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61 4030 CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". - EXPTE N° 1676 AÑO 2025. RECIBIDO HAZAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE. ve Mbaibé Pideali En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 2/ mal m Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el doctor Victor Rios Ojeda en su carácter de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, MARTINEZ SIMON y BENITEZ RIERA. A su turno, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte, el Dr. Victor Rios Ojeda, en su carácter de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", por considerar que contraviene el principio de inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, consagrado en el Art. 261 de la Constitución Nacional. Manifiesta que fue designado Ministro de la Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 2264 del 04 de noviembre de 2021, emitida por la Honorable Cámara de Senadores, y tras haber contado con el Acuerdo Constitucional del Poder Ejecutivo, dado por Decreto N° 6228 del 04 de noviembre de 2021, documentos que acompaña a su presentación. Alega que la normativa impugnada, al limitar la duración de las funciones de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia por el plazo de 5 años, se contrapone al principio de inamovilidad consagrado a nivel constitucional, y de la que goza desde el mismo momento de su designación. - La norma impugnada dispone: "Art. 19. Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los miembros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional". En primer lugar, debemos, señalar que el artículo 3° de la Constitución de la República establece que: "El pueblo eferge el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni LUIS MARIA BENITEZ RIER/Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. eto Martinez Simon Ministro SEC Pavon Martine? 1
otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley"—_ el Poder Judicial es, además, "el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir". Como Poder del Estado que es, el Poder Judicial se constituye además en un organo de control de los demás poderes del Estado y, consecuente con lo previsto en el artículo 247 de la Constitución, está constreñido a aplicar las normas jurídicas vigentes, en el orden prelatorio establecido por el artículo 137 de la Constitución que establece: "La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".-__ Por ende, no solo de manera teórica, sino que en la práctica institucional, el Poder Judicial en general y la Corte Suprema de Justicia en particular, cumple la función de árbitro en muchos conflictos y, entre ellos, los suscitados en el sistema de equilibrio de poderes, actuando en defensa de la Constitución y el orden por ella instituido. El artículo 3º de la Constitución sienta, como principio fundamental, la independencia de los Poderes del Estado y, entre ellos obviamente, la del Poder Judicial Este principio se ve replicado y ratificado en una serie de normas, todas ellas constituciona es, como el artículo 248, que consagra la independencia política y funcional del Poder Judicial, y al respecto, expresa: "De la independencia del Poder Judicial. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contenciosos. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no ester expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley La Constitución incluso, establece la autarquía presupuestaria del Poder Judicial, de modo tal a asegurarle además la independencia económica al órgano administrador de Justicia. Así, en el artículo 249 expresa: "De la autarquía presupuestaria. El Poder Judicial goza de autarquía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nacion se le asignará una cantidad no inferior al tres por cierto del presupuesto de la Administración Central. El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloria General de la República verificará todos sus gastos e inversiones".- Por ende, dentro del conjunto de disposiciones constitucionales que aseguran la independencia política, funcional y económica del Poder Judicial, no es extraño que, igualmente, con el mismo fundamento se haya consagrado una norma que puntualmente consagre un sistema que asegura la máxima independencia de los Ministros, integrantes de la Corte Suprema de Justicia: el art. 261 de la Constitución, que indica según su correcta interpretación que, desde el momento de su designación, los Ministros de la Corte solo pueden 2
g8 CORTE SUPREMA REFEREN STICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". - EXPTE N° 1676 ANO 2025. -02- 2026 Roselternovidos por juicio político y cesarán en sus cargos al cumplir la edad de 75 años, "exoldyendo cualquier otro motivo por el cual puedan ser removidos o cesados del cargo, entre ellos, el haber cumplido cinco años de duración en la función. Al respecto, el articulo 261 de la Constitución, dice: "De la remoción y cesación de los ministros de la Corte Suprema de justicia. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años". Ante esta normativa tan clara, se hace evidente que cualquier otra que contravenga lo previsto en el art. 261 de la Constitución, es atentatoria contra lo que dispone aquella con relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, cabe decir que el artículo 19 de la Ley N° 609/95 al indicar (indirectamente por referencia al art. 252 de la C.N.) que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia cesarán en sus cargos a los cinco años de haber entrado en funciones, es claramente inconstitucional, pues excede las dos únicas causales por las cuales puede ser (un Ministro) cesado o removido: por haber cumplido 75 años de edad o por decisión dictada en un juicio politico.- Nótese también que la norma impugnada en esta acción -el art. 19 de la ley 609/95- se funda en otro artículo constitucional -el art. 252- el que claramente no es aplicable a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sino a los demás magistrados. Para ello, basta revisar la estructura de la Constitución para percatarse que el art. 252 está dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección 1 "De las Disposiciones Generales", donde encontramos las normas que se refieren al Poder Judicial en general -entre ellas el Art. 252 que regula lo atinente a la duración del mandato de los Magistrados en general, que es de cinco años- mientras que el art. 261 está en el Título II Capítulo III, Sección Il que trata exclusivamente "De la Corte Suprema de Justicia", ; y en el que dicho artículo 261, como se anticipó, regula la cesación y remoción de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia por lo que, según el principio de especialidad normativa, esta última -la norma prevista en el art. 261- debe aplicarse a los Ministros, y no el art. 252 que es aplicable, reitero, a los demás magistrados en La solución normativa expuesta en el art. 261 de la Constitución establece, entonces, la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, desde su designación hasta tanto se den una de las dos circunstancias previstas en aquel. Es por ello, que el artículo 19 de la Ley N° 609/95 al aplicar el artículo 252 de la Constitución a los miembros de la Corte, equiparando a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia con los demás magistrados del Poder Judicial, limitando a cinco años la duración de sus mandatos, contradice el articulo 261 de la Constitución, que es uno de los pilares sobre dencia del Poder Judicial y, por ende, el eficiente sistema de ejercerse desde este Poder en relación a los demás Poderes control y contrapeso que del Estado. __ LUIS MARJA BENITEZ/RIERA Ministto Cesar M. Diesel JunghannsAil Ministro CSJ. o Martinez Simon Ministro bo. Julio C. Pavón Martine: etario CORTE SU SECRETARIA JUDICIAL CiA 3
Si bien es cierto que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, ejercen funciones similares a la de los Magistrados Judiciales, la Constitución Nacional los diferencia de aquellos 03Я Magistrados a los que se refiere en su artículo 252'. . Por tanto, en primer lugar, las exigencias para ocupar los cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia son diferentes a las requeridas para ocupar un cargo de Magistrado Judicial. En segundo lugar, el procedimiento de designación y la autoridad que los designa también son diferentes. Así, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son designados por el Senado de la Nación, con acuerdo del Poder Ejecutivo, mientras que los Magistrados en general, son designados por la Corte Suprema de Justicia. - En tercer término, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, prestan juramento ante el Congreso Nacional, mientras que los magistrados judiciales, lo prestan ante la Corte Suprema de Justicia. - Por último, las vias de interrupción de sus mandatos son también diferentes, ya que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia pueden ser destituidos únicamente por el mecanismo del juicio político, mientras que los Magistrados Judiciales son pasibles de serlo por juicio de responsabilidad tramitado y resuelto ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Podemos sostener lo precedente porque, de la lectura de esta norma constitucional (art. 252), surge que la misma está dirigida exclusivamente a Magistrados Judiciales y no a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia pues estos no pueden ser trasladados ni ascendidos ya que la sede de sus funciones es la ciudad de Asunción, y porque dentro del Poder Judicial no existe un cargo superior al cual ascender (Art. 157 de la Constitución).- Por ende, al establecer el art. 19 de la ley 609/95 una limitación en el tiempo de duración en el cargo para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, fundándose en el art. 252 de la Constitución -que les resulta inaplicable, como se demostró- está contraviniendo lo dispuesto en el art. 261 de la Constitución que es el único aplicable para la cesación por haber llegado a los 75 años de edad o para la remoción por vía del juicio político para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. . Por tanto, todo lo expuesto, nos lleva a concluir que el artículo 19 ce la Ley N° 609/95 y los demás actos normativos que sean consecuencia de dicha norma, en la parte que limiten el mandato de los accionantes a cinco años, son inconstitucionales porque contraría lo previsto en el artículo 261 y demás concordantes de la Constitución y así corresponde sea declarado en esta sentencia. Es mi voto.- A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: En primer término, coincido con el sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. Diesel.- SAM CHBE ' Art. 252: "Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el té rmino para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son desig nados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos pe ríodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido paro los m iembros de la Corte Suprema de Justicia".
영 CORTE SUPREMA SELUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". - EXPTE N° 1676 ANO 2025. RECIBIDO 2-02- 2026Me permito agregar, en fundamento a lo resuelto, cuanto sigue.- 13 Roque Mbalbé ٥٢هي. La Constitución de la República contiene disposiciones normativas muy claras que faegulan de Ministro de la Corte Suprema de Justicia.?- ekproceso de remoción y cesación de funciones de quienes ostentan el cargo De las disposiciones constitucionales aludidas -arts. 225 y 261-, se desprende que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos al régimen de remoción y cesación de funciones, según el cual, sólo serán removidos por juicio político y cesarán en el cargo al cumplir la edad de 75 años. ... Cabe señalar, solo para completar la exposición que existen otras causales de cesación en el cargo que se dan hasta por motivos naturales, como la muerte o la incapacidad, o por circunstancias personales de quien ocupa el cargo de Ministro, como la renuncia, situaciones que recogiera la Ley No. 5336/15, en su art. 3°, 2º párrafo.3 Debo destacar que en la Constitución de la República no existen otras disposiciones que establezcan un trato distinto en cuanto a la duración de funciones y/o remoción de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tomando en cuenta la supremacía de la Constitución de nuestro país sobre todos los demás cuerpos legales -Tratados Internacionales, Leyes, Reglamentos u otras disposiciones de menor jerarquía de conformidad, etc., a tenor de lo dispuesto en el Art. 137- concluyo que resulta imperativo aplicar sólo y estrictamente lo reglado en la Constitución de la República, en relación a los puntos indicados: duración en el cargo hasta la edad biológica indicada (75 años) y remoción de la función solo a través de un mecanismo puntual y concreto (juicio político), sin obviar las cuestiones naturales o personales antes indicada (renuncia, incapacidad o muerte) que deben ser consideradas como terminación de la función del Ministro por motivos más que obvios. - Con lo expuesto, es fácil concluir que la ley 5336/15 -muy posterior en el tiempo a la ley indicada sentrece atamente que la vacancia sólo se produce por las cinco causales ali no se encuentra, reiteramos, el cumplimiento del plazo de cinec LUIS MARIA KEN Sesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Aberto: Vartinez Simon Ministro 2 Art. 225 de la Constitución decla Repúblicae Del procedimiento. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los inte grantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempe ño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. Art. 261 de la Constitución de la República. De la remoción y cesación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por jui cio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años. 3 Art. 3°, Ley 5336/15. La Corte Suprema de Justicia deberá comunicar inmediatamente al Consejo de l a Magistratura en caso de que algún Ministro haya alcanzado el limite de edad establecido en el art. 2 61 de la Constitución Nacional, presentare renuncia al cargo, se produjere la inhabilidad para el ejercicio d el cargo o muerte o fuese declarado cesante en el cargo por juicio político, produciéndose con ello la vacancia de la respectiva sala
años), constituyendo una clara manifestación del criterio correcto, sobre la cesación en el cargo de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al excluir el transcurso del plazo de 5 años/ en el cargo, como condición para la comunicación de vacancia al Consejo de la Magistratura 10 3 A Sin embargo, la coexistencia de ambas normas podría llevar a alguno a la consideración?.- de la aplicabilidad del art. 19 de la ley 609/95, con lo cual se hace imperativa la declaración de inconstitucionalidad de esta última. Entrando en materia, debe señalarse que el artículo 19 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia"* limita la duración de las funciones de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia por el plazo de 5 (cinco) años, en contraposición a lo dispuesto en la Constitución de la República. Alude, equivocadamente el mencionado art. 19 al art. 252 de la misma Constitución,5 artículo este último que no es aplicable a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sino a los Magistrados del Poder Judicial (desde Jueces de Paz hasta Miembros de los Tribunales de Apelación). - La norma contenida en el art. 19 de la ley 609/95, es claramente inconstitucional pues, conforme puede leerse en su texto, establece parámetros de duración (limitándola a 5 años) para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que no están establecidos en la norma constitucional que regula la cuestión -art. 261- y estableciendo un requisito que tampoco la Constitución establece -el trámite de la confirmación-. . Con esta sola consideración podría detener aquí la argumentación, por su suficiencia, para concluir que la norma atacada trasgrede el orden constitucional en este punto. Sin embargo, deseo agregar algunas consideraciones más. Vayamos así, al llamado argumento sedes materiae, que propone la interpretación de la norma jurídica en función al lugar que ocupa la misma en el organigrama normativo general. Así, revisando las normas antes citadas -arts. 252, 261 y 8o de las disposiciones finales y transitorias de la Constitución y art. 19 de la ley 609/95- la Corte Suprema de Justicia ha sido regulada en una sección especial, la Sección Il, titulada "De la Corte Suprema de Justicia" en lo que sea atinente a su integración y requisitos (art. 258), deberes y atribuciones del pleno (art. 259), deberes y atribuciones de la Sala Constitucional (art. 260) y remoción y cesación de los Ministros de la Corte (art. 261).- Mientras que el art. 252 de la Constitución, que sirve de base al art. 19 de la ley 609/95 -hoy atacado de inconstitucional- y que pretende ser indebidamente aplicado a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra en la Sección I denominada "De las disposiciones generales" que regula el funcionamiento de todo el Poder Judicial.- 4 Art. 19 Ley 609/95. Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el periodo para el cual fueron des ignados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la mi sma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional. 5 Art. 252 Constitución de la República. De la inamovilidad de los magistrados. Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrad os. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por periodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos si guientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para lo s miembros de la Corte Suprema de Justicia. 6
8 8 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY OSTICIA 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". - EXPTE N° 1676 AÑO 2025. RECIBIDO 13 102-2870 ende. estando dispuestas en lugares diferentes, ambas normas constitucionales aludidas, sürge claramente que regulan tambien puntos distintos: el art. 261 lo atinente a la irGorte Suprema de Justicia y el art. 252, lo atinente a los Magistrados del Poder Judicial, para quienes sí se impone tanto la limitación en la duración en el cargo -5 años- como el requisito de Ja doble confirmación para alcanzar asi la inamovilidad plena.- En refuerzo a lo expresado, debo indicar que el art. 252 de la Constitución de la República es sólo aplicable a los Jueces de la República -desde Juez de Paz a Miembro de Tribunal de Apelación- y no es aplicable a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, pues en una parte, dicho artículo dispone que los magistrados "no pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso". - Evidentemente esa parte del artículo -como el resto del mismo- es inaplicable a los Ministros pues estos no pueden ser ni trasladados de la sede natural de las funciones de la Corte Suprema de Justicia, que funciona solamente en Asunción -aunque tenga competencia nacional-, ni ascendidos, pues -y esto es una obviedad- los Ministros componen la máxima instancia judicial. - Previo al sintagma donde el art. 252 de la Constitución reguló que no pueden ser ascendidos ni trasladados, la misma norma reguló sobre la inamovilidad respecto al cargo, la sede y el grado, durante el tiempo de nombramiento; evidentemente, como anticipé, esa parte del artículo 252 tampoco es aplicable a los Ministros pues estos tienen un solo cargo, sede y máximo grado. - Por último, y trayendo un argumento llamado de autoridad, vale citar los muchísimos casos idénticos a este, resueltos por esta Corte Suprema de Justicia, también de manera idéntica. Se cuentan en número elevado estos casos, en todos ellos, el tratamiento ha sido idéntico, el planteo ha sido idéntico, la argumentación ha sido idéntica y la solución también ha sido identico, por lo que remitiendome a esos casos, los invoco como antecedentes validos, uniformes y pacíficos que demuestran la manera en que se deben resolver planteamientos como el realizado en este proceso. LUIS MARIA BENEFEZ HIRA Ministro Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CS)? lartinez Simon inistro 6 Vale citar solo alguno de estos casos: Acuerdo y Sentencia No. 222 del 5 de mayo de 2000, Acuerdo y Sentencia No. 223 del 5 de mayo de 2000;Acuerdo * Sentencia No. 557 del 28 de junio de 2007, Acuerdo y Sentenc ia No. 149 del 26 de noviembre de 2008, Acuerdo y Sentencia No. 37 del 23 de febrero de 2009, Acuerdo y Sen tencia No. 110 del 19 de marzo de 2009, Acuerdo y Sentencia No 443 del 9 de junio de 2009, Acuerdo y Senten cia No. 947 del 30 diciembre de 2009. También vale citar, casos resueltos por analogía, en los que se ha declarado también en idéntico sen tido, para pedidos realizados por los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral: Acuerdo y Sentencia No. 949 del 30 de diciembre de 2009 (deducida por el Dr. Abilio Juan Manuel Morales Soler), Acuerdo y Sentencia No. 608 del 5 de setiembre de 2018 (deducida por la Dra. Maria Elena Wapenka (declaración de certeza constit ucional, con el similar alcance aquí pretendida). Acuerdo y Sentencia No. 809 del 5 de setiembre de 2018 (ded ucida por el Dr. Jaime José Bestard). 7
Por ende, me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, tal como anticipé, compartiendo sus fundamentos y agregando los expuestos previamente ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro DOCTOR LUIS M. BENITEZ RIERA, manifestó, que se adhiere al voto del Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamenfos.- Con To que por germinado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: LUIS MARIA BENITEZ RÍERA Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. AiDe Martinez Simon Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 19.- JUD Asunción, 13 de febrero de 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: CIA I.) HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el doctor Victor Rios Ojeda, contra el artículo 19 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la citada normativa, así como los demás actos que sean su consecuencia, en la parte que limiten el mandato a cinco años del accionante como Ministro de la Corte Suprema de Justicia, con el alcance previsto en el artículo 137, último párrafo de la Constitución de la República. II.) ESTABLECER, que el término del ejercicio de la función del Ministro de la Corte Suprema de Justicia citado, se rige únicamente por el artículo 261 de la Constitución de la República, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. Ill.) LIBRAR OFICIØS al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso Nacional y a Consejo de la Magistratura, comunicando la presente resolución. .. (V.) ANOTAR, registrar y notificar. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Milistro Cesar M. Diesel Junghanns artinez Simou Ministro CSJ. Alberto Ante mí: Abg, Julio C. Pavón Martínez Secretario 8
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