde se produce.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el caso de marras, se ha adjuntado copia del fallo recurrido, no así de los supuestos fallos contradictorios. El recurrente al invocar el numeral 2) del Art. 478 del C.P.P. se ha limitado a invocarlos sin mayores detalles, en otras palabras, no ha mencionado a qué resoluciones se refiere, en qué causas fueron dictadas y qué órgano jurisdiccional los dictó. Asimismo, cabe señalar que el recurrente no ha señalado en qué consistió la contradicción alegada, y si se refirió a una cuestión procesal o material, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 2) del art.478 del C.P.P.- Por último, con respecto al numeral 3) del artículo 478 del C.P.P., cabe señalar que el mismo también es invocado por el recurrente sin mayores detalles. En otras palabras, el recurrente no expresa en qué parte de la estructura del Acuerdo y Sentencia se produce la falta de fundamentación, por qué considera que el fallo recurrido es manifiestamente infundado o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en múltiples instancias, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en el supuesto previsto en el numeral 3) del art. 478 del Digesto Procesal Penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones.- Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 3) del art.478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En las condiciones señaladas precedentemente, se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto.- Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Parana, Y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación planteado por el recurrente, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP, además agrego cuanto sigue: 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, concuerdo con el Ministro Preopinante, salvo en lo relativo a adjuntar copia de notificación y copia de la resolución impugnada.- 3. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. El recurrente también invocó el Art. 478 CPP num. 2): "cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia". El recurso tampoco se admite por este motivo, ya que el recurrente debe no solo indicar el fallo anterior, sino también establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material. Además, debe acercar las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, salvo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que se refiera a resoluciones de la Corte Suprema de Justicia a las cuales esta Sala Penal tiene libre acceso. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. ARNALDO RUBÉN GONZÁLEZ por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. FERNANDO MARÍN GALEANO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conde a verique aqui, CAPELPRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZRIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 94 D.
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