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CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CONTIENDA: FELIX ENRIQUE CHAPARRO GONZÁLEZ Y OTROS S / ESTAFA Y OTROS".- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este de la Circunscripción de Alto Paraná, y el Juzgado Penal de Garantías de la Capital a cargo del magistrado Yoan Paul López Samudio, y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa!, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - Por A.I N° 1324 de fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Penal de Garantías N° 8, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná: Resuelve: 1. Dar cumplimiento los Autos Interlocutorios N.° 73 y 74 de fecha 06 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en virtud de la jerarquía procesal y en observancia del principio de subordinación jurisdiccional. 2. Remitir la presente causa, en formato papel y de ser factible en soporte electrónico, a la Mesa de Entrada Jurisdiccional de Asunción para el sorteo y asignación de juzgado competente, a través del correo interno institucional, dejando expresa constancia de la existencia del • trámite pendiente consistente en la prórroga ordinaria solicitada por el Ministerio Público. 3. Poner a disposición de la jurisdicción competente a los imputados en la presente causa, conforme lo ordenado por el Tribunal de Alzada. - Posteriormente, A.I. N°: 775 de fecha 27 de Agosto de 2025, el Juzgado Penal de Garantías de la Capital a cargo del magistrado Yoan Paul López Samudio, resuelve: Remitir el expediente caratulado "Félix Enrique Chaparro González Y Otros S/ Estafa Y Otros, identificación N° 2-1-2-9-2024- 18484, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a fin que resuelva la contienda de competencia con el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este - Alto Paraná, en virtud al fundamento del Art. 37 numeral 5 del C.P.P. - 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia ..." y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CONTIENDA: FELIX ENRIQUE CHAPARRO GONZÁLEZ Y OTROS S / ESTAFA Y OTROS".- En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia? negativa, en vista de que, ambos Organos se consideran incompetentes para entender en estos autos. - El artículo 11 inc. 1º del Código Penal que establece: "Lugar del hecho: 1°El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor". - Se constata en el considerando del A.I. N° 73 de fecha 6 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Alto Paraná, la oposición Ministerio Público, que rechazó los agravios presentados en el recurso de apelación, señalando que se basan en premisas falsas respecto a la competencia territorial. Reafirma los argumentos ya expresados al contestar la excepción en su momento, reiterando que la competencia corresponde al Juzgado de Ciudad del Este, por ser el lugar donde efectivamente se consumó el hecho punible y se produjo el perjuicio económico, más allá de que el contrato haya sido firmado en Asunción o que los imputados residan allí. Sostuvo que la residencia del procesado no determina la jurisdicción competente y que trasladar la causa a otra jurisdicción carece de sustento legal, apartándose de los principios de legalidad, economía procesal y celeridad. Finalmente, considera que la pretensión de cambio de competencia constituye una estrategia dilatoria que entorpece la investigación, y por tanto, solicita que se mantenga la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este, en protección del debido proceso y los derechos de la víctima. - Ahora bien, respecto a los motivos aducidos, se colige de las pruebas instrumentales, que los actos materiales de ejecución ocurrieron en Ciudad del Este. En consecuencia, al ser el lugar de consumación de los hechos y materialización del perjuicio patrimonial derivado de la explotación del predio de la fuerza armada paraguaya, corresponde al Juzgado de Garantías N° 7 de Ciudad del Este. Es mi opinión. - Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa. 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. 2 Para conde del cumer rifique aa
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CONTIENDA: FELIX ENRIQUE CHAPARRO GONZÁLEZ Y OTROS S / ESTAFA Y OTROS".- En el presente caso, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, tal y como lo refiere la colega preopinante, pues el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este y el Juzgado Penal de Garantías de la Capital, se declaran simultáneamente incompetentes para entender en la presente causa.- Revisadas las actuaciones de autos, se tiene que por A.I N° 1324 de fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Penal de Garantías N° 8, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, resolvió: "2.) Remitir la presente causa, en formato papel y de ser factible en soporte electrónico, a la Mesa de Entrada Jurisdiccional de Asunción para el sorteo y asignación de juzgado competente, a través del correo interno institucional, dejando expresa constancia de la existencia del trámite pendiente consistente en la prórroga ordinaria solicitada por el Ministerio Público.", alegando que: " (...) la decisión de Alzada ha declarado competente al Juzgado Penal de Garantías de Asunción, por ser el lugar donde se ejecutaron las acciones y se consumó el hecho punible, disponiendo el derecho de defensa, así como la puesta a disposición de los imputados (...)", y por A.I. N°: 775 de fecha 27 de Agosto de 2025, el Juzgado Penal de Garantías de la Capital, resuelve: " Remitir el expediente caratulado "Félix Enrique Chaparro González Y Otros S/ Estafa Y Otros, identificación N° 2-1-2-9-2024- 18484, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a fin que resuelva la contienda de competencia con el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este - Alto Paraná, en virtud al fundamento del Art. 37 numeral 5 del C.P.P.-", alegando que, " (...) Y en ese sentido, si bien es cierto que existen contratos realizados en la ciudad de Asunción, pero no es menos cierto que el Contrato de Arrendamiento y la Recisión del Contrato se han realizado en Ciudad del Este conforme obra a fojas 37 y 43 al 46 del expediente judicial, es así que también hay en cuenta que el objeto de la relación jurídica es el inmueble (predio de la Armada) se encuentra afincado en Ciudad del Este - Alto Paraná (...)". En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia negativa, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Pasando a analizar la cuestión planteada, considero que corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de la Capital, por las siguientes razones: El artículo 11 inc. 1° del Código Penal que establece: "Lugar del hecho: El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor".- Tanto de las documentales obrantes en autos, como del relato fáctico en el acta de imputación, se desprende que el caso en concreto se da en el marco de un Arrendamiento de una porción del inmueble, propiedad de la Armada Paraguaya en Ciudad del Este, no obstante, los hechos punibles de Estafa y Coacción tuvieron lugar en Asunción, como ser; la firma del 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CONTIENDA: FELIX ENRIQUE CHAPARRO GONZÁLEZ Y OTROS S / ESTAFA Y OTROS".- Contrato de Locación de arrendamiento, la entrega de importantes sumas de dinero Gs. 150.000.000, más la exigencia de pago de U$ 40.000, el cual, según constancias en autos, no disponía en ese momento el Sr. Luis Gabriel por lo que, se presume, tuvo que firmar bajo presión y amenaza dos pagares de U$ 30.830 y U$ 14.170, todos estos hechos fueron realizados en Asunción.- Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 11 del Código Penal, y en consideración a los hechos punibles de Estafa y Coacción objeto de la presente causa, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de la Capital. Es mi opinión. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de la Capital, a cargo del Juez Yoan Paul López Samudio, puesto que la presente causa fue remitida al mismo en atención a lo dispuesto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo tanto, no procede su declaración de incompetencia, sino que el mismo debe dar cumplimiento a lo establecido por el órgano jurisdiccional superior. Es mi opinión.- Bajo estos supuestos, la Excelentísima - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías de la Capital, a cargo del Juez Yoan Paul López Samudio - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conoce de velique anti (MINISTRO/A) CA DEL RE -irmado digitalmente LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) LERDEL RE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 51 D.
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