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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN BAUTISTA BRUNO ROJAS S/ FEMINICIDIO EN SAN SALVADOR".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Cristhian Dejesús Fernández Ramírez en representación de Juan Bautista Bruno Rojas contra el Acuerdo y Sentencia N.° 42 del 22 de noviembre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN BAUTISTA BRUNO ROJAS S/ FEMINICIDIO EN SAN SALVADOR".- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN BAUTISTA BRUNO ROJAS S/ FEMINICIDIO EN SAN SALVADOR".- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al procedimiento en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado Juan Bautista, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa fue notificada el 28 de noviembre del 2024 e interpuso el recurso el 13 de diciembre- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que los motivos invocados -art. 478, incs. 1 y 3, CPP- no contienen una argumentación adecuada que cumpla con los requisitos de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de "una sentencia de condena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años". Se aclara que, por lógica, la fórmula "mayor a" no puede ser admitida también como "igual a", por lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de penas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en "meses y años completos", no se admitiría para este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo menos, de diez años y un mes. - Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: "alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional"'. Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN BAUTISTA BRUNO ROJAS S/ FEMINICIDIO EN SAN SALVADOR".- alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.- En este caso, se alega que la sanción penal de 26 años de pena privativa de libertad a impuesta a Juan Bautista es arbitraria, debido a que existe una abierta violación de los Arts. 17 inc. 7 y 256 de la Constitución Paraguaya. Sin embargo, esta mención no está respaldada por un análisis detallado del artículo constitucional en cuestión ni su aplicabilidad al caso concreto. Además, no se establece una conexión clara entre la supuesta violación constitucional y las normas procesales que rigen el caso. En consecuencia, el estudio de este motivo deviene inconducente.- En cuanto al motivo de impugnación fundado en la causal prevista en el art.478, inc. 3°, del CPP, corresponde recordar que la viabilidad del recurso exige una exposición razonada, clara y suficiente, conforme a los requisitos establecidos por el art. 480 del mismo cuerpo legal. Específicamente, el escrito casatorio debe contener: a) una síntesis de los puntos que se estiman infundados en la resolución impugnada, así como los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan esa afirmación; b) la identificación concreta del agravio causado, con indicación precisa de las disposiciones legales supuestamente violadas o erróneamente aplicadas, y c) la explicación del modo en que dicho vicio o error incide de forma directa en la parte dispositiva del fallo recurrido.- No obstante, al analizar el escrito presentado, se constata que los agravios señalados - falta de notificación del acta de imputación, supuesta errónea aplicación del artículo 50 de la Ley N.° 5777/16 y cuestionamientos a la medición de la pena- carecen de una vinculación clara y argumentada con el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. Las críticas formuladas se dirigen de manera predominante contra el fallo de primera instancia, omitiéndose una individualización precisa del error atribuible al órgano revisor. Reiterar los agravios planteados en segunda instancia sin identificar concretamente cómo el tribunal ad quem incurrió en vicios de razonamiento o aplicación del derecho, no satisface los parámetros mínimos exigidos para la habilitación de esta instancia extraordinaria. Tampoco se identifica con claridad qué disposición normativa habría sido desconocida, ni se acredita cómo la presunta irregularidad afectó sustancialmente el contenido del fallo y los derechos de la parte recurrente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN BAUTISTA BRUNO ROJAS S/ FEMINICIDIO EN SAN SALVADOR".- El recurso, por tanto, carece de autosuficiencia y de un desarrollo técnico que permita establecer una relación lógica y razonada entre los agravios formulados y los fundamentos del fallo impugnado. La mera manifestación de disconformidad con la condena impuesta, sin que se acredite fehacientemente un defecto jurídico relevante en el Acuerdo y Sentencia recurrido, no resulta suficiente para la apertura de la vía casatoria.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación planteado por el recurrente, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los terminos del Art. 468 del CPP, además agrego cuanto sigue: En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar el Art. 17 Inc. 7 y 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN BAUTISTA BRUNO ROJAS S/ FEMINICIDIO EN SAN SALVADOR".- legal, tal como lo menciona la ministra preopinante en su voto. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", me adhiero a los fundamentos emitidos por la ministra María Carolina Llanes en su voto, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Cristhian Dejesús Fernández Ramírez en representación de Juan Bautista Bruno Rojas contra el Acuerdo y Sentencia N.° 42 del 22 de noviembre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer la ralidez de ocumen erifique aqu CA OFERTE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PAR irmado digitalmente pc ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 86 D
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