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CASACIÓN: "FIDENCIO JOEL FLORENTIN S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N°2823/2010. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FIDENCIO JOEL FLORENTIN S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°127 de fecha 08 de setiembre de 2022, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al Para conocer la validez del documento verifique aquí.
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia dela casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" = El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación, es que el Recurso fue interpuesto por la Agente Fiscal de la Unidad N°1 de ciudad de Capiatá, contra el Acuerdo y Sentencia N° 127de fecha 08 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en virtud del cual se resolvió: "... 1.DECLARAR la Competencia del Tribunal de Apelaciones para resolver en el Recurso interpuesto. 2.DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva Nº52 del 16 de febrero de 2022; DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa Para conocer la validez del documento verifique aqui.
y en consecuencia DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de FIDENCIO JOEL FLORETIN COLMAN; por los motivos desarrollados en este fallo..." - El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de octubre de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la representante del Ministerio Público el 30 de setiembre de 2022, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la representación de la sociedad a través del Ministerio Público, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación de conformidad a lo previsto en el Art. 268 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 18 y 449 del C.P.P.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción en la presente causa y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado FIDENCIO JOEL FLORENTIN COLMAN; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. - En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, los recurrentes invocaron la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación). - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.- A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. ES MI VOTO.- I. A LA PRIMERA CUESTION, DOCTOR RAMIREZ CANDIA dijo: - 1. Considero ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición, con la siguiente salvedad: - 2. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ES MI VOTO.- A su turno la Ministra Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: - I. Admisibilidad Comparto la posición jurídica sostenida por el colega preopinante Dr. Luis María Benítez Riera de declarar la admisibilidad del recurso por igualdad de fundamentos.- A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, manifestando en lo medular: "...resulta a todas luces que el Tribunal de Apelación emitió una resolución manifiestamente errónea en la aplicación de los preceptos legales puesto que al analizar las cuestiones sometidas a estudio en relación a la prescripción han manifestando que el propuesto fáctico que ha sido único y puntual en este caso según el ACTA DE IMPUTACIÓN Nº179/12 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2012, a partir de que ha adquirido firmeza la SD N° 254 de fecha 30 de setiembre de 2003, del juzgado de la Niñez y Adolescencia y a la fecha de la sentencia definitiva habían transcurrido 10 años aproximadamente y en este punto recae el error puesto que han realizado el cómputo del transcurso del tiempo por los años transcurridos desde el dictamiento de la sentencia del fuero de la niñez que impone al alimentante cumplir su deber de asistir a su hija menor, sin tener en cuenta los actos que han interrumpido o suspendido el cumplimiento continuo desplegado en forma incesante mes a mes, año tras año hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, por lo que el error en el cual ha incurrido el tribunal consiste justamente en omitir el análisis y la motivación de los argumentos por los cuales en sano juicio tomo la fecha de la emisión de la sentencia del fuero de la menor y no las características peculiares y elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de incumplimiento previsto en el Art. 225 Inc. 2 del CP realizando un cómputo matemático lizo y llano sin entrar a esbozar la razón de su decisión..."- Propone como solución, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, anulando el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 08 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y la confirmación de la Sentencia Definitiva N° 52 de fecha 16 de febrero de 2022.- Con relación al traslado de ley previsto en el art. 480 en concordancia con el art. 470 del C.P.P, esta Sala Penal por providencia de fecha 29 de marzo de 2016, corrió traslado del Recurso Extraordinario de Casación a la Querella Adhesiva y a la Defensa, por todo el término de ley.- Obra en autos el escrito de contestación del traslado, en virtud del cual la representante de la defensa solicitó se declare inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Ministerio Público.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde primeramente hacer una breve referencia acerca de qué se entiende por sentencia manifiestamente infundada, la normativa que rige en la materia y posteriormente indagar si la resolución impugnada se ajusta o no a derecho.- Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". - En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El Tribunal de Apelaciones, por mayoría en lo medular ha señalado: "...Al respecto tenemos que el presupuesto fáctico que ha sido único y puntual en éste caso, según el Acta de Imputación N°179/12 de fecha 22 de Noviembre de 2012; a partir de que ha adquirido firmeza la S.D. Nº254 de fecha 30 septiembre de 2003 del Juzgado de la Niñez y Adolescencia; y a la fecha de la Sentencia Definitiva habían transcurrido 10 años aproximadamente...En definitiva, teniendo en consideración lo antecedentes obrantes en autos y los plazos procesales que se establecen en las normativas del Titulo VIl del Capítulo Ill del Código Penal con sus modificaciones, especialmente el inciso 7 del Artículo 104 del Código Procesal Penal que guarda relación con el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Defensa en fecha 28 de Marzo de 2022 obrante a fs. 220/227; en el cual ha solicitado la anulación de la Sentencia Definitiva; están dadas las condiciones para la declaración de la Prescripción de la Acción: por lo que mi voto es por hacer lugar al Pedido de Prescripción planteada por la Defensa..." - De la atenta lectura de la resolución impugnada y de las constancias obrantes en autos, surge que el Tribunal de Alzada, ha realizado una fundamentación desprovista de argumentos al momento de señalar los motivos que lo llevaron a declarar la prescripción; pues, no se observa el cálculo correspondiente a fin de determinar si operado la prescripción. No se observa el análisis respectivo de los plazos, especificando la fecha de inicio del cómputo, la consideración de las interrupciones y suspensiones en el presente caso, y en atención a ello, la fecha específica que ha establecido el ad quem en la cual habría prescripto la causa, teniendo en cuenta el marco penal del tipo legal para su aplicación. - En atención los fundamentos expuestos se deduce que efectivamente la resolución recurrida se halla manifiestamente infundada, por lo que y con sustento legal en el Art. 478 inc. 3, del Código Procesal Penal, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Agente Fisca Penal de la Unidad N°1 de la Ciudad de Capiatá, Abg. Carolina Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 08 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, ANULAR el citado Acuerdo y Sentencia y en consecuencia, reenviar estos autos a otro Tribunal de Apelación, a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado contra la sentencia definitiva de primera instancia sea estudiado. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
3. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: 4. Me adhiero a la decisión del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a HACER LUGAR al recurso de casación promovido por el Ministerio Público y declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N.° 127, de fecha 8 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial de Central, en virtud de los mismos fundamentos, particularmente respecto a la manifiesta falta de motivación de la resolución impugnada. Sin embargo, DISIENTO en cuanto a la decisión de disponer el reenvío de la causa a un nuevo tribunal de apelación, por las razones que se pasarán a desarrollar: - 5. El agravio del Ministerio Público consistió en que la acción aún no se encuentra prescripta, contrario a lo que decidió el tribunal de apelaciones. Para realizar un correcto cálculo del plazo de prescripción, se debe partir de la fecha de terminación de la conducta, según lo dispone el Art. 102 inc. 2° del CP. A dicho efecto, hay que remitirse a los hechos establecidos por el tribunal de sentencias durante el juicio oral y público En este caso, al tratarse del hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario del Art. 225 inc. 2° del CP, se trata de un concurso real de hechos punibles, en el sentido de que el procesado debió realizar la conducta omisiva en varias oportunidades, específicamente, cada mes que no cumplía con la obligación impuesta de prestación alimentaria, se corresponde con un nuevo hecho.- 6. De la lectura de la sentencia condenatoria, se observa que los jueces no han establecido una descripción detallada de los hechos. La única referencia a los hechos de incumplimiento a los que se refirió el tribunal de sentencias fue en la frase ". ... tenemos como prueba documental la S.D. N° 254 de fecha 30 de setiembre de 2003, que fijó una suma en aquel entonces de 243.000 Guaraníes en concepto de Asistencia Alimentaria a favor de Ana Belén Florentín, que debía ser depositada en una cuenta de BNF. Tenemos la prueba documental, también del informe del BNF en el que claramente desde su apertura en el año 2004 hasta el 2020 no ha registrado un cumplimiento total como lo establecía la citada resolución".- 7. Ante la ausencia de hechos en la sentencia, el auto de apertura a juicio oral, entre su relato de hechos, expresa lo siguiente: "...en fecha 22 de noviembre de 2012, esta representación pública presentó imputación contra Fidencio Joel Florentín Colmán por el supuesto hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario denunciado por María Ester Romero, según escrito de denuncia Para conocer la validez del documento verifique aquí.
presentada ante la oficina de denuncias de esta Fiscalía Penal... Refiere la denunciante en el escrito de presentación que el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia por S.D. N° 254 de fecha 30 de septiembre de 2003 resolvió fijar la suma de guaraníes 243.100 en concepto de asistencia alimentaria, a favor de la menor Ana Belén Florentín, monto que debía ser depositada en la cuenta judicial abierta en el B.N.F a nombre del juicio, resolución con la cual no se ha cumplido...".- 8. Lo transcripto precedentemente, fue textualmente lo expuesto por el Ministerio Público en su Acusación, presentada el 22 de mayo de 2013.- 9. En las condiciones señaladas, se advierte la existencia de un vicio insubsanable en el procedimiento, que se encuentra no solo en la acusación, sino también en el auto de apertura a juicio oral y en la propia sentencia condenatoria. Esta última incurre en el vicio de la sentencia previsto en el Art 403 inc. 2° del Código Procesal Penal. En la presente causa se verifica una omisión absoluta en la determinación precisa de las fechas en que se habrían producido los incumplimientos atribuidos al procesado, lo cual implica la ausencia de una adecuada descripción del hecho objeto del juicio, así como de una exposición circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Sentencias consideró acreditados. Esta deficiencia impide a la Sala Penal realizar un examen apropiado del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal.- 10. En consecuencia, se constata que el procesado fue imputado, acusado y condenado sin que, en ninguna etapa del procedimiento, el Ministerio Público ni los órganos jurisdiccionales hayan definido con precisión la conducta penalmente relevante que se le atribuye. Esta omisión constituye una grave afectación a su derecho a la defensa, consagrado por la Constitución.- 11. Por lo tanto, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, en atención a que ni percibieron que no fueron establecidos los hechos objeto de juicio como para realizar el estudio de la prescripción.- 12. En estas condiciones, y en ejercicio de las facultades previstas en el Art. 474 del CPP, resulta necesario RESOLVER DIRECTAMENTE la controversia planteada, habida cuenta de que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación se han pronunciado de manera anómala conforme ha sido suficientemente fundamentado. En virtud de ello, procede declarar la NULIDAD de la Sentencia Definitiva N.° 52 del 16 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los vicios procesales ya señalados. Asimismo, dado que ni la acusación ni el auto de apertura a juicio oral contienen una descripción circunstanciada de los hechos atribuidos, se torna inviable el análisis de la prescripción. Y aun en el supuesto de que este se rechazara y 13. la acción continúe Para conocer la validez del documento verifique aquí.
vigente, no sería posible reenviar a un nuevo tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público, ante la inexistencia de hechos concretos que sustenten la acusación. Por tanto, corresponde disponer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del acusado FIDENCIO JOEL FLORENTÍN, manifestando que el presente procedimiento no afecta su buen nombre y honor, de conformidad al Art. 361 del CPP, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimiento por parte del mismo, que puedan ser materia de otro proceso penal.- 13. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (sobreseimiento definitivo), como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP2. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que :- Il. Procedencia Luego de un análisis exhaustivo de los antecedentes, de los agravios deducidos y de la resolución recurrida, coincido con la solución planteada por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público y declarar la nulidad tanto del Acuerdo y Sentencia N.° 127 del 8 de septiembre de 2022, como de la Sentencia Definitiva N.° 52 del 16 de febrero de 2022, por igualdad de fundamentos. Sin embargo, considero necesario formular algunas precisiones adicionales: Para una adecuada comprensión del tipo penal previsto en el art. 225 del CP, resulta imprescindible recordar sus fundamentos político-criminales. El Estado no castiga a quien carece de medios reales para cumplir, sino a quien, teniendo la posibilidad de hacerlo, decide incumplir deliberadamente. Ello obedece a la lógica de los delitos omisivos: solo hay infracción cuando la conducta omitida podía efectivamente realizarse. En armonía con la normativa que protege el interés superior del niño, este bien jurídico se proyecta sobre el matrimonio, el estado civil y la familia, reconociendo en los menores de edad un valor esencial por su especial situación de vulnerabilidad. La punición se dirige, entonces, no contra la pobreza genuina, sino contra la indiferencia, el desinterés o la falta de diligencia de quien, pudiendo garantizar el desarrollo del niño u adolescente, se desentiende de esa obligación vital.- 2 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
De ahí que el Estado, a través del Ministerio Público, deba probar con claridad y suficiencia que la norma ha sido transgredida. La libertad probatoria del proceso penal permite incorporar diversos elementos, pero exige un control riguroso de pertinencia y suficiencia. Si la acusación se limita a afirmaciones genéricas -por ejemplo, que el imputado incumplió reiteradamente su deber alimentario- sin precisar los periodos concretos de incumplimiento, ni examinar las circunstancias que motivaron cada falta, ni acreditar la capacidad económica real del procesado en los momentos imputados, la conducta carece de relevancia penal (atipicidad). Sin estos elementos, es imposible alcanzar una convicción de culpabilidad legítima.- En este caso, la deficiencia es evidente y transversal a todas las etapas. La acusación y el auto de apertura carecen de una narración clara y circunstanciada de los hechos, limitándose a citar la sentencia dictada en el fuero de la niñez y un informe bancario. No precisan cuándo nació la obligación alimentaria, si fue retroactiva o posterior a la sentencia, ni detallan los períodos atribuidos como incumplidos. Tampoco analizan si el acusado tenía capacidad económica real para afrontar cada obligación. Lo mismo ocurre con la sentencia de primera instancia, pues reproduce los mismos defectos: ofrece un relato vago, confuso e ininteligible, basado en referencias aisladas a ciertos medios de prueba. En lugar de una reconstrucción histórica de los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde y cómo- se presentan afirmaciones genéricas que imposibilitan toda subsunción jurídica válida. Esta ausencia de hechos concretos impide el control de tipicidad y convierte cualquier fundamentación en una abstracción desconectada de la realidad.- Debe recordarse que esta máxima instancia no puede suplir esas falencias alterando los hechos, pues ello vulneraría el principio acusatorio y de congruencia. La ley procesal es clara: la acusación, el auto de apertura y la sentencia deben contener una descripción precisa del hecho atribuido, en tiempo, modo y lugar. Lo contrario impide que el acusado conozca con certeza qué conducta se le reprocha. En estas condiciones, al no existir una base fáctica clara en ninguna de las etapas del proceso, se configura un vicio insubsanable que acarrea necesariamente la nulidad, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de Fidencio Joel Florentin Colmán.- En cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del CPP. Es mi voto.- Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Agente Fiscal Penal de la Unidad N°1 de la Ciudad de Capiatá, Abg. Carolina Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 08 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 08 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, ANULAR la Sentencia Definitiva N° 52 del 16 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - DISPONER EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del acusado FIDENCIO JOEL FLORENTÍN, manifestando que el presente procedimiento no afecta su buen nombre y honor, de conformidad al Art. 361 del CPP, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimiento por parte del mismo, que puedan ser materia de otro proceso penal. - COSTAS, en el orden causado.- ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RE sunción, 17 de febrero c
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