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CASACIÓN EN LA CAUSA: ALEXIS ELIAS FIGUEREDO GONZALEZ C/ DILIO FRUTOS LÓPEZ S/ LESIÓN CULPOSA EN CORONEL OVIEDO N° 5299/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACIÓN EN LA CAUSA: ALEXIS ELIAS FIGUEREDO GONZALEZ C/ DILIO FRUTOS LOPEZ S/ LESION CULPOSA EN CORONEL OVIEDO N° 5299/2023", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Lizza Mabel Alonso González, en representación del procesado Dilio Frutos López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 24 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo v CPP!.- En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 04 de fecha 29 de abril de 2025, en la cual se resolvió condenar al procesado Dilio Frutos López, a la pena privativa de libertad de 6 meses, por el hecho punible de Lesión Culposa, previsto en el art. 113 inc. 1º del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del CP; por tanto, el fallo po ne fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica, por tanto, se Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN EN LA CAUSA: ALEXIS ELIAS FIGUEREDO GONZALEZ C/ DILIO FRUTOS LÓPEZ S/ LESIÓN CULPOSA EN CORONEL OVIEDO N° 5299/2023.- encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 27 de octubre del cte. año e interpuso el recurso extraordinario de casación el 10 de noviembre del cte. año) y forma (mediante escrito, invocando como motivo lo previsto en el inc. 3 del art. 478 del CPP). - Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la defensa manifestó que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente sobre las siguientes cuestiones en síntesis: Refiere que en relación al primer agravio sobre fundamentación contradictoria y violación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de Apelaciones de manera genérica afirma y concluye que la resolución está debidamente fundada, sin hacer referencia en ningún momento a las circunstancias propias del presente proceso penal en particular, resultando aplicable dichas afirmaciones a cualquier proceso penal, por lo que podemos hablar de la existencia de una fundamentación insuficiente, en relación al segundo y tercer agravio refiere que ha cuestionado la existencia de error conceptual en el sentido de que no se ha mencionado expresamente en que consiste la "violación del deber de cuidado" en que ha incurrido su representado, ya que tanto el Tribunal de Sentencia como la mayoría del Tribunal de Apelación incurre en el "error" de confundir la "causa" con el "resultado", en relación al cuarto agravio, relacionado con la "composición", la mayoría directamente aborda el planteamiento partiendo de la aplicación del art. 59 del Código Penal, y en cuanto al último agravio, la defensa técnica se ha agraviado por la aplicación de una pena complementaria en los términos del art. 58 del Código Penal, consistente en la prohibición de conducir, ya que el Tribunal de Sentencia ha aplicado la pena de "...e) la prohibición de conducir toda clase de vehículo por el plazo de seis meses ...".Se ha cuestionado la aplicación de una pena complementaria sin fundamentar, o sin que el Tribunal de Sentencia haya explicado el razonamiento que ha utilizado para proceder a la aplicación de dicha pena complementaria, e igualmente, sin mencionar los criterios lógicos y jurídicos aplicados al momento de decidir sobre el "quantum" de dicha sanción, es decir, por qué no aplicó la sanción mínima que es de dos meses y considero adecuado o apropiado aplicar la prohibición de conducir por seis meses, triplicando el plazo mínimo previsto en la ley. - En el contexto expuesto, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues la misma reciente el rechazo del Tribunal de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado, en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en un fallo manifiestamente infundado. - Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACIÓN EN LA CAUSA: ALEXIS ELIAS FIGUEREDO GONZALEZ C/ DILIO FRUTOS LÓPEZ S/ LESIÓN CULPOSA EN CORONEL OVIEDO N° 5299/2023.- del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se ocasionó у que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado p or la Alzada por encontrarse el recurso infundado. - La exigencia normativa obliga a que la casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fall os cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó la recurrente. - En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada siendo el reclamo realmente direccionado contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. - En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el Ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CASACIÓN EN LA CAUSA: ALEXIS ELIAS FIGUEREDO GONZALEZ C/ DILIO FRUTOS LÓPEZ S/ LESIÓN CULPOSA EN CORONEL OVIEDO N° 5299/2023.- 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Lizza Mabel Alonso González, en representación del procesado Dilio Frutos López contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 24 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. 4. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Lizza Mabel Alonso González, en representación del procesado Dilio Frutos López contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 24 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de cument rifique agi SER DEL RT Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA MINIS ROTA Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 88 D.
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