Contenido completo: 118245.pdf
EXPEDIENTE: "Félix Ramon Cáceres Benítez S/Sup. h.p. de Abuso Sexual en Niños en Coronel Oviedo" N° 1294 AÑO 2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado "Félix Ramon Cáceres Benítez S/Sup. h.p. de Abuso Sexual en Niños en Coronel Oviedo" , a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 del 10 de octubre del 2023, del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "Félix Ramon Cáceres Benítez S/Sup. h.p. de Abuso Sexual en Niños en Coronel Oviedo" N° 1294 AÑO 2018.- 1. El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Coronel Oviedo conforme al exordio de la presente resolución.- 2. El Abg. Dionicio Ramon Piñanez Galeano, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- l. ADMISIBILIDAD 3. Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el citado profesional, por los siguientes motivos: 4. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1.- 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Dionicio Ramon Piñanez Galeano, en fecha 13 de noviembre de 2023, y el recurso de casación fue interpuesto el 27 de noviembre del mismo año, al décimo día de su notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Dionicio Ramon Piñanez Galeano, es el defensor del El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal d , Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analó gicament as disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone 'El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "Félix Ramon Cáceres Benítez S/Sup. h.p. de Abuso Sexual en Niños en Coronel Oviedo" N° 1294 AÑO 2018.- procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPPг.- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado.- 9. De la lectura del escrito presentado por el casacionista surge que los agravios expuestos por el mismo se encuentran debidamente fundado atendiendo a que al desarrollar sus agravios consistentes en; 1) Error de la aplicación del Art. 136 del C.P.P, 2) Extemporaneidad del pedido de nulidad del Auto de Apertura de Juicio Oral porque debió recurrir al ser notificado, 3) Incorporación irregular de informe pericial y psicológico, 4) Falta de valoración de documentales que acreditaban que el hecho no ocurrió, individualiza los vicios en la resolución recurrida y el agravio que los mismos le ocasionan, por lo tanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley. ES MI VOTO.- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "Félix Ramon Cáceres Benítez S/Sup. h.p. de Abuso Sexual en Niños en Coronel Oviedo" N° 1294 AÑO 2018.- 10. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penall].- 11. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con 3 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique acui.
EXPEDIENTE: "Félix Ramon Cáceres Benítez S/Sup. h.p. de Abuso Sexual en Niños en Coronel Oviedo" N° 1294 AÑO 2018.- la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 12. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- 13. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por el Abg. Dionicio Piñane por la defensa del Sr. Félix Ramón Cáceres, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 27 de noviembre de 2023[4] por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal, sin embargo el escrito casatorio carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado[] no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- 4 La defensa fue notificada el 13 de noviembre de 2023, por tanto el recurso fue presentado en tiemp o y forma, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la pa rte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "Félix Ramon Cáceres Benítez S/Sup. h.p. de Abuso Sexual en Niños en Coronel Oviedo" N° 1294 AÑO 2018.- 14. Primeramente, el recurrente sostiene que ha transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, lo que habría dado lugar a la extinción de la acción penal. No obstante, no se advierte que la defensa haya realizado un análisis exhaustivo y fundamentado sobre el tiempo transcurrido durante el proceso. En particular, no se precisa el momento exacto en que se inicia el cómputo del plazo, ni se detallan las eventuales suspensiones o interrupciones que pudieran haber afectado su curso, las cuales son aspectos esenciales para determinar con precisión la extinción de la acción penal. Tampoco se indica de manera específica cuándo habría operado dicha extinción conforme a las normas legales aplicables. En su lugar, el recurrente se limita a señalar la fecha en la cual fue notificado el condenado del auto del inicio del procedimiento y posteriormente sostiene que al tiempo de quedar firme la condena, fue cumplido el plazo de la duración máxima del procedimiento. Por consiguiente, este reclamo debe ser rechazado.- 15. Luego, sostiene que durante el proceso se violaron los principios de inmediatez, concentración, continuidad y oralidad que rigen a la audiencia preliminar y al auto de apertura, además de darse una fundamentación insuficiente por parte del Tribunal de Apelaciones, puesto que a su criterio al no haberse dictado la resolución del auto de remisión de la causa a juicio oral una vez terminada la audiencia preliminar, se violaron sus derechos procesales. No obstante, no ha proporcionado un análisis detallado del razonamiento adoptado por el órgano revisor, lo que impide identificar de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "Félix Ramon Cáceres Benítez S/Sup. h.p. de Abuso Sexual en Niños en Coronel Oviedo" N° 1294 AÑO 2018.- manera concreta los supuestos vicios en los que habría incurrido, se limita a señalar, de manera vaga, la existencia de deficiencias en la argumentación y violación de principios que rigen al proceso penal. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.- 16. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- 17. A su turno, el Ministro Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. CAROLINA LLANES, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "Félix Ramon Cáceres Benítez S/Sup. h.p. de Abuso Sexual en Niños en Coronel Oviedo" N° 1294 AÑO 2018.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Dionicio Ramon Piñanez Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 del 10 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- 2. ANOTAR, registrar у notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 17 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 84 D
← Volver a los resultados