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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "NELSON JAVIER VARGAS S/ SUP-HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" EXPEDIENTE N° 2548/AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, Y MARÍA CAROLINA LLANES, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "NELSON JAVIER VARGAS S/ SUP-HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Francisca Beatriz Silvero contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 21 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Encarnación, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. En relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación,, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACION OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "NELSON JAVIER VARGAS S/ SUP-HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 9 de fecha 21 de mayo de 2024, dictado en estos autos, que - en lo medular -resolvió: "DECLARAR la competencia..; DECLARAR ADMISIBLE el recurso....; CONFIRMAR; ANOTAR...". El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación es la abogada defensora, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia • el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".... En el caso de autos, la defensora mencionada, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio de la prescripción de la sanción penal, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad de ambos fallos recurridos.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa sobre lo reclamado en su momento, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley. En este orden, en lo que respecta al pedido de prescripción de la acción penal (art. 102 y stes. del C.P), esta no fue fundada adecuadamente, pues la recurrente, además de limitarse a solicitar dicha figura (mencionando el acto inicial desde el cual debe correr el plazo), lo ha realizado mezclando un montón de situaciones. La recurrente no ha hecho en su escrito énfasis en referir punto por punto del porque sería operativa (al menos no de forma correcta), las posibles causas de suspensión, interrupción etc., cuestiones que debió exteriorizar pormenorizadamente en su exposición recursiva ante esta Sala Penal y no simplemente exponer someramente la fecha de computo inicial y final como lo hizo en su escrito. Por tal motivo, este agravio debe ser declarado inadmisible para su estudio en esta instancia. La postura sobre la prescripción (la obligación que tiene el recurrente de realizar adecuadamente el cómputo) ya ha sido una constante en otros fallos anteriores. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno la ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación presentado, con la siguiente aclaración: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP. 4. En relación al requisito de fundamentabilidad, la recurrente, al invocar el motivo de la casación previsto en el Art. 478 numeral ly 3) del C.P.P.- 5. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Debe argumentar debidamente cuál fue el precepto constitucional que a su parecer fue inobservado o erróneamente aplicado, y no simplemente citarlo. Además, debe demostrar la errónea aplicación del derecho en la resolución impugnada, es decir, los defectos de fundamentación que causan un agravio concreto a su parte, extremo no cumplido en el recurso presentado. 6. Con relación al Art. 478 CPP inc. 3 del C.P.P En cuanto que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para congade velique agui
SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 21 de mayo de 2024, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.- REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. SER DEL PRE CROFERRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 90 D.
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