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CASACION EN LA CAUSA: ROSANA AREVALOS ACUÑA Y OTROS S/ EXTORSIÓN AGRAVADA N° 83/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACIÓN EN LA CAUSA ROSANA AREVALOS ACUÑA Y OTROS S/ EXTORSIÓN AGRAVADA N° 83/2019, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abog. José Félix Fernández por la defensa de la procesada Apolonia Servían, el recurso presentado por el Abog. Cristian Patiño Uliambre, por la defensa del procesado Arnaldo Ariel Britto Benítez y el recurso interpuesto por los Abogs. Edward Armas Godoy y Nelson Martínez Sosa, por la defensa de la procesada Deysi Romina Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo v CPP!. En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N.° 239 de fecha 09 de junio de 2025, en la cual se resolvió entre otras cuestiones, condenar a la procesada Apolonia Servían a la pena privativa de libertad de 4 años, por los hechos punibles de extorsión y asociación criminal; al procesado Arnaldo Ariel Britto Benítez a la pena privativa de libertad de 3 años por los hechos punibles de extorsión y asociación criminal y a la procesada Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Deysi Romina Duarte a la pena privativa de libertad de 2 años, por los mismos hechos mencionados de los procesados anteriores, por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, las impugnaciones fueron planteadas por las defensas técnicas, por tanto, se encuentran habilitadas para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (las defensas fueron notificadas el 29 de agosto del cte. año e interpusieron el recurso extraordinario de casación el 12 de septiembre del mismo año) y forma (mediante escrito, invocando como motivos los previstos en los inc. 2 y 3 del art. 478 del CPP). - Ahora bien, entrando a analizar con respecto a los fundamentos de la defensa de la procesada Apolonia Servian, este manifestó que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente sobre las siguientes cuestiones en síntesis: que ha planteado ante el Tribunal de Sentencia la excepción de incompetencia, el incidente de nulidad del auto de apertura a juicio oral y público, el incidente de inclusión probatoria, el incidente de exclusión probatoria de la pericia documentológica, la errónea apreciación del derecho en la valoración de las pruebas, finalmente solicita la revocación de la resolución impugnada y la absolución de culpa y pena de su defendida. En relación a la presentación realizada por la defensa del procesado Arnaldo Ariel Britto Benítez, manifestó que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente sobre las siguientes cuestiones, en síntesis: que el Tribunal de Alzada no se ha expedido en referencia a los incidentes innominados presentados en la audiencia de juicio oral como ser la excepción de incompetencia, el incidente de nulidad del auto de apertura a juicio oral y público, que fueron rechazados por el Tribunal de Sentencia, finalmente solicita la nulidad de la resolución impugnada y la absolución de culpa y pena de su defendido.- Por último, en referencia a la presentación recursiva de la defensa de la procesada Deysi Romina Duarte, estos manifestaron que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente sobre las siguientes cuestiones, en síntesis: solicitan absolución por la ausencia de dolo, la nulidad por falta de descripción fáctica precisa, la nulidad por violación a las reglas de la declaración indagatoria, la determinación de la incompetencia del tribunal de sentencia, la nulidad por violación a las reglas de la sana critica, finalmente solicita se declare la absolución de reproche y pena de su defendida .- En el contexto expuesto, se advierte que los casacionistas no han expuesto de manera clara sus agravios; pues los mismos resienten el rechazo del Tribunal de Apelaciones porque alegan nada más que el fallo es infundado, en ese sentido, si bien expresan que la Alzada no atendió los agravio s deducidos en el recurso de apelación especial, los impugnantes no pudieron especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. - Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra las contestaciones del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACION EN LA CAUSA: ROSANA AREVALOS ACUÑA Y OTROS S/ EXTORSIÓN AGRAVADA N° 83/2019.- la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado p or la Alzada por encontrarse los recursos infundados. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fall os cuestionados y no, meramente expresando sus desacuerdos contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribu nal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes. - En el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refieren que son resoluciones manifiestamente infundadas. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocan ni explican de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no les atendió de manera fundada. - En este sentido, se tiene que el recurso de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición de los recursos, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el Ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, de los recursos de casación planteados por los recurrentes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP.- En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictad os por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor público Abog. José Félix Fernández, por la defensa de la procesada Apolonia Servían, el recurso presentado por el Abog. Cristian Patiño Uliambre, por la defensa del procesado Arnaldo Ariel Britto Benítez y el recurso interpuesto por los Abogs. Edward Armas Godoy y Nelson Martínez Sosa, por la defensa de la procesada Deysi Romina Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 口: SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE? CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 87 D.
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