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CORTE )SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "CAMILA GISELLE ZAYAS PUJOL S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL. LEY 4711/12 -U.F. No. 8. S.L.". No. 5402. AÑO: 2024.- A.l. VISTA: La recusación con causa interpuesta por la señora CAMILA GISELLE ZAYAS PUJOL por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado contra los magistrados: MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, MARÍA LOURDES CARDOZO, y FABRICIANO VILLALBA, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la lera. Sala de la circunscripción judicial de Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, la mencionada recurrente ha planteado recusación contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Ira. Sala de la circunscripción judicial de Central, invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cuestiones: "...El Tribunal de Alzada nunca en ninguna de las apelaciones que les cupo intervenir y resolver, ha actuado con imparcialidad y mucho menos realizó un examen exhaustivo sino que simplemente se limitaron a confirmar resoluciones dictadas por el Juez Penal de garantías del segundo turno, las cuales eran arbitrarias e infundadas; siendo las resoluciones dictadas por ese tribunal del mismo tenor(..) Con estos antecedentes de inusitada arbitrariedad, es posible afirmar con convicción plena de que los miembros del Tribunal han actuado con una falta de imparcialidad que no pretende ser corregida y enmendada, a pesar de que la defensa técnica ha expuesto las desprolijidades de la actuación fiscal y del juez penal interviniente. De esta manera mi derecho a ser juzgado por jueces imparciales ha venido siendo quebrantado por este tribunal y ante la seguridad que su falta de imparcialidad continuará en detrimento de mi derecho a la defensa y del anhelo de obtener justicia me veo obligada a promover este incidente de recusación con causa que lo fundó en el artículo 50 inc. 13 del Código Procesal Penal... " (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe correspondiente han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, las razones carecen de sustento fáctico, así como también no se han acompañado elementos probatorios que sustenten el argumento esgrimido por el recurrente; razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los siguientes argumentos: ".... Cabe aclarar suficientemente, que no nos hallamos comprendidos en algunas de las causales establecidas en los incisos del artículo 50 del Código Procesal Penal, que ameriten el apartamiento en la presente causa y las decisiones asumidas en aquellas sometidas a nuestra consideración se encuentran siempre apegadas a la Constitución Nacional y las Leyes que rigen la materia (...) Ahora bien, con referencia al argumento de la recusante de la supuesta imparcialidad de estos miembros en la presente causa, basado en que las apelaciones en la presente causa no salieron a su favor y son arbitraria, se recuerda que la misma posee los medios procesales adecuados para subsanar lo que considera indebido, no siendo la recusación el medio idóneo para subsanar lo que la misma considera que fue contrario a derecho. Se hace preciso mencionar la ambigüedad del escrito recursivo, que no solo es carente de sustento argumentativo sino que es al solo efecto dilatorio, más aun considerando que en la presente causa se encuentra pendiente de estudio una recusación contra el Juez Penal de Garantías Ronal González por lo que la presentación de estudio no tiene otro fin que posponer la resulta del incidente en la presente causa , por lo que debe ser rechazado por su notoria improcedencia..." (sic).- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada:- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras d e un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "CAMILA GISELLE ZAYAS PUJOL S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL. LEY 4711/12 -U.F. No. 8. S.L.". No. 5402. AÑO: 2024.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las constancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal es de carácter residual - refiere a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la caus a y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- En este orden de cosas, en cuanto a las causales mencionadas con respecto a los magistrados, vemos que las mismas solo guardan directa relación a una disconformidad de la justiciable con respecto a cuestiones netamente procesales; -en este caso menciona resoluciones dictadas por el Tribunal que han resultado desfavorables a sus pretensiones- por lo que; en estas circunstancias la supuesta pérdida de confianza hacia los jueces recusados debe sostenerse en hechos concretos y graves como lo establece la norma legal invocada, que permitan suponer que la imparcialidad o independencia del órgano juzgador se encuentren realmente comprometidas, y deben ser acreditadas por medios de pruebas idóneos y eficaces, situación que claramente se encuentra ausente en el incidente que nos ocupa.- En este punto es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola inconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del "juez natural" previsto en el art. 2° del Código de Procedimientos En razón a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, ni probadas las causales establecidas en el num. 13 del art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por la Señora CAMILA GISELLE ZAYAS deviene en forma totalmente improcedente.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINION.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "CAMILA GISELLE ZAYAS PUJOL S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL. LEY 4711/12 -U.F. No. 8. S.L.". No. 5402. AÑO: 2024.- Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1.- Corresponde NO ADMITIR el estudio de la presente recusación interpuesta por Camila Giselle Zayas Pujol, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Enzo Marcelo Radice Centurión, contra los Magistrados María Teresa González De Daniel, María Lourdes Cardozo y Fabriciano Villalba, por los siguientes motivos:- 2.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con las causales invocadas.- 3.- El Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal invocado, se advierte que la recusante no ha mencionado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas, más bien, se infiere que la incidentista basa su recusación en la disconformidad ante lo resuelto anteriormente por los magistrados recusados en el marco de la presente causa; y en este sentido, es criterio de es ta Sala Penal de la C.S.J. que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo valedero para separar a los magistrados, por lo que no corresponde la separación de los integrantes del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación con causa planteada por la señora CAMILA GISELLE ZAYAS PUJOL por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, contra los magistrados: MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, MARÍA LOURDES CARDOZO, y FABRICIANO VILLALBA, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la lera. Sala de la circunscripción judicial de Central por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- 統口 Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente LLANES OCAMPOSNA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITE RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 55 D.
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