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EXPEDIENTE: M.P C/ AGEU SPERANDIO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "M.P CI AGEU SPERANDIO SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal y Penal Adolescente de la Circunscripción judicial de Canindeyú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal y Penal Adolescente de la Circunscripción judicial de Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de agosto de 2025, resolvió anular parcialmente la S.D N° 72 de fecha 11 de diciembre de 2024 y ordenar el reenvío de la presente Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ AGEU SPERANDIO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021 causa a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral respecto a la medición de la pena.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 29 de agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de septiembre del mismo año, es decir, al octavo día habil, posterior a la notificación. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Roberto Carlos Méndez ejerce la defensa técnica del procesado Ageu Sperandio. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
EXPEDIENTE: M.P C/ AGEU SPERANDIO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- El recurrente fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: Primer agravio: refiere el casacionista que, en el acuerdo y sentencia impugnado, no se ha tenido en cuenta "circunstancias y elementos de valor decisivo" y que el Tribunal de Apelaciones se ha salido de la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica.- El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque, en primer lugar, no indica cuales son los "medios probatorios de valor decisivo" a los que hace referencia en su escrito recursivo y, además, la defensa no explica las circunstancias puntuales en que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Alzada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ AGEU SPERANDIO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021 deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Por lo que, ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de logicidad, principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios en el control de la sana crítica, el agravio deviene inadmisible por infundado.- Segundo agravio: Sostiene la defensa que "el Tribunal de Apelaciones no valoró el reclamo puntual respecto a la existencia o no de la doble valoración de la Ley, sobrevaloró el art. 70 mencionado por el Tribunal de mérito".- De lo expuesto surge que el planteamiento es incorrecto y genérico por cuanto que el impugnante no describe en forma concreta cual fue el error concreto del Tribunal de Sentencia y la manera en que se manifiesta en su decisión. Es decir, no explica por qué considera que ha existido una incorrecta • doble valoración y en relación a qué circunstancias fácticas en el análisis del Art. 70 del C.P. Además, tampoco refiere el error en el acuerdo y sentencia impugnado, que es, en definitiva, el objeto del recurso de casación.- Tercer agravio: el impugnante refiere "en atención al Art. 480 del C.P.P, la defensa solicita en forma expresa la audiencia de prueba sobre la base de lo apuntado en relación a la consideración ilegal de la cámara Gesell en la sentencia. Para esta audiencia peticiono sea Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ AGEU SPERANDIO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021 requerido el CD que contiene la declaración de la supuesta víctima y el supuesto dictamen psicológico".- Este agravio procesal es infundado, porque no establece cual es el defecto de procedimiento o actuación que ha sido erróneamente realizado. Tampoco expone de manera concreta cual es la porción fáctica que pretende establecer con el mencionado medio probatorio - disco externo y dictamen psicológico - ni tampoco cuál es la relevancia del mismo con el veredicto de condena, es decir, no hace referencia al nexo de afectación entre el medio probatorio y la sentencia.- Este mismo criterio ya fue asumido en el expediente judicial caratulado: "Jorge Daniel Zorrilla Vera y otros s/Ley 1881/2002, que modifica la Ley 1340 - N° 6334/2018", en el Acuerdo y Sentencia N° 360, de fecha 26 de octubre de 2022.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ AGEU SPERANDIO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021 de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal y Penal Adolescente de la Circunscripción judicial de Canindeyú, resolvió: 6- CONFIRMAR lo resuelto en el numeral 5), resolutivo de la S.D. N° 72 de fecha 11 de diciembre de 2024, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 7- ANULAR parcialmente la sentencia recurrida, declarando la ineficacia de lo resuelto en el numeral 09 de la S.D. N° 72 de fecha 11 de diciembre de 2024 y en consecuencia, DISPONER el reenvio de la causa a la instancia anterior, a fin de la integración de un nuevo tribunal, que reedite el acto de juzgamiento, en lo que respecta al establecimiento de la sanción correspondiente, conforme al correcto marco legal punitivo aplicable.... (Sic).- Es así que, la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, ya que, dispone la anulación del punto 9 resolutivo de la S.D. N° 72 de fecha 11 de diciembre de 2024 y el reenvío de la causa a la instancia anterior, a fin de la integración de un nuevo tribunal, que reedite Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ AGEU SPERANDIO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021 el acto de juzgamiento que respecta al establecimiento de la sanción correspondiente. - Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Comparto la solución propuesta por la María Carolina Llanes, en el sentido de que el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Roberto Carlos Méndez por la Defensa de Ageu Sperandio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal y Penal Adolescente de Canindeyú, deviene INADMISIBLE, por los siguientes motivos:- Que, por el citado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Apelación resolvió entre otras cosas: " '...6- CONFIRMAR lo resuelto en el numeral 5), resolutivo de la S.D. N° 72 de fecha 11 de diciembre de 2024, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. T- ANULAR parcialmente la sentencia recurrida, declarando la ineficacia de lo resuelto en el numeral 09 de la S.D. N° 72 de fecha 11 de diciembre de 2024 y en consecuencia, DISPONER el reenvío de la causa a la instancia anterior, a fin de la integración de un nuevo tribunal, que reedite el acto de juzgamiento, en lo que respecta al establecimiento de la sanción correspondiente, conforme al correcto marco legal punitivo aplicable....".- Al momento de analizar la admisibilidad del Recurso de casación interpuesto en estos autos, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ AGEU SPERANDIO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021 Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En ese sentido surge con meridiana claridad, que el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ AGEU SPERANDIO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 554/2021 Apelación Penal y Penal Adolescente de Canindeyú, que anula el punto 9 de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y Reenvía los autos a otro Tribunal a los efectos de que se realice un nuevo Juicio oral y público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma, para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado los recursos el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado; debiendo ser remitidos estos autos al Tribunal competente para la continuación de los trámites pertinentes. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° N° 10 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal y Penal Adolescente de la Circunscripción judicial de Canindeyú.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de febrero de 2026 con Nro AyS: 76 D
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