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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excmos. señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19", a fin de resolver la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 607 D, de fecha 26 de noviembre del 2025 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el Incidente de Extinción de la Acción Penal, planteados por los Abgs. Elizardo Javier Cardozo y Justiniano Cardozo.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente - CUESTIONES: ¿PROCEDE O NO EL PEDIDO DE ACLARATORIA FORMULADO? ¿ES PROCEDENTE EL INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL? A fin de resolver las cuestiones planteadas, se mantiene el mismo orden de votación establecido en la sentencia primaria, es decir: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Que los Abgs. Elizardo Javier Cardozo y Justiniano Cardozo, por la defensa del procesado DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI, solicitan la Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 607 D de fecha 26 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que la Corte no se ha expedido respecto a la extinción de la acción penal. En los mismos términos, presentan en un escrito separado un incidente de extinción de la acción penal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- 2. Primero se debe analizar si la aclaratoria interpuesta reúne las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad del referido resorte procesal. En ese contexto, el Artículo 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, establece: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podran solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Expuesta la pretensión de los peticionantes y a la luz de la normativa precedentemente transcripta, corresponde darle la contestación jurídica que el caso amerita, considerando que, en cuanto al lapso temporal para su interposición, ha sido presentada en tiempo oportuno (fueron notificados el 26 de noviembre del 2025 e interpusieron la aclaratoria el 1 de diciembre del mismo año); quienes la formulan están legitimado para ello (abogados defensores) y fue presentado por escrito de manera electrónica ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverla por haber sido su emisor, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia, positiva o negativa, de lo planteado.- 3. Entrando a analizar la cuestión, corresponde mencionar que la Aclaratoria tiene como objeto solamente aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, tal como lo establece el Art. 126 del CPP. De la lectura del Acuerdo y Sentencia Nro. 607 D, de fecha 26 de noviembre del 2025, no se observan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones. Los peticionantes manifiestan que no se analizó la extinción de la acción penal al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para estudiar la prescripción tanto material como procesal, primero debe abrirse la competencia de la Sala Penal, lo cual requiere que el recurso cumpla con los requisitos de temporalidad, capacidad subjetiva, impugnabilidad objetiva y la fundamentación correcta del recurso impetrado. Según la lectura del Acuerdo y Sentencia Nro. 607 D, de fecha 26 de noviembre del 2025, el recurso de casación fue declarado inadmisible por adolecer defectos formales en cuanto a la exposición de los motivos y presentación de los agravios, es decir, por no estar correctamente fundado, por lo tanto la competencia de la Sala Penal no estaba abierta para estudiar la prescripción procesal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19". -3- 4. La misma suerte conlleva el pedido de extinción de la acción penal presentado posteriormente, pero por el motivo que la causa ya se encuentra con resolución firme y ejecutoriada en relación al procesado Denis Daniel Quevedo Isnardi desde el momento en que la Sala Penal dictó Acuerdo y Sentencia Nro. 607 D, de fecha 26 de noviembre del 2025, en vista a que contra dicha resolución ya no procede recurso alguno que pueda modificar lo resuelto.- Por las razones expuestas precedentemente, la Aclaratoria debe ser rechazada y el pedido de extinción de la acción penal rechazado por improcedente. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES 6. Comparto la posición jurídica sostenida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, con base en los siguientes fundamentos: 7. En el presente caso, los Abgs. Elizardo Javier Cardozo y Justiniano Cardozo, en ejercicio de la defensa del Sr. Denis Daniel Quevedo Isnardi, solicitan la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 607D, de fecha 26 de noviembre de 2025, dictado por esta Sala Penal, alegando la existencia de supuestas omisiones y puntos oscuros en la resolución, en particular en lo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del procedimiento (art. 136 del CPP), cuestión que -a su criterio- debió ser examinada de oficio.- 8. Sin embargo, del examen del planteamiento se advierte que la solicitud formulada no se orienta a la corrección de errores materiales, omisiones formales o imprecisiones terminológicas, sino que persigue, en realidad, la modificación del contenido sustancial de la decisión que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación por falta de fundamentación. En efecto, los agravios propuestos fueron oportunamente analizados y respondidos conforme a derecho, pero rechazados por carecer del rigor argumentativo, la precisión normativa y la sustentación fáctica mínima que exige la vía casacional.- 9. Cabe recordar que, cuando el recurso interpuesto no cumple con los requisitos formales de admisibilidad exigidos por la ley, esta máxima instancia judicial no se halla habilitada para ingresar al estudio del fondo, ni siquiera para considerar la existencia de eventuales obstáculos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- legales, tales como la prescripción del hecho punible o la extinción de la acción penal. En ese contexto, la ausencia de un pronunciamiento sobre el art. 136 del CPP no constituye una omisión, sino la consecuencia necesaria de la inadmisibilidad declarada.- 10. Debe reiterarse -con especial énfasis- que el recurso de casación constituye un medio de impugnación extraordinario, sometido a estrictos requisitos de fundamentación técnica. No basta la mera expresión de disconformidad con el fallo recurrido: el impugnante debe demostrar, con argumentación precisa, coherente y sustentada, el error de derecho cuya corrección se pretende. La falta de un desarrollo razonado transforma al escrito recursivo en un planteamiento inadmisible, como ocurrió en este caso. No es casual que en diversos ordenamientos comparados la interposición de la casación quede reservada a profesionales con formación especializada, precisamente por el alto nivel técnico que demanda su elaboración.- 11. En consecuencia, corresponde rechazar la aclaratoria solicitada, así como el pretendido análisis de la extinción de la acción penal, por resultar manifiestamente improcedentes en el marco del instituto de la aclaratoria. Es mi voto.- OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: 12. Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. 13. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el pedido de Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 607 D, de fecha 26 de noviembre del 2025 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteado por los Abgs. Elizardo Javier Cardozo y Justiniano Cardozo, por la defensa del procesado DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI, en estos autos caratulados: "CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19". -5- MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19", por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.- 2. RECHAZAR el pedido de extinción de la acción penal presentado por los Abgs. Elizardo Javier Cardozo y Justiniano Cardozo, por la defensa del procesado DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI, por improcedente.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de febrero de 2026 con Nro AyS:81C
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