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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SIMON PEDRO RODRIGUEZ PISSURNO, DAIHANA ANALÍA LAGRAÑA Y JULIO CÉSAR GARCIA VARGAS S/ ESTAFA, LESIÓN DE CONFIANZA Y ASOCIACIÓN CRIMINAL.".- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, a cargo de la magistrada Norma Elizabeth Salomón Marín y el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, a cargo de la magistrada María Cecilia Ocampos.- CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa', corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Por providencia de fecha 21 de mayo de 2025, la jueza de Capiatá Norma Salomón, resuelve "Notando la proveyente que en la descripción fáctica consignada en el acta de imputación, la Agente Fiscal interviniente menciona que los hechos atribuidos a los imputados se produjeron en la ciudad de Luque, remítase estos autos al Juzgado Penal de Garantías de la jurisdicción correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 37 numeral 1) del Código Procesal Penal y Art. 12 del Código de Organización Judicial, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio".- Posteriormente, por A.I. N° 1901 de fecha 6 de octubre de 2025, el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Luque, resuelve "DECLARAR la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO DE ESTE JUZGADO para entender en estos autos, de conformidad con el artículo 37 numerales 1 y 3 del CPP y el art. 11 del CP".- Argumenta la magistrada María Cecilia Ocampos, lo siguiente: "...verificados los antecedentes obrantes en estos autos, esta magistratura no considera que este Juzgado es el competente para entender en la presente causa, conforme con los argumentos que a continuación se esgrimen.- En efecto, del relato de la supuesta víctima tanto en su denuncia como en su testimonio ante el Ministerio Público, queda en evidencia que el génesis de los hechos encuentra su origen en el contrato privado con certificación de firmas consignado por 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la com petencia... en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "..Además de los casos previstos en l a Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del proce dimiento relativo a las contiendas de competencia...' de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre estos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SIMON PEDRO RODRIGUEZ PISSURNO, DAIHANA ANALÍA LAGRAÑA Y JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS S/ ESTAFA, LESIÓN DE CONFIANZA Y ASOCIACIÓN CRIMINAL.".- la víctima y los imputados, puesto que de este acuerdo derivan todas las conductas que la denunciante tilda como ilícitas y, en consecuencia, solicita la investigación penal correspondiente.- En ese orden, se verifica en dicho documento entre las partes, cuya copia obra en autos, que el lugar en que se consumó el contrato es la ciudad de Capiatá. Es así que, independientemente a que la obra (construcción) se haya dado en la ciudad de Luque, el lugar de la presunta consumación del hecho punible denunciado es la ciudad de Capiatá...".- En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia negativa, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. - El art. 36 del C.P.P. dispone: Competencia Territorial. "La competencia será indelegable..." Igualmente el art. 37 del mismo cuerpo legal, establece las reglas de competencia y al respecto dice: "Para determinar la competencia territorial de los Tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones...".- El artículo 11 inc. 1° del Código Penal que establece: "Lugar del hecho: 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor". - Ahora bien, respecto a los motivos aducidos, se constata de los documentos remitidos, un contrato privado, en el cual establece como realización del acto Capiatá, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés; por tanto, en atención al art. 11 inc. 1 del C.P., corresponde declararse la competencia del Juzgado Penal de Garantías Ciudad de Capiatá, a cargo de la magistrada Norma Elizabeth Salomón Marín. Es mi opinión.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero al voto de la ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den onocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambo ue no les corresponde -cuestión de competencia negativa 2 Para conde a verique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SIMON PEDRO RODRIGUEZ PISSURNO, DAIHANA ANALÍA LAGAÑA Y JULIO CÉSAR GARCÍA VARGAS S/ ESTAFA, LESIÓN DE CONFIANZA Y ASOCIACIÓN CRIMINAL.".- Me adhiero al voto de la ministra preopinante, en el sentido de declarar la competencia al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, por los siguientes motivos:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias omito hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, ya que las mismas se encuentran trascriptas en el voto de la ministra preopinante.- De las constancias obrantes en autos, se observa que el lugar donde fue suscripto el contrato privado entre las partes fue en la Ciudad de Capiata, por lo que al ser este el lugar donde ocurrió la declaración de hechos falsa que origina la investigación por el hecho punible de estafa, corresponde la competencia del órgano jurisdiccional de la Ciudad de Capiatá. Es mi opinión.- Bajo estos supuestos, la Excelentísima - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías Ciudad de Capiatá, a cargo de la magistrada Norma Elizabeth Salomón Marín.- 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente LOS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 53 D.
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