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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: TRANSRED S.A. (TRANSPS REPRESENT DISTES) Y OTROS C/ RES. GCA N° 159 DE FECHA 27/03/2024 DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y LA RES. PARTICULAR DNIT Nº96 DE FECHA 09/07/22024 DICT. POR LA DNIT. - Auto Interlocutorio VISTO: el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. RUBEN HUGO VILLALBA, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, contra el A.I. N° 653, de fecha 24 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y - CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "I.- NO HACER LUGAR, a la Caducidad del plazo para accionar o prescripción de la acción contencioso administrativa, interpuesta por el Abg. Rubén Villalba, en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS (DNIT), conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER, las costas a la parte demandada, de conformidad al Art. 194 y 192 del C.P.C. 3.- NOTIFICAR electrónicamente de conformidad al Art. 102 de la Ley N° 6822/2021. 4.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/20216, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.". - Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: NULIDAD: Que la parte recurrente no ha fundamentado expresamente el RECURSO DE NULIDAD interpuesto, igualmente, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL SR. MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que los recurrentes no han fundamentado este Recurso en forma específica, y, examinando los argumentos expuestos por los mismos, estimo que, dada la índole de las cuestiones planteadas, podrían ser consideradas al estudiar el recurso de apelación. Por otro lado, no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, tener por desistido del Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.- IGUALMENTE, A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJERON que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ.- A CONTINUACIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "Esta representación se siente plenamente agraviada por la falta de estudio y análisis que el A Quo no realizó al proceso administrativo aduanero, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
específicamente a la acción recursiva extemporánea planteada por el accionante en el sumario administrativo... El inferior omitió examinar una cuestión de vital importancia, la cual, conforme a los principios generales e indispensables del Derecho Administrativo que constituyen preceptos y criterios orientadores del correcto control jurisdiccional del procedimiento administrativo- debía ser objeto de estudio de la excepción planteada. A través de dicho análisis hubiera sido posible constatar que la firma TRANSRED S.A. interpuso acción recursiva administrativa fuera del plazo previsto en la Ley N° 2422/2004. Sin embargo, la omisión del inferior en estudiar este extremo implicó la inobservancia del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que causa un agravio directo a los derechos e intereses de mi parte.".- Corrido el traslado correspondiente, el Abg. Oscar Paciello manifiesta cuanto sigue: "Atendiendo a lo consignado en la presentación que nos ocupa, debemos de señalar que la misma no reúne los requisitos exigidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil, puesto que en la misma no se realiza un análisis razonado de la resolución ni se exponen los motivos para considerarla injusta o viciada, limitándose a señalar un criterio de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios que no se compadece con la ley... La Resolución recurrida se encuentra debidamente fundada en derecho y en los antecedentes administrativos, cumpliendo con lo exigido por la Ley N° 6715/2021 de Procedimientos Administrativos, especialmente en cuanto a la garantía de notificación válida y el respeto al debido proceso. Que, La DNIT confunde deliberadamente los plazos administrativos con el plazo judicial para accionar, cuando lo que corresponde analizar en esta excepción es exclusivamente el plazo para la acción contencioso administrativa. Que, la interposición en plazo está acreditada en autos, por lo cual el agravio resulta improcedente y está más que demostrado con el simple cotejo de las fechas antes mencionadas". - Entonces, analizados los agravios presentados y argumentos de las partes intervinientes, es conveniente determinar primeramente, que el Art. 419 del C.P.C. se considera cumplido, puesto que el escrito de expresión de agravios señala y penetra la argumentación principal, base de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. - Ahora bien, la excepción debe ser reinterpretada únicamente como defensa de prescripción - tal como fue fundamentada en el escrito donde se opone tal excepción-, la que se estudia a continuación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: la parte demandada se fundamentó, en la circunstancia de que había vencido el plazo de la actora para promover la acción contencioso administrativa, puesto que el recurso administrativo interpuesto se encontraba ya fuera de plazo. — Es así que, en el presente juicio el Abg. Oscar Paciello, en nombre y representación de la firma TRANSRED SA., RUC. N° 80015858-0, y de los señores Gustavo Alberto Svec Koehler y Ricardo Svec Koehler, promovió acción contencioso administrativa contra los actos administrativos: RES. GCA N° 159 DE FECHA 27 de marzo de 2024 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y; la RES. PARTICULAR DNIT N° 96 DE FECHA 09/07/22024 DICT. POR LA DNIT (fs. 01). - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: TRANSRED S.A. (TRANSPS REPRESENT DISTES) Y OTROS C/ RES. GCA N° 159 DE FECHA 27/03/2024 DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y LA RES. PARTICULAR DNIT Nº96 DE FECHA 09/07/22024 DICT. POR LA DNIT. - Dicho esto, y atento a las constancias verificadas en autos, se expone cuanto sigue: para establecer si el A.I. N° 653, de fecha 24 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, se ajusta o no a derecho es necesario abocarnos a la legislación aplicable, y en consecuencia qué se establece en esta legislación sobre los plazos de interposición de la demanda contenciosa administrativa.- Según constancias de los antecedentes administrativos, la Res. GCA Nº159, fue notificada a la accionante en fecha 03 de mayo de 2024 e interpuso recurso de reconsideración surgiendo un nuevo acto igualmente atacado, RES. PARTICULAR DNIT N° 96, notificado en fecha 22 de julio de 2024. - Igualmente, las mismas fechas son reconocidas por la parte demandada, quien opone la excepción, computando los plazos desde la notificación en fecha 22 de julio de 2024, de la última Res. PARTICULAR DNIT N° 96, en fecha 09 de julio de 2024. - Por lo dicho, se determinada que la acción resulta ser contra actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios. En el presente caso, la cuestión ante la que nos encontramos es la de determinar la ley aplicable en cuanto al plazo que tiene el administrado - supuesto responsable infractor - en relación a la interposición de la acción contenciosa administrativa. - El artículo 69 de la Ley Nro. 6715/21 "De Procedimientos Administrativos", en su parte pertinente establece: "Acción Contencioso/Administrativa. Agotada la vía administrativa, podrá el interesado promover impugnación judicial por la vía de la acción contencioso-administrativa ante el organo jurisdiccional competente, dentro del plazo de dieciocho dias habiles. El plazo se computara a partir del dia siguiente de la notificación de la resolución que tenga por agotada la vía administrativa...", esto en concordancia lo estipulado en el art. 147 del C.P.C. - Por tanto, en observancia de las normas citadas, a más de las actuaciones señaladas, se puede concluir que la actora, habiendo presentado en fecha 16 de agosto de 2024 el presente juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas, se encuentra en cumplimiento de lo establecido en la Ley, entonces corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 653, de fecha 24 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL SR. MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO, que: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de que corresponde Confirmar el A.I. N° 653 del 24 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y agrego cuanto sigue: - De las constancias obrantes en autos, se verifica que, a Fs. 1424 Vlto., obra el diligenciamiento en fecha 06 de mayo de 2024, de la cédula de notificación de la Resolución 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
GGA N° 159 del 27 de marzo de 2024. A Fs. 1441, obra el escrito de reconsideración interpuesto por el Abg. Juan Manuel Paciello, en representación de la firma TRANSRED S.A. el 17 de mayo de 2024. Por Resolución Particular DNIT N° 96 del 09 de julio de 2024, El Director Nacional de Ingresos Tributarios, resuelve, NO HACER LUGAR al Recurso de Reconsideración interpuesto. Esta resolución fue notificada a la firma el 22 de julio de 2024, y, la acción contencioso administrativa fue interpuesta el 16 de agosto de 2024. - De la fecha de notificación mencionada, hasta la presentación de la acción contencioso administrativa el 16 de agosto de 2024 no han transcurrido los 18 días hábiles, por lo que corresponde no hacer lugar a la excepción de prescripción planteada, tal y como lo resolvió el Tribunal Inferior. - Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde No Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Hugo Villalba, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, y, Confirmar el A.I. Nº653 del 24 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ASÍ VOTÓ.- SEGUIDAMENTE, EL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, OPINÓ CUANTO SIGUE: manifiesto mi adhesión al voto de la Dra. Llanes Ocampos en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la consecuente confirmación del A.I. Nro. 653 de fecha 24 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, considerando que la demanda fue planteada dentro de los 18 días hábiles conforme a la Ley Nro. 6715/21 "De Procedimientos Administrativos", art. 69, con costas a la apelante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, y en consecuencia; - 3. CONFIRMAR el A.I. N° 653, de fecha 24 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; - 4. IMPONER las costas al apelante. - 5. ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GADEL PAR irmado digitalment CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 16 D.
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