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EXPEDIENTE: AMALIA AUROSA SOSA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 2179/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "AMALIA AURORA SOSA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 2179/2020" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 23 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 23 de septiembre de 2025, Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: AMALIA AUROSA SOSA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 2179/2020 resolvió anular la S.D N° 92 de fecha 21 de julio de 2025 - por la que se sobreseyó a la acusada Amalia Aurora Sosa Melgarejo - у ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada en fecha 08 de octubre del 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 del mismo mes y mismo año, es decir al décimo día. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Víctor Hugo Castelnovo ejerce la defensa técnica de la procesada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |..]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento verifique aquí
EXPEDIENTE: AMALIA AUROSA SOSA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 2179/2020 alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020).- Y desde la perspectiva expuesta precedentemente, el recurso cumple los presupuestos del motivo casacional que invoca. En tal sentido, refiere la recurrente que, por la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones ha dictado un fallo contradictorio con otra sentencia anterior emitida por la Corte Suprema de Justicia, 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. vertique aqui.
EXPEDIENTE: AMALIA AUROSA SOSA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 2179/2020 individualizando cada una de ellas y realizando el análisis correspondiente. - En ese sentido, sostiene que el Tribunal de Apelaciones - por el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 25 de septiembre de 2025 que impugna - manifestó que: "la reapertura de la causa fue presentada dentro del plazo legal y la decisión del A quo, de disponer la reapertura del proceso fijando plazo para la acusación, siempre dentro del plazo de un año, es correcta". De lo expuesto, señala que dicha decisión es contraria a la decisión asumida por la Corte Suprema de Justicia en el A.I N° 143 de fecha 17 de mayo de 20234 en la que se hace referencia a que el Ministerio Público debe presentar su requerimiento conclusivo, sea de acusación o no, al momento de solicitar la reapertura de la causa.- Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión jurídicamente, por lo que cumple con la debida fundamentación y debe ser declarado admisible.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- En ese sentido, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que 4 Expediente: Edelira Concepción Quintana y otros s/ estafa. Para conocer la validez del documento. vertique aqui.
EXPEDIENTE: AMALIA AUROSA SOSA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 2179/2020 el órgano de alzada omitió el análisis del agravio puntual que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en el siguiente agravio: Al respecto, señala la trasgresión al Art. 350 del C.P - Indagatoria previa - que prevé "En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por el código".- Sobre el punto, manifiesta el casacionista que el Ministerio Público citó a indagatoria a la acusada por el hecho punible de Lesión de confianza, la imputó por estafa y hurto, pero acusó y elevó a juicio oral por el hecho punible de apropiación, sin haber citado a indagatoria por este tipo penal, por lo que considera que hubo violación del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso.- Del contexto se verifica este agravio cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado conforme a los motivos establecidos en el Art. 478 inc. 2° y 3º del C.P.P. Es mi voto. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: AMALIA AUROSA SOSA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 2179/2020 los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP5 - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- 5 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraor dinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que ponga n fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución.... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la s entencia..." Art. 468, CPP. "Interposición.... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: AMALIA AUROSA SOSA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 2179/2020 El Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 55 del 23 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que resolvió, entre otras cuestiones:....3.- ANULAR la Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 21 de julio del 2025, dictada por el tribunal de Sentencia de la ciudad de Caaguazú...... (Sic).- Es así que, la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, ya que, en la parte resolutiva de la misma, se establece: ANULAR la Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 21 de julio del 2025; disponiendo el reenvío y realización de un nuevo juicio oral y público; lo cual supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: AMALIA AUROSA SOSA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 2179/2020 A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 23 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de ocument erifique aqu irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 82 D
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