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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN BALBINO BENITEZ MACIEL S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 1637/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Enrique Gustavo Duarte Ortigoza, por la defensa técnica de Juan Balbino Benitez Maciel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 04 de noviembre de 2025, del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Primeramente, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 04 de noviembre de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 137 de fecha 11 de septiembre del año 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- 3 Sentencia Definitiva N° 137 de fecha 11 de septiembre del año 2025, que resolvió: "_. CONDENAR a JUAN BALBINO BENITEZ MACIEL... a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS ...." Para conocer la validez de vertique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN BALBINO BENITEZ MACIEL S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 1637/2023.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg Enrique Gustavo Duarte Ortigoza, por la defensa técnica de Juan Balbino Benitez Maciel; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 1 y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, si bien, ha sido satisfecho el primer requisito, en atención a que, al defendido le fue impuesta una condena de 10 años de pena privativa de libertad; en cuanto al segundo presupuesto normativo, el recurrente sencillamente se limitó a invocar el art. 16 de la CN, sin identificar la norma contenida en el texto aludido (recordando que el artículo o 4El condenado fue notificado en fecha 4 de noviembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 18 de noviembre de 2025, según constancias del expediente electrónico, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del ocumenti erifique aqu
precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de la norma que subyace al texto; sin acompañar un análisis del artículo constitucional y su transpolación al caso en concreto, independientemente de la norma procesal que rige la materia.- Si bien el casacionista no mencionó expresamente el inciso 3) del Art. 478 del CPP, de la lectura integral de su escrito se desprende que su planteamiento se enmarca en dicho motivo recursivo. En cuanto al mismo, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que los motivos invocados, no contienen una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los agravios expuestos por el casacionista, se centran en: "...En primer término, se observa que el Tribunal de Apelación ha realizado un análisis de los hechos controvertidos que fueron discutidos en el juicio oral y público, lo que no está permitido por nuestra legislación, pues el recurso de apelación especial se reserva para el estudio de una inobservancia o aplicación errónea de algún precepto legal (El recurso de apelación contra la Sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal), en base a lo establecido por el Art. 467, del C.P.P. En ese sentido, la resolución recurrida es nula, pues viola lo contemplado en el artículo 467 del ritual, como fuera manifestada con precedencia, no obstante, a más de lo ya mencionado hasta este punto, existen otras violaciones que fueron cometidas y garantías procesales no observadas por los juzgadores..." (Sic); sin embargo, no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se menciona específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debatido en el juicio oral y público.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere, en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN BALBINO BENITEZ MACIEL S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 1637/2023.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación planteado por el recurrente, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP, además agregó cuanto sigue: 2. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- 3. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar el Art. 16 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal, tal como lo menciona la ministra preopinante en su voto. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- 4. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", me adhiero a los fundamentos emitidos por la ministra María Carolina Llanes en su voto, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. Cabe aclarar que, no es necesaria la agregación de la copia del fallo recurrido al momento de interponer el recurso, al no ser esta una exigencia legal. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me remito a lo expuesto por la Ministra Preopinante.- 6. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Enrique Gustavo Duarte Ortigoza, por la defensa técnica de Juan Balbino Benitez Maciel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 04 de noviembre de 2025, del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para con del verique aqui. (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 89 D
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