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EXPEDIENTE JUDICIAL: "MARIO CESAR FERREIRA MAIDANA S/ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS - N° 112/2020 - N° DE ENTRADA 1520".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y ALBERTO MARTINEZ SIMON, se trajo el expediente caratulado: "MARIO CESAR FERREIRA MAIDANA S/ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS - N° 112/2020 - N° DE ENTRADA 1520" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°73, de fecha 18 de noviembre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y ALBERTO MARTINEZ SIMON. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N°73, de fecha 18 de noviembre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, CONFIRMO la S.D. N° 69, de fecha 17 de agosto de 2023, dictada por la Jueza Penal de Garantías N°1, Abg. Clara Ruiz Díaz Parris, por la cual se CONDENÓ a Benicia Chaparro Martínez, y a Eulalio Gómez, a través de la aplicación del procedimiento abreviado, a la pena privativa de libertad de UN (1) año, por la comisión del hecho punible de Producción de documentos no auténticos. Además, la citada Magistrada ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena con reglas de conducta a cumplir por el plazo de un año. - El Abg. Jorge Ortíz Oviedo, por la defensa de los procesados Benicia Chaparro y Eulalio Gómez, interpone Recurso Extraordinario de Casación en contra del fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los procesados Benicia Chaparro y Eulalio Gómez, en fecha 18 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, as disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone 'El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "MARIO CESAR FERREIRA MAIDANA S/ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS - N° 112/2020 - N° DE ENTRADA 1520".- de noviembre de 2024, y el recurso fue interpuesto el 22 de noviembre del mismo año, dentro del cuarto día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Jorge Ortiz Oviedo, es el defensor técnico de los procesados Benicia Chaparro у Eulalio Gómez, en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6.El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo El ale S77 CP dispone 0 podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7.En este contexto, el recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones dictó un fallo infundado, porque no analizó de forma completa el agravio que planteó en su apelación general que consistió en el quebrantamiento del Art. 421 del CPP, por la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juzgado de Garantías. Resalta el recurrente, que también reclamó que si bien como defensa propuso como salida la aplicación del Procedimiento abreviado con una condena de un año y suspensión a prueba de la ejecución de la condena a favor de sus defendidos, y que el Ministerio Público se allanó a su pedido, no se definieron las reglas de conducta a ser aplicadas, ni tampoco se explicó a sus defendidos, en qué consistirían las mismas en la audiencia preliminar, y que a su parecer, sorpresivamente fueron impuestas las reglas por el Juzgado Penal de Garantías, especialmente la regla de conducta consistente en el "cumplimiento efectivo del pago de la suma establecida en la acusación y admitida por su defendida Benicia Chaparro consistente en Gs. 259.627.271 pagaderos en 12 cuotas mensuales de Gs. 21.635.000 por el plazo de un año ante la SET" , y a su defendido Eulalio Gómez "el cumplimiento efectivo del pago de la suma establecida en la acusación y admitida por el referido procesado consistente en Gs. 419.590.910 pagaderos en 12 cuotas mensuales de Gs. 34.965.909 por el plazo de un año ante la SET".- 8.Según el recurrente, dichas reglas de conducta fueron impuestas a espaldas de sus defendidos en violación a lo dispuesto en el Art. 45 del CP, ya que según el recurrente, es de cumplimiento imposible, en razón a la escasa capacidad económica de sus defendidos para el pago exagerado del monto establecido en una Para conocer la validez del documento. verifique aduil
EXPEDIENTE JUDICIAL: "MARIO CESAR FERREIRA MAIDANA SIASOCIACION CRIMINAL Y OTROS - N° 112/2020 - N° DE ENTRADA 1520".- de las reglas de conducta, y que se impuso a su parecer, sin tener en cuenta la capacidad o solvencia económica de los procesados para dar cumplimiento al pago.- 9.Así también, el recurrente mencionó que el Tribunal de Apelaciones votó por la confirmación de la sentencia pero no efectuó un correcto control de los argumentos expuestos por su parte, ya que ni siquiera dio respuesta acabada ni concreta a los agravios planteados respecto al quebrantamiento de los Arts. 420 y 421 del CPP, en concordancia con el Art. 45 del CP, por parte del Juzgado de Garantías.- 10. Como propuesta de solución, el recurrente solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, objeto de impugnación.- 11. En estas condiciones, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Jorge Ortíz Oviedo, por la defensa de los procesados Benicia Chaparro y Eulalio Gómez, porque cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. ES MI VOTO.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En la presente causa, el casacionista recurre el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones; al respecto se verifica que la resolución recurrida es objetivamente impugnable - la Cámara resolvió confirmar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencias, fue interpuesta por la defensa técnica de los condenados quien se encuentra legitimada para recurrir — impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas; por el medio habilitado para su promoción.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "MARIO CESAR FERREIRA MAIDANA S/ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS - N° 112/2020 - N° DE ENTRADA 1520".- En este punto corresponde analizar el tiempo de interposición del recurso y al respecto se advierte de las constancias del expediente electrónico que tanto el abogado recurrente y los condenados fueron notificados de la resolución el 18 de noviembre de 2025 y el escrito casatorio fue presentado el 22 de noviembre del mismo año, es decir dentro del plazo establecido.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, el recurrente alega el inciso 3° del Art. 478 del CPP, señalando como agravios que; "... el tribunal de apelaciones incurrió en un incompleto análisis de los agravios expuestos en el recurso, quebrantando lo establecido en el art. 421 del CPP en concordancia con el Art. 45 del CP, pues se ha impuesto una regla de cumplimiento imposible en razón de la escasa capacidad económica de los mismos, y que, los artículos 45 y 46 del CP se regulan las reglas de conducta que el Juez de Garantías debe imponer, y entre estos, ... no se verifica el pago de sumas a instituciones públicas como la SET, el único pago que se puede Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
exigir a todo condenado es la de pagar a una entidad de beneficencia, prestaciones de bien común, cumplir con los deberes de asistencia alimenticia y que en dicho catálogo no se encuentra el pago a entidades recaudadoras de tributos..." (sic).- De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación del Acuerdo y Sentencia recurrido, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, por el órgano de Alzada.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - VOTO DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto de la Señora Ministra María Carolina Llanes, que concluyó la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, con los siguientes fundamentos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "MARIO CESAR FERREIRA MAIDANA S/ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS - N° 112/2020 - N° DE ENTRADA 1520".- Respecto a la admisibilidad del recurso. En lo referente a los requisitos formales de tiempo, lugar y forma de interposición, surge de las constancias de autos que el presente recurso extraordinario de casación fue planteado por escrito ante la Sala Penal y dentro del plazo de diez días, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo normativo.- La resolución impugnada fue notificada a la defensa técnica el 18 de noviembre del 2024, conforme cédula de notificación electrónica que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación el 22 de noviembre de 2024, acorde el sello de cargo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, dentro del cuarto día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Es objeto del presente recurso el Acuerdo y Sentencia N° 73 del 18 de noviembre de 2024, del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital que confirmó la S.D. N° 69 de fecha 17 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital, por la cual se resolvió aplicar el procedimiento abreviado y condenar con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, a los hoy recurrentes Benicia Chaparro Martínez y Eulalio Gómez por la comisión del hecho punible de producción de documentos no auténticos, por lo que se puede afirmar que se hallan reunidos los requisitos de "objeto" del recurso y legitimación para presentar el mismo.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Ahora bien, el recurrente expresa que el fallo del Tribunal de Apelación es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada no ha dado respuesta en concreto al agravio que fuera expuesto por su parte en el recurso de apelación general, incurriendo así en un error del procedimiento, vicio que surgió -a su criterio- a partir de la omisión de motivación jurídica al confirmar la Sentencia de primera instancia.- Entonces tenemos que, el recurrente invoca el numeral 3 del Art. 478 del C.P.P. "sentencia manifiestamente infundada". Con respecto a este requisito de admisibilidad de la casación - fundamentación del recurso- la disposición legal exige que la sentencia o el auto sean "manifiestamente infundados" entendiendo que la acepción de la palabra "manifiesto" , requiere que la falta de fundamentación se note de manera clara y patente.- En este sentido, el cuestionamiento realizado por la defensa técnica en el escrito de recurso de casación fue en contra de la respuesta dada por el Tribunal de Apelación en relación al agravio puntual: "Quebrantamiento del Art. 421 del Código Procesal Penal concordante con el Art. 45 inciso 1º del Código Penal."- Bien entendido este agravio se corresponde con una casación procesal, pero fue planteado de forma incorrecta por los recurrentes, pues afirman que la alzada no ha controlado la debida aplicación de la ley en la resolución apelada y que el razonamiento expuesto por ésta fue construido sobre premisas equívocas y sin asidero legal, lo que -a su criterio- tornó ilógico al fallo.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "MARIO CESAR FERREIRA MAIDANA S/ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS - N° 112/2020 - N° DE ENTRADA 1520".- Sin embargo, no explican en forma concreta cuál fue el vicio o error específico en el que incurrió la alzada, o cuáles son esas premisas que consideran equívocas y sin asidero legal que llevaron a un razonamiento erróneo al Tribunal, omitiendo explicar cómo habría incurrido el juzgador en la falta de motivación concreta o falta de fundamentación que alegan, limitándose a afirmar la existencia de deficiencias en la argumentación, lo cual más bien demuestra una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelación al confirmar la Sentencia del Juzgado Penal de Garantías.- Al referirse a errores en la aplicación de la ley procesal, los recurrentes al momento de exponer el agravio, debieron establecer cómo la errónea aplicación del derecho procesal tuvo como consecuencia un error en la sentencia, lo que de la lectura del escrito recursivo se colige que no han realizado.- Es decir, el recurrente no argumenta cómo se produjo la supuesta falta de fundamentación en la resolución de la alzada desde el punto de vista jurídico del fallo, y sólo mencionar que éste es infundado no constituye una fundamentación del recurso, quedando sin argumentar aquello que se ha querido alegar, tal y como ocurre en este caso.- Debe advertirse que el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Amén de todo ello, cabe mencionar además que, dificulta el éxito del recurso, las alegaciones del propio recurrente que primeramente menciona que la resolución hoy recurrida es infundada para luego pasar a afirmar que se observa en ella "pobreza motivacional" dando a entender finalmente que el fallo del Tribunal de Apelación sí se halla fundado, aunque muy pobremente, lo cual por sí solo imposibilita la declaración de admisibilidad del recurso de casación en cuanto al requisito "sentencia manifiestamente infundada".- Por tanto, al no reunir los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, este agravio es inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Ortíz Oviedo, por la defensa de Benicia Chaparro y Eulalio Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia N°73, de fecha 18 de noviembre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DELFIC Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) KCA DEL REL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PA ٢wanaهo١am٥٨t٥ ٨٥ ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 16 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 80 D
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