Contenido completo: 118263.pdf

APELACIÓN EN EL MARCO DE LA CAUSA: "EDER GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS S/ COACCIÓN Y OTROS". Expte. N° 8940/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio y el Recurso de Apelación General interpuestos por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, contra el A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapuá, y;- CONSIDERANDO: Que, por el mentado auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió declarar la inadmisibilidad formal del Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto por la Abg. Francisca Beatríz Silvero contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2025, y en el siguiente punto, advierten a la Abogada apelante, que, de persistir nuevamente en conductas dilatorias e inconducentes en la presente causa, le serán aplicadas las medidas disciplinarias.- Previa a toda consideración corresponde analizar si el RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO interpuesto, reúne los requisitos que condicionan su viabilidad.- Que, en el presente caso, se observa que la resolución impugnada es un Auto Interlocutorio y en ese sentido, el Código Procesal Penal en su Art. 449 señala: "... REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...", el Art. 450 que dice: "...CONDICIONES DE INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y de forma que se determina en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados...".- Asimismo, se ha presentado un RECURSO DE REPOSICIÓN con APELACION EN Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SUBSIDIO en contra de un Auto Interlocutorio. No obstante, conforme lo establece el Art. 458 del C.P.P., para la procedencia de este Recurso, el mismo articulado mencionado precedentemente dispone que; "...PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un tramite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda... .- Que, asimismo en lo que respecta a lo estatuido por el Código Procesal Penal, el mecanismo recursivo adecuado contra las resoluciones de mero trámite, es decir providencias o en contra de aquellas que decidan un incidente de procedimiento, y en este caso en particular que fue planteado el Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Alzada.- Debe tenerse presente que conforme a las disposiciones legales mencionadas precedentemente, el Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio interpuesto, deviene improcedente ya que el Código de forma vigente, estatuye claramente contra qué tipo de resoluciones resulta viable su interposición. Por lo cual, el recurso interpuesto, debe ser DECLARADO INADMISIBLE, en atención a que la recurrente, ha optado por un recurso no afectable al tipo de resolución que impugna, por la naturaleza misma de esta, estando, el mismo, dicho sea de paso, munido de todos los demás recursos habidos para ello, como ser el Recurso de Apelación General, para el eventual estudio en esta instancia, de sus agravios.- Ahora bien, respecto al RECURSO DE APELACIÓN GENERAL interpuesto, el A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió: "...1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por la Abg. Francisca Silvero, contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de María Auxiliadora, a cargo de la Abg. Carina Ruíz Díaz Noviski; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ADVERTIR, a la Abg. Francisca Beatriz Silvero, que, de persistir nuevamente en conductas dilatorias e inconducentes en la presente causa, serán aplicadas las medidas disciplinarias dispuestas en los Arts. 113/114 ambos del C.P.P., por los fundamentos expuestos. - 3.- IMPONER las costas de esta instancia, por su orden.- 4.-DEVOLVER la presente causa al Juzgado de origen, a fin de dar continuidad al proceso. - 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la oficina de Estadística de esta circunscripción para su archivo...".- A modo de traer luz al tema en estudio corresponde hacer la siguiente reseña de autos:- Que, por providencia de fecha 12 de mayo de 2025, la Juez Penal de Garantías de ara conocer alidez d ocument erifique aqu
María Auxiliadora, Abg. Carina Ruíz Díaz, admitió la querella adhesiva presentada por los Abogados Guillermo Duarte Cacavelos y José Carlos Martínez Peralta en representación de Sergio Retamozo, Cristina Kress y de la Empresa KIMEX SRL contra el Sr. Adrián Alberto Regali, Andrés Eduardo Hernández Fois, Eder Gómez López y Ramona María Fidelina Aguilera Villalba.- Que, en fecha 19 de mayo de 2025, la Abg. Francisca Beatríz Silvero, en representación del Sr. Eder Gómez, interpuso Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías.- Que, por A.I. N° 627 de fecha 26 de mayo de 2025, el Juzgado Penal de Garantías, resolvió: "...1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de reposición interpuesto por la defensa del imputado Eder Gomez en contra de la providencia de fecha 12 de mayo del cte. año, y en consecuencia corresponde revocar dicho proveído en el apartado consistente en la admisión de la querella adhesiva con respecto al hecho punible de Violación al Secreto de la Comunicación, dejando sin efecto la misma, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) REMITIR, estos autos al tribunal de apelación, a los efectos correspondientes.- 3) ANOTAR, registrar, notificar..." (Sic).- Que, posteriormente, por A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió: "...1.- DECLARAR LA INAMISIBILIDAD FORMAL del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por la Abg. Francisca Silvero, contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de María Auxiliadora, a cargo de la Abg. Carina Ruiz Diaz Noviski; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ADVERTIR, a la Abogada Francisca Beatriz Silvero, que, de persistir nuevamente en conductas dilatorias e inconducentes en la presente causa, seran aplicadas las medidas disciplinarias dispuestas en los Arts. 113/114 ambos del C.P.P, por los fundamentos expuestos.- 3.- IMPONER las costas de esta instancia, por su orden.- 4.- DEVOLVER la presente causa al Juzgado de origen, a fin de dar continuidad al proceso.- 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la oficina de Estadísticas de esta circunscripción para su archivo..." (Sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, seguidamente, en fecha 23 de junio de 2025, la Abg. Francisca Beatríz Silvero por la defensa técnica del Sr. Eder Gómez, interpuso Recurso de Apelación General contra el A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones.- ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A efectos de abocarse al estudio de admisibilidad del presente recurso cabe traerse a colación los Arts. 259 núm. 3) de la CN, 39 y 461 núm. 11 del CPP y 28 núm. 2 alt. b) del COJ.- El Art. 259 de la C.N., el cual establece los deberes y atribuciones de la CSJ, hace alusión al recurso de apelación en su núm. 3, el cual expresa: "...Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine...". Es decir, el núm. 3) del Art. 259 de la C.N. supedita la competencia del máximo Tribunal de la República a una habilitación expresa por imperio de ley tratándose de recursos.- El Artículo 39 del C.P.P. determina las competencias de la Sala Penal de la CSJ: "..Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: I) de la sustanciacion y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes..." (las negritas son mías).- El Art. 39 del C.P.P. replica casi la misma fórmula de remisión del 259 de la CN a efectos de habilitar la competencia de la Sala Penal de la CSJ.- A su vez, el 28 núm. 2 alternativa b) del C.O.J. refiere: "...La Corte Suprema de Justicia conocerá:... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas... "- El Art. 28 del C.O.J. otorga la atribución a la Sala Penal de la CSJ de entender, por vía Para conocer la validez de ocument erifique aqu
recursiva, en las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación, en concordancia con los arts. 259 C.N. y 39 C.P.P. No obstante, debe dejarse en claro que esto sólo ocurre cuando la resolución es originaria de segunda instancia y causa un gravamen irreparable al justiciable.- Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días." - (Las negritas son mías).- De las disposiciones traídas a colación en los párrafos anteriores, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P.- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, así respecto a la temporalidad, surge que el plazo para interponer el Recurso de Apelación General es de cinco (5) días, conforme lo estipulado por el Art. 462 del C.P.P.; en ese sentido tenemos que la recurrente se dio por notificada, mediante Cédula de Notificación generada electrónicamente en fecha 13 de junio de 2025, impetrando posteriormente su recurso en fecha 23 de junio de 2025, presentada dentro del plazo de 5 días establecidos en la Ley.- En cuanto al objeto, la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Alzada, ya que el mismo en su punto 2) los Miembros del Tribunal de apelación se expidieron sobre la conducta de la apelante, por lo que cumple el objeto el objeto del recurso.- Además, cumple con el requisito de fundamentabilidad, puesto que la apelante manifiesta que existe agravio a su parte, alegando que el Tribunal de Apelación impide el libre ejercicio de un derecho constitucional de defensa a favor de su defendido, generando un efecto inhibitorio sobre el ejercicio profesional a la defensa.- A dicho respecto, según lo verificado en autos, se constata que la recurrente ha realizado presentaciones con fines dilatorios, tales como Recurso de Reposición con Apelación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
en Subsidio contra la providencia que admite la querella; asimismo opuso excepción de falta de acción contra la admisión de la querella; interponiendo posteriormente recursos contra la resolución impugnada que declara inadmisible el Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio y advierte a la recurrente sobre su conducta, en uso de sus atribuciones conferidas por el Art. 113 y 114 del C.P.P.- Por lo expuesto se advierte que los Miembros de Alzada no se han extralimitado en tomar la mencionada decisión, dado que ejercieron la potestad que le brinda el código a todos los jueces de la república, en todas sus instancias, de activar el sistema disciplinario, velando por que el proceso sea realizado dentro de los plazos previstos en la ley, explicando el fallo apelado el motivo de la postura asumida.- Además, se observa que los Miembros del Tribunal de Apelación todavía no han impuesto sanción alguna, ni han vulnerado ningún derecho procesal, la referencia que realiza la apelante a la advertencia dispuesta por el Tribunal, no vulnera ninguna garantía constitucional. Por consiguiente, la postura adoptada por el Tribunal de Apelación se acierta correcta.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto; NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRÍZ SILVERO, contra el A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para con di cumer rifique ac
1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, contra el A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRÍZ SILVERO, contra el A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- 3 NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRÍZ SILVERO, contra el A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- 4) CONFIRMAR el A.I. N° 108 de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 5) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) GROEL PARE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 58 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.