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CAUSA: CASACION: GUSTAVO LUIS OCAMPO FERNANDEZ S/HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS. 786-2022. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Helios A. Cuellar Ríos y Shirley Rodas González por la defensa Gustavo Ocampos, contra los A.I. N° 59 del 25 marzo de 2025 y A.I. N° 1631 del 17 de diciembre de 2024 y;- CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPl Que, por A.I. N° 1631 del 17 de diciembre de 2024, el Juez Penal de Garantía de San Ignacio Misiones ha resuelto - en lo esencial- "Admitir la acusación efectuada por el Ministerio Público y elevar la causa a Juicio Oral y Público (AUTO DE APERTURA A JUICIO) Que el recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "CONFIRMAR el A.I. N° 1631 del 17 de diciembre de 2024" Que en la resolución objeto de la presente casación, se puede establecer que el recurso se encuentra dentro del plazo, pues la resolución fue notificada el 8 de abril de 2025 y el recurso se ha interpuesto el 24 de abril del mismo año, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abogs. Helios A. Cuellar Ríos y Shirley Rodas González, intervienen por la defensa en la presente causa, por lo que, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. Que, la presente casación no es susceptible de admisión pues se advierte que la queja plateada va en contra de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, o sea, que trata sobre una cuestión procesal previa al dictamiento de la sentencia propiamente dicha, hecho por el cual, Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento verifique aquí
no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P..- Por lo expuesto, se debe declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos, aclarando que, mi postura sobre la elevación de la causa a juicio oral y público referente al estudio de los demás puntos que son objetados normalmente al tratar agravios e incidentes, deben ser estudiados ante el tribunal de apelación correspondiente, toda vez que los mismos encuentren méritos necesarios para ello. Es voto del Ministro Luis María Benítez Riera. . VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Me adhiero a la postura asumida por el Ministro preopinante, de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, aclarando en cuanto sigue: 2. Respecto al recurso de casación contra el A.I. Nro. 59 de fecha 25 de marzo del 2025 del Tribunal de Apelaciones, se cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 del C.P.P., que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. Y en el presente caso, al confirmarse la resolución que dispone la apertura a juicio oral y público, no pone a fin al proceso sino todo lo contrario, ordena su continuidad.- 3. Las resoluciones que pone fin al procedimiento deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 4. En cuanto al recurso de casación contra el A.I. Nro. 1631 de fecha 17 de diciembre del 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nro. 3 de la Circunscripción Judicial de Misiones, que resolvió elevar la causa a juicio oral y público, y que tampoco pone fin al procedimiento, surge que contra este ya plantearon Recurso de Apelación, y fue resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Misiones, por A.I. Nro. 59 de fecha 25 de marzo del 2025, que también es objeto de casación en el mismo recurso. 5. En todo caso el recurso habilitado contra las sentencias de primera instancia es la Casación Directa, y según el Art. 479 puede ser plateada únicamente contra una sentencia definitiva. 6. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el A.I. Nro. 59 de fecha 25 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el A.I. Nro. 1631 de fecha 17 de diciembre del 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nro. 3 de la Circunscripción Judicial de Misiones. ES MI VOTO.- 7. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso, debido a que el fallo recurrido no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 CPP; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el artículo 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 8. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el artículo 477 del Código Procesal Penal Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). - 9. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). 10. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar no pone fin al procedimiento, incumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 477 del CPP. Es mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Helios A. Cuellar Ríos y Shirley Rodas González por la defensa Gustavo Ocampos, contra los A.I. N° 59 del 25 marzo de 2025 y A.I. N° 1631 del 17 de diciembre de 2024, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3. ANOTAR, registrar y notificar Para conocer la validez de verlique anto. SEA DEL PE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 13 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 46 D.
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